REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
207º y 159º

DEMANDANTE: ANA MARÍA FERRO DE PELUSO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.312.486. -
APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: RACHID MARTÍNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 10.923.-
DEMANDADA: JOSÉ ASUNCIÓN HERNÁNDEZ COLOME, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.678.716.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo representación judicial.-
MOTIVO: DESALOJO.-
EXPEDIENTE: N° 3267-11.-
- I -
NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de El Tigre, estado Anzoátegui, el 16 de septiembre de 2010, por el abogado RACHID MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.923, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA MARÍA FERRO DE PELUSO, mediante el cual - y por las razones explanadas en él – demanda al ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN HERNÁNDEZ COLOME, mediante el cual reclama el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago de los cánones de arrendamiento de un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el numero 4, Calle Macaira, Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 13 de octubre de 2010, el mencionado Tribunal admitió la demanda por DESALOJO, ordenando citar al demandado, ciudadano JOSÉ ASUNCIÓN HERNÁNDEZ COLOME.
El 20 de octubre de 2010, compareció el abogado JORGE QUIJADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.834, apoderado actor, quien mediante escrito consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa y solicitó se librara comisión al Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, señalando su ubicación; siendo acordado dicho pedimento el 20 de octubre de 2010, a través de auto.
En fecha 08 de noviembre de 2010, compareció el abogado JORGE QUIJADA, apoderado actor, consignando las resultas de la comisión, las cuales fueron agregadas el 10 de noviembre de 2010.
El 18 de noviembre de 2010, el abogado RACHID MARTÍNEZ, apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas.
En fecha 23 de noviembre de 2010, la Abogada CARMEN SOFÍA HERNÁNDEZ, se abocó al conocimiento de la causa, en su carácter de Juez Temporal del mencionado Tribunal.
El 29 de noviembre de 2011, fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 03 de diciembre de 2010, se declaró desierto el acto de testigo fijado para ese día a las 10:00 a.m., por la no comparecencia de la ciudadana VALESKA BERRIOS. Seguidamente, fijaron oportunidad para el acto de testigo de la mencionada ciudadana para el segundo (2do) día de Despacho siguiente a ese día, dicha oportunidad fue fijada a solicitud de la parte actora, quien compareció al referido acto.
En esa misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana MORELIS PRADO DE PERSICHETTI, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.966.437.
El 07 de diciembre de 2010, se llevó a cabo el acto de testigo de la ciudadana VALESKA DEL CARMEN BERRIOS DE ASTUDILLO, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.711.525.
En fecha 13 de diciembre de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, abogado RACHID MARTÍNEZ, consignó escrito de conclusiones.
En la fecha antes referida, el Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, dictó decisión mediante la cual declaró Inadmisible la acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y Desalojo. Dicha sentencia fue apelada por la parte actora en fecha 15 de diciembre de 2010, la cual fue oída en ambos efectos a través de auto el 17 de diciembre de 2010 y se ordenó la remisión al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.
El 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Anzoátegui, dio por recibido el expediente.
En fecha 31 de enero de 2011, fue agregado a los autos el escrito presentado por el abogado RACHID MARTÍNEZ, apoderado actor.
El 11 de febrero de 2011, la Alzada dictó decisión a través de la cual declaró Sin Lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado RACHID MARTÍNEZ; Anuló la sentencia apelada de fecha 13 de diciembre de 2010 y Repuso la causa al estado que el Tribunal de origen se pronunciara sobre su competencia con estricta observancia a lo establecido en ese fallo; igualmente, declaró nulas las actuaciones procesales desde el auto de admisión de la demanda inclusive y actuaciones subsiguientes.
El presente expediente fue remitido el 09 de marzo de 2011, al Juzgado de la causa, quien lo dio por recibido el 28 de marzo de 2011.
En fecha 12 de mayo de 2011, el Juzgado el Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó decisión en la cual se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinó la competencia en razón del territorio.
El 20 de mayo de 2011, se remitió el expediente al Juzgado del municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.
El 22 de junio de 2011, este Juzgado suspendió la causa conforme a lo previsto en la LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDA, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.668.
Después de esta última actuación, no se ha observado en el expediente diligencia alguna por parte del demandante.
En esta misma fecha, se dictó auto mediante el cual se revocó por contrario imperio el auto de fecha 22 de junio de 2011.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que el accionante no ha comparecido a objeto de gestionar los trámites tendientes a la admisión de la demanda.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”
Asimismo, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330,
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber:
a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”
En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 416, publicada en fecha 28 de abril de 2009, expresó lo siguiente:
“…En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
En este orden de ideas, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Criterio que comparte y acoge quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso que nos ocupa, dado que en el presente caso se observa desde el 15 de junio de 2011, fecha en la cual se recibió el presente expediente, no ha comparecido la parte accionante, así como no ha cumplido con lo ordenado en el auto dictado en fecha 22 de junio de 2011, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que el postulante ya no está interesado en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. Así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
Dada la especial naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire Dos(02) de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 3267-11.-