REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.483.557.
APODERADO DEL DEMANDANTE: JOSE ANTONIO MENESES ROJOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.223.
DEMANDADOS: MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V5.570.386 y V- 5.576.069, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CO-DEMANDADA MYRIAM RODIRGUEZ MARTINEZ: LUIS EDUARDO DOMINGUEZ abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 223.815.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA JANET RODRIGUEZ DE NARANJO: LUISA LOPEZ QUIJADA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.277
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
EXPEDIENTE Nº 4842-17.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 23 de Marzo de 2017, por el ciudadano JOSE ANTONIO MENESES ROJOS quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSEFINA BERNAL BRIÑEZ, anteriormente identificado en autos, por DESALOJO DE VIVIENDA contra las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO.
En fecha 24 de Abril de 2017, por auto este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de las demandadas.
En fecha 31 de Mayo de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia de las resultas negativas de las citaciones que le fueron conferidas a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO, debidamente identificados en autos.
En fecha 25 de Septiembre de 2017, la Secretaria Adscrita a este digno juzgado deja constancia de haberse dado Cumplimiento a las previsiones artículo 223 del código de Procedimiento Civil, relativa a la citación.
En fecha 31 de Octubre de 2017, se nombro defensora judicial de la parte demandada a las ciudadanas MYRIAM ESPERANZA RODRIGUEZ MARTINEZ y JANET ZORAIDA RODRIGUEZ DE NARANJO a la profesional del derecho LUISA LOPEZ QUIJADA.
En fecha 04 de Diciembre de 2017, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que notifico a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien acepta el cargo recaído en su nombre y jura cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 29 de Enero de 2018, el ciudadano RENNY MARCANO, alguacil adscrito a este Digno Tribunal, deja constancia que citó a la defensora judicial designada en el presente caso.
En fecha 05 de Febrero de 2018, se levanto acta a los fines de dejar constancia de la celebración de la audiencia de medicación y en vista a que no se pudo llegar a ningún tipo de mediación, se ordeno aperturar el acto de contestación de la demanda, dentro de los diez (10) días siguientes a la celebración del presente acto.
En fecha 15 de Febrero de 2018, compareció la ciudadana LUISA LOPEZ QUIJADA en su carácter de defensora judicial de la parte demandada quien contesta la demanda incoada en contra sus representadas.
En fecha 22 de Febrero de 2018, compareció la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Febrero de 2018, se dicto auto mediante el cual se fijo los límites de la controversia y se desecho la contestación realizada por la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ.
En fecha 09 de Marzo de 2018, comparece la co-demandada MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ quien debidamente asistida de abogado quien solicita la reposición de la causa a los fines de escuchar sus defensas.
. Llegada la oportunidad para decidir, y no habiendo ningún impedimento subjetivo en este Juzgador para ello, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto OBSERVA:
-II-
PARTE MOTIVA
Tenemos que en la presente causa en fecha 22 de Febrero de 2018, compareció la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ debidamente asistido de abogado, da contestación a la demanda y opone cuestiones previas de los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código Procedimiento Civil, sin embargo, este Tribunal por auto de fecha 22 de Febrero de 2018 debido a un error material involuntario desecho la contestación realizada por la parte co-demandada, cuando ciertamente dicho acto se verifico dentro de los lapso naturales para llevar a cabo el referido acto.
Y a los fines de corroborar si el acto de la contestación estuvo dentro o fuera de sus lapso naturales, esta Juzgadora ordena a realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el momento de la apertura del lapso de contestación, que se llevara a cabo el día de la audiencia de mediación celebrada en fecha 05 de Febrero de 2018, exclusive, hasta la fecha en que se produjo la contestación de la demanda por parte de la co-demandada en fecha 22 de febrero de 2018, inclusive, entre los cuales transcurrieron diez (10) días de la siguiente forma:
FEBRERO: 06, 07, 08, 09, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de 2018.
Computo realizado a los veintiún (21) días del mes de Marzo de dos mil dieciocho (2018).
Visto el cómputo realizado con anterioridad tenemos que ciertamente la contestación realizada fue dentro de los lapsos naturales para ello, es por ello que efectivamente en el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2018 se incurrió en un error material involuntario al desechar la contestación realizada por la parte co-demandada MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ, por lo que si no se anula el referido auto estamos en contravención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cercenando el derecho constitucional de acceso a la justicia sin formalismo inútiles.
En vista a la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél.- Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia se señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos el acto írrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.- 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.- 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.- (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Para Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.-
La nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.- Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.- En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.-
Así mismo lo ha dispuesto los Jurisconsulto a través de sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 12 de Diciembre de 2008 en el Expediente Nro. AA20-C-2011-000680 con Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ en el juicio por ACCIÓN REIVINDICATORIA seguido por el ciudadano LUIS MIGUEL NUNES MÉNDEZ, contra la ciudadana CARMEN OLINDA ALVELAEZ DE MARTÍNEZ, quienes han dejado por sentado el siguiente criterio:

Las formas procesales regulan la actuación del juez y de los intervinientes en el proceso, para mantener el equilibrio entre las partes y el legítimo ejercicio del derecho de defensa. El incumplimiento de estas formas da lugar a la reposición y renovación del acto, siempre que ello sea imputable al juez y hubiese ocasionado indefensión para las partes o alguna de ellas, lo que debe ser examinado en armonía con la nueva concepción del debido proceso consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles y el predominio de la consecución de la justicia sobre las formas que regulan el trámite procesal.
Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).

Ciertamente, en el caso bajo análisis, el auto dictado en fecha 27 de Febrero de 2018, en el cual se desecho la contestación realizada por la co-demandada ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ, va en contra a la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que el escrito consignado por la ciudadana MYRIAM RODRIGUEZ MARTINEZ, se encuentra ajustado a derecho, por lo que las actuaciones subsiguientes a dicha actuaciones deben ser consideradas nulas, toda vez que se evidencia que en el mencionado escrito de contestación igualmente se interpuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se realizara a través de un auto aparte, comenzando a computarse el lapso contenido en los artículos 350 y 351 eiusdem a partir de la publicación de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE LA ACTUACION POSTERIOR al escrito de contestación presentado por la parte demandada de fecha 22 de Febrero de 2018, exclusive, y en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse en cuanto a la cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veintiún (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha, siendo las _______________ (__:__ __.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
Exp. 4842