REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: YORLYS BUELVAS PALENCIA y ZORAIDA TORRES ORTIZ, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-23.641.392 y E-82.297.756, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: LILIANA MARGARITA VEGA CAÑATE, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 207.649.
DEMANDADO: PEDRO JOSE CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.235.798.
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA.-
EXPEDIENTE Nº 4958-17
-I-
PARTE NARRATIVA
Correspondió a este Tribunal conocer de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA, interpuesta por la abogada LILIANA MARGARITA VEGA CAÑATE, en fecha 13 de Diciembre de 2017 en contra del ciudadano PEDRO JOSE CORDERO, para el cumplimiento de la obligación esencial del vendedor, derivado del contrato bilateral de compra venta.

-II-
PARTE MOTIVA

Ahora bien, esta Juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones relativas a la competencia de este Órgano Jurisdiccional: al respecto según el ilustre DEVIS ECHANDIA, la competencia es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios.-
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada Juez en concreto. En referencia a eso se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clase dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional bien sea por la extensión del territorio, por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, están divididos en categorías según su cuantía; de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo.-
Es por ello, que de una revisión exhaustiva de la presente acción, específicamente en el escrito de subsanación del escrito libelar en cuanto a la estimación de la demanda, se evidencia que la parte actora estima la misma en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs 3.000.000,00) lo cual equivaldría a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000,00 U.T.), se evidencio que este Juzgado no es competente para tramitarla, en virtud de lo establecido en la resolución No. 2009-0006 de fecha 18 Marzo de 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la cual redistribuyo de manera más eficiente entre los jueces ordinarios las funciones jurisdiccionales para garantizar el mayor acceso a los justiciables posible, resolviendo lo siguiente en su artículo 1:
Se modifica a nivel nacional, la competencia de los Juzgados para conocer de los asuntos Civil, Mercantil y Transito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerá en Primera Instancia de los asuntos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Subrayado y Negrita del Tribunal).


Con vista a lo anteriormente citado, es que este Juzgado se declara INCOMPETENTE en razón a la cuantía para conocer y tramitar la presente demanda, por tratarse de un asunto competente para los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, y a cuya jurisdicción deben someterse las pretensiones aquí deducidas, razón por la cual forzoso es para este órgano jurisdiccional declinar la competencia en el presente caso. Así se Declara.

-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que este Tribunal es incompetente por la cuantía para conocer de la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA-VENTA que intentan YORLYS BUELVAS PALENCIA y ZORAIDA TORRES ORTIZ contra PEDRO JOSE CORDERO.
SEGUNDO: Que en virtud de lo anterior, y conforme lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente proceso en el Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones, en su forma original, al Juzgados Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio, una vez la presente decisión quede definitivamente firme, conforme los parámetros legales exigidos por el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, 07 de Marzo de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/Grey
Exp. 4958-17