REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SAN Cristóbal, Diecinueve (19) de marzo de Dos Mil Dieciocho
207° y 159°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.347.621, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. GERMÁN ROLANDO PEÑARANDA RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.973.643 y V-15.241.873, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.756 y 104.754, en su orden.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.813.987, domiciliado en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.832.
DEFENSORA AD-LITEN DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Abg. ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 24.435.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL.
EXPEDIENTE: 245-2.015.
CAPITULO I
PARTE NARRATIVA
PRIMERA PIEZA
A los folios 1 al 21, riela escrito presentado por la parte actora, asistido por el Abogado GABRIEL ALY MARTÍNEZ CHACÓN, mediante el cual, alega que en fecha 01 de agosto del año 2.005, celebró con el ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, un contrato de arrendamiento sobre una casa ubicada en la calle 16, con carrera 10, signada con el No. 10-14, San Cristóbal, estado Táchira, que seria destinada con fines comerciales, y como vivienda con duración del contrato de un (01) año, contado a partir del 01 de mayo del 2.005, fijándose como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400.000,00), hoy día según conversión monetaria CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00).
Asimismo señalo que el fecha 01 de agosto del año 2.005, celebró con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, contrato de arrendamiento, sobre un local comercial, ubicado en la calle 16, con carrera 10, signado con el No. 10-10, San Cristóbal, estado Táchira, con una duración de un año, contado a partir del día primero 01 de mayo del año 2.005, fijándose el canon de arrendamiento mensual en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,00), hoy día según conversión monetaria TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 300,00).
Asimismo señalo que el 25 de septiembre del año 2.008, fue notificado por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, Expediente No. 4.611, notificación judicial realizada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, Copropietario del inmueble, señalando la parte que se le notifico que, en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, bajo el No. 12, Tomo 13, Protocolo 1, de fecha 18 de agosto de 1995, donde se constituyó DERECHO DE USUFRUCTO VITALICIO, sobre el inmueble mencionado, en beneficio del ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, quien falleció el día 11 de octubre de 2005, circunstancia que EXTINGUE DE PLENO DERECHO EL USUFRUCTO constituido, y se le notificó que en virtud de no haberse celebrado nuevo contrato de arrendamiento, al vencimiento del mismo, a tenor de la cláusula SEGUNDA, debía entregar el inmueble totalmente desocupado. Igualmente que la prorroga legal, inició el día 02 de mayo del 2006, y, en consecuencia finalizaba el día 02 de mayo de 2009.
Asimismo señalo la parte que el 17 de noviembre del 2010, fue notificado por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, sobre una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que fue incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, la cual fue admitida en fecha 08 de octubre del año 2.010, bajo el expediente No. 7.020, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, demanda en la cual el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, en el Capítulo III del libelo expresa que demanda en su carácter de ARRENDATARIO, por CUMPLIMENTO DE CONTRATO ARREDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, y en consecuencia convenga o sea condenado a DEVOLVER DE MANERA INMEDIATA el inmueble objeto de los contratos de Arrendamiento, LIBRE DE PERSONAS Y COSAS Y EN EL MISMO BUEN ESTADO EN QUE LO RECIBIO, y que solicita el pago de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00), como indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2009, hasta el mes de julio de 2010, así como al pago de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales por concepto de indemnización por la ocupación del inmueble, desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la entrega definitiva del inmueble objeto del contrato, así como a la indexación de la suma de dinero que fuese obligado a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, y a pagar las Costas y Costos del juicio; fundamentó su acción en que el 01 de agosto del 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre un Local Comercial, signado con el No. 10-10, ubicado en la calle 16 con carrera 10, San Cristóbal Estado Táchira, que en esa misma fecha 01 de agosto del 2.005, celebró contrato de arrendamiento sobre un casa para fines de habitación y comercio, signado con el No. 10-14, ubicada en la calle 16 con carrera 10, San Cristóbal Estado Táchira y que motivado al fallecimiento del ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, en fecha 11 de octubre de 2.005, se dio continuidad a la relación arrendaticia sobre los inmuebles, estableciéndose que a partir de ese momento fungía como ARRENDADOR, respecto de ambos contratos, lo que había sido reconocido por la parte actora, motivado a las consignaciones arrendaticias efectuadas por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en el expediente No. 751-09.
Asimismo señalo la parte actora que la relación arrendaticia, fue efectuada con contratos a tiempo determinado; que es su intención no prorrogar la duración de los dos contratos de arrendamiento, tal y como fue efectuado en notificación judicial No. 4.611, y la intención de no prorrogar, según demanda de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, declarada inadmisible en sentencia del 25 de marzo de 2010.
Asimismo señalo que la relación arrendaticia, tiene más de 10 años de vigencia, y la prorroga legal de 3 años, y que debía hacer entrega de los inmuebles arrendados por la parte actora, el día 02 de mayo de 2.009.
Asimismo señalo la parte actora, que en fecha 22 de noviembre del 2.010, dio contestación a la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, donde indico que su notificación judicial, estaba viciada, y por tanto debe ser nula por haber sido efectuada un día no hábil, de acuerdo a las normas establecidas en Código de Procedimiento Civil, y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando que la parte demandante no poseía cualidad para interponer la demanda, por cumplimiento de contrato, por existir UN LITISCONSORCIO ACTIVO NECESARIO, pues la propiedad de los inmuebles arrendados, pertenece a cinco co – propietarios, y el actor no poseía representación autentica de los demás para actuar en juicio.
Asimismo señaló que rechazó y contradijo que los contratos de arrendamiento eran a tiempo determinado, toda vez que desde su vencimiento había transcurrido un (01) año y seis (06) meses sin existir otro contrato de arrendamiento que regulara la relación arrendaticia, y por la consignación arrendaticia efectuada por él, de la cual el demandante se beneficio al disponer de los cánones de arrendamiento consignados, asimismo señalo que se configuró una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Asimismo señalo que negó el alcance y contenido de la notificación judicial No. 4.611, por haber sido efectuada en el año 2.008, sobre el inicio de la prorroga legal del día 02 de mayo de 2.006, recordando la falta de retroactividad de las notificaciones judiciales, y que la misma se refiere a un solo contrato de arrendamiento, sin coincidir los lapsos y tiempo establecidos con el contrato citado; que la identidad de la persona a notificar no coincide con su nombre como arrendatario de los inmuebles; expresa que el petitorio de la acción incoada no es cónsona con la realidad de los pagos.
Asimismo señaló que en sentencia de fecha 10 de febrero del 2.012, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prorroga legal, incoada por el ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador en su contra, condenándolo a la entrega del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, declarando igualmente “sin lugar” el pago de la suma de Bs. 18.000,00 reclamados por indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2.009 a la fecha de entrega del inmueble, y con lugar el pago de la suma de Bs. 1.200,00 mensuales por indemnización por uso del inmueble.
Asimismo señalo que solicitó la parte actora al Juzgado Tercero de Municipio se paralizara la causa a los efectos de efectuarse la notificación al Ministerio de Vivienda y Hábitat, para la ejecución del procedimiento administrativo, señalo igualmente que dicho Juzgado en fecha 09 de mayo de 2.012, ordeno abrir una articulación de ocho (08) días de despacho, y que agotada la misma y evacuadas las pruebas, esa instancia declaró “con lugar” la paralización de la causa, suspendiéndola por ciento cuarenta (140) días hábiles, y que acordó notificar a las partes, y solicitó la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el afectado y su grupo familiar al Ministerio del Poder Popular para la vivienda y Hábitat, el cual en fecha 05/08/2014, mediante oficio No. 008/2014, informa la disponibilidad del refugio temporal.
Señaló que en fecha 08 de octubre del 2.014, el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción judicial, concedió un plazo de noventa (90) días continuos, y una vez notificada la parte demandada de la fecha para la ejecución del desalojo del inmueble; y que en fecha 13 de abril del 2015, transcurrido el lapso concedido al demandado para la ejecución de desalojo del inmueble, fijo el día 12 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, para la ejecución del desalojo y entrega del inmueble antes referido.
Asimismo señalo que motivado a los hechos narrados en el expediente No. 7.020, nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, con la indulgencia de los Juzgados competentes, realizó una serie de maquinaciones y artificios con el único fin de cercenar su derecho a la defensa, y coartar su ejercicio pleno a un debido y transparente proceso.
Asimismo señalo que el día 12 de mayo de 2015, a las 10:00 de la mañana, sería objeto de una medida arbitraria de desalojo, pese a una serie de irregularidades procedimentales, y falta de aplicación de justicia, que desencadenaron la presente pretensión por FRAUDE PROCESAL, generado por los siguientes hechos: Como primer indicio del fraude expuso que se observa que la demanda por cumplimiento de contrato, signada con el No. 7.020, fue incoada por el ciudadano, FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, obrando con el carácter de ARRENDADOR, donde adujo que al fallecimiento del anterior arrendador JESUS MANUEL MORA LABRADOR, el 11 de octubre de 2.005, continuó la relación arrendaticia, fungiendo a partir de ese momento como ARRENDADOR, respecto de ambos contratos al recibir los cánones de arrendamiento de los mismos, y que de esta manera lo reconoce el arrendatario en el expediente No. 751-09, de la nomenclatura interna del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, al expresar ser arrendatario de “dos locales comerciales”.
Asimismo señalo que evidentemente la parte demandada acepto la relación arrendaticia, sobre el inmueble objeto de ambos contratos, aun cuando hace referencia a uno solo de ellos, y que asimismo reconoció su carácter de arrendador, y que aduce de igual manera su titularidad para accionar con plena cualidad de DEMANDANTE, cuando hace mención a una acción declarada inadmisible por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Asimismo señalo que en la oportunidad procesal dio contestación a la demanda por cumplimiento de contrato en la referida causa No. 7.020, y que alego nuevamente la falta la cualidad, y de interés procesal del demandante de autos, para interponer la demanda por cumplimiento de contrato, señalando que por existir varios propietarios del inmueble, y que originado por la muerte del ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, no tenía la cualidad para accionar en el juicio, pero el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial en sentencia definitiva del 10 de febrero de 2.012, señaló:
“(…) que ciertamente consta en autos que el inmueble objeto de la presente acción, pertenece a una comunidad de personas, - el demandante una de ellas-. Igualmente consta en el expediente de consignaciones No. 751 que la solicitud de consignación arrendaticia la realiza el demandado en la presente causa al accionante, esto es, al ciudadano Francisco Antonio Contreras Labrador, además a los folios 4 y 5 del expediente, riela en copia simple documento autenticado ante la Notaria Pública cuarta de San Cristóbal, de fecha 01 de agosto de 2.005, No. 63, tomo 102 y se encuentra referido a contrato de arrendamiento suscrito entre el accionante y el demandado. Se tiene entonces, que en ese expediente de consignaciones, la demandada reconoce como su arrendador al actor en la presente causa, aunado a que igualmente el demandante suscribe como arrendador, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se tiene entonces como evidente, la condición del demandante de arrendador del inmueble (…)”.
Por tal motivo señalo la parte actora que, resulta sorprendente como de manera ilegal, y en contra de los criterios establecidos por el Máximo Tribunal de Justicia a cerca de la Cualidad activa del demandante para ser titular de la acción, desestimó de manera irracional, la FALTA DE CUALIDAD, alegada por la parte, en su escrito de contestación de demanda, como bien, estableció el Juez Tercero de Municipio, en su fragmento de sentencia, que definió como tercer punto previo de la falta de cualidad cuando estableció: “La cualidad es una noción que atañe al orden público procesal”, por ello, se observa como la cualidad de una persona que se cree titular de un derecho para hacerlo valer en juicio es inminentemente de ORDEN PUBLICO PROCESAL, señalando que era deber del Juez, aplicar el orden publico de la materia, y decretar la presencia de un Litis consorcio activo necesario.
Asimismo señalo que el juez, debió analizar todas las actas procesales y tomar en cuenta que la demanda por cumplimiento de contrato, que fue interpuesta por parte del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, actuando con el carácter de arrendador de los locales comerciales.
Asimismo señalo que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, firmó un contrato de arrendamiento sobre un local comercial signado con el Numero 10-10 y el ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, plenamente identificado, firmo contrato de arrendamiento sobre el local comercial y la vivienda signado con el No. 10-14.
Asimismo señalo que el ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, falleció en fecha 13 de marzo del año 2.007, y que pretende el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, acogerse a la titularidad del contrato de arrendamiento, celebrado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal, siendo el inmueble propiedad de cuatro (04) personas mas; y que de los contratos de arrendamiento se evidencia que fueron celebrados por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, y por el ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR, sobre dos inmuebles identificados con los N° 10-10 y 10-14.
Asimismo señalo que los propietarios de dichos inmuebles son cinco personas, una de ellas el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, sin existir poder autenticado, ni especificando la condición de representación por el resto de los co – propietarios de los inmuebles objeto del juicio, resultando evidente que existía un litis consorcio activo necesario entre el demandante FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR y los ciudadanos SOCORRO DE JESÚS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, todos ellos co-propietarios de los inmuebles dados en arrendamiento, uniéndoles el carácter de arrendadores en la relación arrendaticia cuyo cumplimiento se pretende en el presente juicio.
De lo anteriormente expuesto señalo la parte actora, que en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta solo por una parte, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, que actuando sin poder, el juez debió declarar la falta de cualidad del demandante, señalando que resulta incomprensible, como el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aplicaron para la causa signada con el No. 7.020, por cumplimiento de contrato, un criterio jurídico diferente al esbozado, si el mismo es de aplicación común, y reiterado en los respectivos Juzgados.
Asimismo señalo la parte actora, que el SEGUNDO INDICIO DE FRAUDE versa sobre la demanda por cumplimiento de contrato que fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, siendo admitida por el hoy Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 08 de octubre de 2.010, señalando que el acto fundamento su pretensión en el articulo 33 del Derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427, de Arrendamiento Inmobiliario de 1999, siendo citado el 18 de noviembre de 2.010.
Asimismo señalo que en fecha 12 de noviembre del 2.011, fue publicada la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, mediante la cual se derogaron todas las disposiciones contenidas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427, vinculadas con el arrendamiento inmobiliario de vivienda.
Asimismo señalo que se evidencia en la Disposición Transitoria Primera de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual establece que:
“Los procedimientos administrativos o judiciales que estén en curso, continuarán hasta su culminación definitiva por las disposiciones establecidas en la presente Ley”
Asimismo señalo que en el expediente No. 7.020, para la entrada en vigencia de la ley mencionada anteriormente, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no aplicó lo establecido en la disposición transitoria primera, y que tampoco efectuó la reposición de la causa al estado de admisión, asimismo señalo que en la pretensión se debió dilucidar conforme al nuevo procedimiento, ya que la obligatoriedad de la reposición era un deber procesal para el Juzgador, por ser la disposición derogatoria Única, clara y precisa.
Asimismo señalo que la sentencia definitiva de la causa No. 7.020, sobre la cual versa el presente fraude, es de fecha 10 de febrero de 2.012, señalando que para la fecha de la sentencia ya estaba vigente, Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que esto resulta violatorio a los principios constitucionales, porque fue Juzgado con una Ley de vigencia inexistente, y que no podía el Juzgador aplicar una ley DEROGADA a la causa.
Asimismo señalo que se dicto sentencia, aplicando una ley derogada, y que se abrió una articulación probatoria de 08 días, y que el 31 de octubre del 2.012, aplico las disposiciones establecidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y que asimismo guardo silencio ese Juzgador, sobre la falta de aplicación del procedimiento establecido en los artículos 97, y siguientes de la Ley eiusdem, y que era obligación de dicho Juzgador reponer la causa, y dar cumplimiento al procedimiento establecido en el Decreto Vigente para la fecha.
Asimismo señalo que de lo anteriormente expuesto se puede evidenciar que la parte demandante, pretende beneficiarse de una sentencia viciada, y promulgada con una ley derogada para la fecha, y que aunado a eso solicito la aplicación del procedimiento administrativo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sin solicitar la correcta aplicación del Derecho y de la justicia, evidenciándose el engaño del cual fue objeto en la causa N° 7.020.
Asimismo señalo que la cuantía de la pretensión de la causa N° 7.020, cerceno su derecho a ejercer el recurso de apelación sobre la sentencia, ya que tuvo derechos a la aplicación de un derecho vigente y recto para la fecha, y que al ser juzgado con maquinaciones y artificios, limito su derecho a la defensa, y que se logra evidenciar el engaño del cual fue objeto en la causa No. 7.020, con lo que se logra determinar el Fraude Procesal del cual fue victima.
Asimismo señalo que se le vulneraron sus derechos esenciales, como el derecho a la defensa, asimismo solicito se tome como hecho cierto el interés que tiene de continuar arrendando en el inmueble, ya que el mismo le sirve como vivienda para su núcleo familiar, y como único medio de obtener los medios económicos necesarios para sufragar los gastos de su familia, siendo poseedor legítimo de buena fe de los inmuebles que le fueron dados en arrendamiento.
Asimismo señalo que por otra parte existe una flagrante violación al debido proceso, motivado a que como consta en autos, la parte actora solicito el desalojo de una vivienda, y de un local comercial, los cuales habían sido arrendados en contratos diferentes, siendo ello procedente, ya que la derogada ley de arrendamientos inmobiliarios del 7 de diciembre de 1.999, establecía en el artículo 33, un solo procedimiento para ambos casos, el Procedimiento Breve, pero que en el desarrollo del expediente denunciado entró en vigencia la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda , y que en el artículo 94 y siguientes, el nuevo y especial procedimiento a aplicar es otro, existiendo desde tal fecha una inepta acumulación de pretensiones, existiendo otro fraude procesal.
Asimismo la parte actora, estimó la demanda por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), y su equivalente en Unidades Tributarias. Asimismo consignó recaudos que rielan de los folios 22 al 339.
A los folios 340 y 341, riela auto de fecha 06 de mayo del 2015, mediante el cual se admitió la presente causa, por el Procedimiento Civil Breve, establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la citación del demandado FRANCISO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, identificado en autos, a los fines de que diera contestación a la demanda incoada en su contra, asimismo se decretó la constitución de caución o garantía por Bs. 30.000,00 por parte del demandante, ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, de conformidad a lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 343, corre inserta diligencia de fecha 11 de mayo de 2015, suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, asistido por el abogado GABRIEL ALY MARTÍNEZ CHACÓN, mediante la cual le confiere Poder Apud- Acta al prenombrado abogado.
Al folio 345, corre agregada diligencia de fecha 13 de mayo del 2015, suscrita por la parte demandada FRANCISO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, identificado en autos, y asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, mediante la cual le confiere Poder Apud-Acta.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2015, este tribunal en virtud de lo voluminoso del expediente ordena abrir una segunda pieza (folio 347).
SEGUNDA PIEZA:
A los folios 2 al 22, corre agregado escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2015, mediante el cual el Abogado GABRIEL ALY MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de reforma de la demanda, en el sentido de que denuncia por Fraude Procesal a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESUS CONTRERAS LASBRADOR, ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR JOSÉ ELIASIR CONTRERAS LABRADOR y JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, para que convengan en declarar la existencia de un Fraude Procesal en el presente expediente, al promover la causa signada bajo el No. 7.020 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en declarar la nulidad de todas las actuaciones de dicho expediente.
Asimismo solicitó una Medida Innominada, consistente en la Paralización de los actos de Ejecución del expediente No. 7.020, expresando su disposición de presentar fianza judicial a los fines de garantizar las resultas del juicio. Finalmente estimó la demanda en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 76.000,00) y su equivalente en Unidades Tributarias.
A los folios 23 al 29, corre agregado escrito presentado en fecha 18 de mayo del 2015, por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial del demandado FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, identificado anteriormente, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que por cuanto el demandante en el libelo de demanda, Capítulo I, hace una relación pormenorizada de los hechos, alegatos, excepciones y actuaciones del expediente N° 7020, nomenclatura interna del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, no hará mayor referencia, pues se encuentran debidamente documentados en los anexos del libelo de la demanda.
SEGUNDO: Que respecto a la afirmación de: “los hechos acontecidos y narrados durante el curso de la causa 7.020”, demuestra que se está en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, por vencimiento de prórroga legal, tramitado por procedimiento breve, y que dicha causa ha llevado casi cinco (05) años; que fueron cumplidos los lapsos procesales para la sustanciación entre los meses de octubre a diciembre de 2010, mes en que entró en estado de sentencia definitiva, la cual se dictó en el mes de febrero de 2012, es decir dos (02) años y dos (02) meses después.
TERCERO: Que en la fase de ejecución de sentencia, el ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, haciendo uso abusivo de las acciones, por no ser sujeto tutelado, por el artículo 12 del Decreto contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, en virtud de que el inmueble objeto del juicio, no constituye su vivienda principal, y es propietario de otros inmuebles, solicitó se paralizara la causa a efectos de cumplir el procedimiento administrativo, la cual fue resuelta su favor en fecha 31 de octubre de 2012 y se paralizó el proceso por 140 días a los efectos de dar cumplimiento al procedimiento administrativo, lo que paralizó la causa por dos años más y en fecha 08 de octubre de 2014.
CUARTO: Que se acordó la ejecución, y entrega material, y que el demandante en la presente causa, presentó al juez un escrito en el mes de octubre de 2014, solicitando se suspendiera la ejecución en virtud de que supuestamente no se había dado cumplimiento al procedimiento administrativo, para habilitar la vía judicial, señalando que ese procedimiento es improcedente por ser una acción que inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Viviendas y del Decreto Contra el Desalojo Arbitrario, lo que representó un retardo procesal de cuatro meses, desde que fue solicitado hasta que el Juez de la causa determinó su improcedencia y seis meses hasta que fijó nueva oportunidad para la práctica del desalojo el 12 de mayo de 2015, la cual fue suspendida.
Asimismo señalo que de lo anteriormente expuesto, no entiende a que se refiere el actor con la supuesta “indulgencia” de los “Juzgados competentes” al haber un retardo en sentenciar, y a la paralización de la causa propiciadas por la parte demandante, asimismo señalo que de la lectura de las actuaciones, lo único que se desprende es el impulso del juicio por la parte actora. Que en el aparte relativo a “LOS HECHOS QUE GENERAN EL FRAUDE PROCESAL”, el demandante como PRIMER INDICIO DE FRAUDE, hace una serie de alegatos que en su conjunto se resumen en la supuesta falta de cualidad de su mandante (parte actora en el expediente 7020), excepción que fue opuesta por el entonces demandado (aquí demandante) y debidamente resuelta no sólo en la causa que denuncia como fraudulenta sino previamente por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo de 2010, al establecer “.
Que la parte demandada Francisco Antonio Contreras Labrador, ostenta el carácter de arrendador del inmueble al cual se contrae el presente juicio por resolución de los contratos de arrendamiento… mal puede pretender ahora desconocer la cualidad y el interés que le devienen tanto de su carácter de arrendador como de su carácter de comunero, para intentar la acción propuesta. En tal virtud debe desecharse la defensa previa de falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada ( …)”.
En el mismo sentido se pronunció el Juez de la causa 7020, al establecer: que: “(…) la parte demandada reconoce como su arrendador al actor en la presente causa (…) igualmente el demandante suscribe como arrendador, contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente acción. Se tiene entonces… la condición de demandante de arrendador del inmueble de donde a criterio de este juzgado le deviene la cualidad e interés en el presente juicio…”
Asimismo señalo la parte demandada en la presente causa, que no puede constituir una excepción o defensa resuelta, mediante sentencias definitivamente firmes, fundamento de fraude procesal por el hecho de ser desfavorable a quien denuncia, que ello atentaría contra la seguridad jurídica y la autoridad de la cosa juzgada, pues su violación acarrea graves transgresiones a derechos y garantías constitucionales y a los derechos humanos;
Asimismo señalo que su cualidad e interés, para obrar en juicio ha adquirido autoridad de cosa juzgada, y solicita se deseche por temeraria e improcedente la denuncia de falta de cualidad en la que fundamento la acción de Fraude Procesal.
QUINTO: Que como segundo indicio de fraude, el actor narro que la demanda de cumplimiento de contrato, presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, en fecha 05 de agosto del 2010, que fue admitida por el Tribunal Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial el día 08 de octubre del 2010, dos meses después, que el actor pretende denunciar como fundamento de su temeraria acción, que el Juez de la causa no la repuso al estado de admisión, al entrar en vigencia el nuevo Régimen de Arrendamiento de Vivienda, por lo que la parte demandada expreso que porqué el actor nunca solicitó, ante dicho Tribunal la reposición.
Asimismo señalo que el procedimiento tramitado en expediente No. 7020, se inició, y llegó al estado de sentencia, antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento de vivienda, que y dicho trámite se cumplió a la luz de la derogada Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2013, no era necesario reponer la causa, conforme a la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, dado que la misma no estaba vigente al momento de presentarse la demanda, por lo que señalo debe declararse improcedente este alegato del actor, debido al carácter vinculante del criterio jurisprudencial citado.
Asimismo señalo que el alegato de la parte actora, respecto a que la cuantía de la pretensión cercenaba su derecho a ejercer recurso de apelación sobre la sentencia, refiere a que la estimación fue hecha en base al monto reclamado en el ordinal segundo del petitorio, señalando porqué el demandado no impugnó la estimación para asegurar su derecho a apelar, y al no ejercer este mecanismo procesal, lo denuncia como un fraude que no existe.
Asimismo señalo que tampoco la parte actora ejerció el Recurso de Hecho, contra la apelación de fecha 12 de marzo de 2012, y que esta omisión pretende configurarla como elemento de fraude, persiguiendo suplir las deficiencias y omisiones en las que incurrió en el juicio de cumplimiento de contrato.
Asimismo señalo que la parte actora habla de maquinaciones, artificios y engaños, sin señalar en que consisten las mismas, ni los elementos que constituyeron el engaño, con lo que se evidencia la temeridad de la acción. Asimismo señalo que es claro que desde el año 2006, no es voluntad del arrendador que el actor continúe allí, en virtud de que no le fue renovado el contrato, y que su permanencia desde el año 2009, ha sido ilegítima, ilegal y abusiva.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble sea la vivienda principal del actor, y su grupo familiar, ya que consta en autos que es propietario de un apartamento en Pirineos II, y copropietario de un inmueble constituido por un edificio de tres pisos, ubicado cuadra y media más arriba del inmueble que ocupa arbitrariamente, y que bien serviría para el desarrollo de su actividad comercial.
Asimismo señalo que es la parte actora, quien fusiona ambos contratos en una sola relación arrendaticia, al tramitarlos en una sola consignación de cánones de arrendamiento, que tal acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento, siendo un solo procedimiento independientemente del uso del inmueble, y que en el supuesto negado de la necesidad de dos procedimientos, el procedimiento de vivienda es el más beneficiosos para el arrendatario, que fueron cumplidas en este caso.
Asimismo señalo que se trata de un alegato de excepción, que durante el curso del proceso, que denuncia como fraudulento el actor, nunca fue opuesta. Que en su explicación de lo que es un fraude procesal, el actor cita criterios jurisprudenciales y doctrinarios que parecen haber sido preparados para el caso en que su representado decidiera accionar el fraude procesal, propiciado por el actor, para soslayarse de los efectos jurídicos derivados de una sentencia definitivamente firme y con el propósito de continuar ocupando el inmueble de forma abusiva, arbitraria y lesiva de los derechos de su representado.
SEPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que se deba declarar la nulidad de las actuaciones en el expediente No. 7020, en virtud de la improcedencia de los dos supuestos indicios fundamento de la acción, y asimismo solicito se deseche la misma. Asimismo Impugno la estimación de la demanda por el monto de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) por considerarla insuficiente, y que el fin último de esta acción radica en la intención del demandante de continuar ocupando un inmueble, cuyo valor dista mucho de la suma de estimación de la demanda, y considerando el valor del inmueble, la estima prudencialmente en DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), asimismo solicito se declare sin lugar la demanda, y se sancione la actitud del actor y de su representante.
Al folio 30, riela auto de fecha 18 de mayo de 2015, mediante el cual se admite la reforma de la demanda, asimismo este Tribunal ordeno la citación a los codemandados, y acordó la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público.
Al folio 34, corre agregada la Boleta de Notificación, debidamente firmada por el Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fue consignada por diligencia de fecha 11 de junio de 2015, suscrita por el Alguacil del Tribunal (folio 34 vuelto).
Al folio 35, corre inserta la diligencia de fecha 16 de junio de 2015, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRRERAS, mediante la cual informo los domicilios de los codemandados y/o sus herederos.
Al folio 36, corre inserto el auto de fecha 19 de junio de 2015, mediante el cual se insta a la parte demandante a consignar las direcciones exactas de los demandados.
Al folio 37, corre agregada diligencia de fecha 29 de junio 2015, mediante la cual el apoderado del demandante informa las direcciones de los demandados.
Al folio 38, corre inserta diligencia de fecha 03 de julio 2015, mediante la cual la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada Judicial de la parte demandada FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, identificado en autos, consigna Acta de Defunción del ciudadano JOSE ELIZAIR CONTRERAS LABRADOR, asimismo consigno copia simple del escrito de Interdicción, presentado por la cónyuge del fallecido, ciudadana ALBA BEATRIZ MÉNDEZ DE CONTRERAS, por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con lo que consta que su domicilio es en Barquisimeto, estado Lara, y solicita se suspenda el curso de la causa hasta tanto se cite a los herederos. Anexos a los folios 39 al 41.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 09 de julio 2015, mediante la cual la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada Judicial de la parte demandada FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS, identificado en autos, consigno Registros de Información Fiscal (RIF) de los ciudadanos SOCORRO CONTRERAS DE DÍAZ y ELIS RAMÓN CONTRERAS. (Folios 43 y 44), asimismo solicito se libraran las comisiones correspondientes para su citación.
Al folio 45, riela auto de fecha 14 de julio de 2015, mediante el cual se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio de Extranjería, Migración de la Administración Tributaria (SENIAT), a los fines de que informen sobre el domicilio, residencia y cualquier otro dato de los ciudadanos SOCORRO CONTRERAS DE DÍAZ y ELIS RAMÓN CONTRERAS.
A los folios 47 al 49, corre agregado auto de fecha 22 de septiembre de 2015, mediante el cual, se ordeno continuar el juicio y que este mismo fuera tramitado por el procedimiento ordinario, asimismo se ordeno la citación de los co-demandados, para que comparezcan a contestar la demanda en el lapso estipulado.
Al folio 54, corre inserto escrito presentado en fecha 01 de octubre de 2015, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno poder otorgado por los ciudadanos ELIS RAMÓN CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESUS CONTRERAS DE DÍAZ, y por las causahabientes del co-demandado JOSE ELISAIR CONTRERAS LABRADOR, ciudadanas ALBRA BEATRIZ MENDEZ DE CONTRERAS y YARAMANY CONTRERAS MÉNDEZ.
Asimismo consigno Acta de Defunción No. 076 de fecha 29 de agosto de 2014, emanada del Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Tovar del estado Mérida, correspondiente a la ciudadana YASMIN ELIBETH CONTRERAS MÉNDEZ, en su carácter de causahabiente del co-demandado JOSE ELISAIR CONTRERAS LABRADOR. Recaudos a los folios 55 al 66 (recaudos a los folios 55 al 66).
Al folio 67, corre inserta diligencia de fecha 01 de octubre de 2015, presentada por el ciudadano JULIO CÉSAR CONTRERAS LABRADOR, asistido por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, mediante el cual le confiere poder especial Apud-Acta.
Al folio 69, corre agregada diligencia presentada en fecha 09 de octubre de 2015, por el abogado GABRIEL ALY MARTÍNEZ CHACÓN, apoderado judicial del ciudadano LUIS FERNANDO MEJÍA RESTREPO, mediante la cual solicita se libre Edicto a los herederos desconocidos de los de cujus JOSÉ ELISAIR CONTRERAS LABRADOR y YASMIN ELIBETH CONTRERAS MÉNDEZ, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (folio 70).
Al folio 71, corre agregado escrito de contestación de la demanda, presentado en fecha 20 de octubre de 2015, por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, Apoderada Judicial de los demandados, quien dio contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Solicito se declarare inadmisible la demanda, en virtud de que el actor solicita se declare la inexistencia del proceso llevado en el expediente No. 7020, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ser nulas todas sus actuaciones, con fundamento en el presunto engaño del que fue objeto, y la supuesta violación al debido proceso, y donde refiere una serie de hechos con los cuales, a su decir, le fueron vulnerados sus derechos.
Asimismo señalo que de la revisión de las actas, que componen el expediente N° 7020, se evidencia que es un proceso donde se le fueron garantizados todos los derechos, y que en el cual la parte ejerció todas las acciones, hasta hacer uso abusivo de ellas; señalando que esta acción no es más que un abuso de su derecho de acción.
SEGUNDO: Alego en su defensa de fondo, que la causa 7020, es un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, tramitado por el procedimiento breve, y que ha llevado casi 5 años, en la cual los lapsos procesales de sustanciación, fueron cumplidos en los meses de octubre a diciembre 2010, entrando en ese momento en fase de sentencia, que en febrero de 2012, dos años y dos meses después, se dictó sentencia, y en la fase de ejecución, en mayo de 2012 el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, haciendo uso abusivo de acciones, al no ser tutelado por el artículo 12 del Decreto Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, en virtud de que el inmueble objeto del juicio no constituye su vivienda principal, ya que es propietario de otros inmuebles, solicitó se paralizara la causa a los efectos de cumplir el procedimiento administrativo.
Asimismo señalo que abierta la incidencia a los efectos de resolver la petición del demandado en la causa 7020, el juez de la causa falló a su favor en fecha 31 de octubre de 2002 (05 meses después), paralizó el proceso por 140 días para dar cumplimiento al procedimiento administrativo, lo que paralizó la causa por dos años más, hasta el 08 de octubre del 2014, se acordó el desalojo y la entrega material.
Que en el mes de octubre 2014, quien aquí demanda solicita al Juez suspenda la ejecución, en virtud de que no se había dado cumplimiento al procedimiento para habilitar la vía judicial, lo que era improcedente por tratarse de una acción que inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y del Decreto contra el Desalojo Arbitrario, lo que representó un retardo procesal de cuatro meses hasta que el Juez de la causa determinó su improcedencia, y seis meses hasta que fijó nueva oportunidad para la práctica del desalojo el 12 de mayo de 2015, la cual se suspendió por el ejercicio de esta acción temeraria, por lo que no puede entender la supuesta “indulgencia” de los juzgados competentes.
Asimismo señalo que de las actuaciones, lo único que se desprende es el impulso del juicio por la parte actora, aquí co-demandado, dentro de los límites de la ética y probidad.
TERCERO: Señalo que como segundo indicio de Fraude procesal, el actor narra que la demanda de cumplimiento de contrato fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, el 05 de agosto de 2010, siendo admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 08 de octubre de 2010 y se pregunta si es por indulgencia del Juez admitir la demanda dos meses después; que el actor pretende, con una serie de alegatos, citas, extractos de actuaciones del expediente, de disposiciones legales, denunciar como fundamento de su temeraria acción que el Juez de la causa no la repuso al estado de su admisión, una vez entró en vigencia el nuevo Régimen de Arrendamiento de Vivienda con la publicación del Decreto contra Desalojos Arbitrarios y la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en aplicación de la Disposición Derogatoria Única, y señala porque el ahora actor nunca solicitó ante el Tribunal de la Causa la reposición al estado de admisión, tal como lo hace como una presunta denuncia de fraude, siendo otro elemento de temeridad de su acción.
CUARTO: Que de las actas del expediente 7020, se evidencia que el juicio inició antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento de vivienda (agosto de 2010), y que también llegó a estado de sentencia en diciembre de 2010, con anterioridad a la aplicación del actual régimen, por lo que su trámite y sustanciación se cumplió a la luz de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2013, no había necesidad de reponer la causa conforme a la Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda y debe declararse improcedente el alegato del actor y así solicita sea declarado.
QUINTO: Que en el libelo de demanda de cumplimiento de contrato, la estimación fue hecha sobre la base de DIECIOCHO NIL BOLÍVARES (Bs. 18.000,00) como indemnización por la ocupación del inmueble desde el mes de mayo de 2009 hasta el mes de julio de 2010, fecha en que se interpuso la demanda, a razón de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales que era el irrisorio monto que por cánones de arrendamiento pagaba el arrendatario para esa fecha, y siempre se negó a pagar un valor justo por tal concepto, de lo que deriva que la poca estimación que el mismo denuncia como maniobra para cercenar su derecho a apelar de la sentencia no es más que una consecuencia directa de su acción.
Asimismo señalo que es evidente el interés que tiene el actor de seguir ocupando el inmueble, y que es claro que desde el 2006, no es voluntad del arrendador que continúe allí, en virtud de lo cual no le fue renovado el contrato, y que su permanencia desde el año 2009 (en que venció la prórroga legal) ha sido ilegítima, ilegal y abusiva.
SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituya la vivienda principal del actor, y su familia, pues consta en autos que es propietario de un apartamento en Pirineos II, y co-propietario en comunidad conyugal, de un edificio de tres pisos, ubicado a una cuadra y media del inmueble que ocupa arbitrariamente, el cual bien le serviría para el desarrollo de su actividad comercial sustento de su familia, propiedad que consta en autos a través del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la ciudadana MARIBEL CORRENTE, cónyuge del actor, y en el supuesto negado que el inmueble constituyera su vivienda principal, ya se le garantizó el derecho a un refugio temporal, en cumplimiento a las disposiciones legales consagradas en tal sentido, por lo que debe desecharse también este alegato por infundado e improcedente.
SEPTIMO: Que el actor denuncia como violación del debido proceso, el hecho de haber solicitado en un mismo procedimiento el desalojo de los inmuebles de uso comercial y vivienda, señalando que en primer lugar el actor, fue quien fusiono ambos contratos, en una sola relación arrendaticia, al tramitar un solo procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; y que en segundo lugar la acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento, en el que existía un solo procedimiento independientemente del uso y destino del inmueble; y que en tercer lugar en el supuesto negado de la necesidad de dos procedimientos, el caso es que las garantías del procedimiento de vivienda que es mas beneficioso para el arrendatario fueron cumplidas en este caso; y que se trata de un alegato o excepción, que en todo el curso del proceso que denuncia el actor como fraudulento nunca fue opuesta, hasta ahora en el marco del ejercicio de una acción groseramente rebuscada en argumentos nuevos e infundados y su improcedencia fue decidida igualmente por el Juzgado Superior Segundo.
OCTAVO: Solicito se declare sin lugar la demanda, en aplicación formal de los derechos constitucionales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, que derivan de la existencia de la sentencia definitivamente firme, dictada en el expediente N° 7020, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
NOVENO: Negó, rechazo y contradijo que deba declararse la nulidad de las actuaciones del expediente No. 7020, en virtud de la improcedencia de los dos supuestos indicios, que fundamentan la presente acción, y asimismo solicito se deseche esta pretensión.
DECIMO: Asimismo impugno por insuficiente la estimación de la demanda, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.F), por considerarla insuficiente, señalando que la intención última del demandante es continuar ocupando un inmueble, cuyo valor dista mucho de esta cantidad, y en tal sentido estima prudencialmente la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a 66.666,66 UT., al valor para el momento de Bs. 150 la UT. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de Ley.
Asimismo solicito la condenatoria en costas al demandante, y que sobre la base de los artículos 17 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se sancione enérgicamente la actitud del actor, y de su asistencia técnica. Asimismo anexó recaudos que rielan del folio 81 al 98.
A los folios 99 al 101, corre inserto escrito presentado en fecha 03 de noviembre de 2012, por la Abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito se revoque por contrario imperio, el auto de fecha 15 de octubre de 2015, mediante el cual se ordenó la citación mediante edicto de los herederos desconocidos de los de cujus JOSE EISAIR CONTRERAS LABRADOR y YASMIN ELIBETH CONTRERAS MENDEZ, lo que, a su decir no se cumple, toda vez que ha sido señalado expresamente que los herederos de José Elisair Contreras son su cónyuge Alba Beatriz Méndez de Contreras y sus hijas Yaramany Beatriz Contreras Méndez y Yasmín Elibeth Contreras Méndez, ésta última fallecida, y que consta en autos su condición especial, que le impidió tener hijos, su única heredera es su mamá Alba Beatriz Contreras Méndez, y por tanto los herederos son conocidos, de este modo señalo que es innecesaria la publicación del Edicto.
Asimismo solicito que de manera expresa se establezca que el lapso de contestación de la demanda, que se abrió el 1° de octubre de 2015, al haberse perfeccionado la citación de todos los co-demandados y que a su vencimiento se entenderá abierto el lapso probatorio.
Al folio 102, corre inserto auto de fecha 06 de noviembre de 2015, mediante el cual, en garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal negó el pedimento de la parte demandada, y ordeno a la parte demandante retirar el Edicto y proceder a su publicación.
Al folio 103, corre inserta diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual dejo constancia de haber entregado los Edictos al Abogado GABRIEL ALY MARTINEZ.
Al folio 104, corre inserta la diligencia de fecha 11 de febrero del 2016, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicito a este Tribunal instar a la parte atora a consignar las publicaciones de los edictos correspondientes.
Al folio 105, corre inserto el auto de fecha 17 de febrero del 2017, mediante el cual este Tribunal insto a la parte actora a consignar las publicaciones de los edictos librados en fecha 15 de septiembre del 2017.
Al folio 106 hasta el 142, corren insertas las publicaciones periódicas del Diario “La Nación” y Diario “Católico”, consignados por el abogado GABRIEL MARTINEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora.
Al folio 143, corre inserta la diligencia de fecha 09 de mayo del 2016, suscrita por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada, solicito a este Tribunal nombrar defensor Ad-Litem a los herederos desconocidos de los causantes JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y YASMIN ELIBETH CONTRERAS MENDEZ, de conformidad a lo establecido en el articulo 232 de Código de Procedimiento Civil.
Al folio 145, corre inserto el auto de fecha 17 de mayo del 2016, mediante el cual este Tribunal designo a la abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, como defensora Ad-Litem de los herederos desconocidos de los causantes JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y YASMIN ELIBETH CONTRERAS MENDEZ.
Al folio 148, corre inserto el escrito que hace constar el acto de juramentación de la defensora Ad-litem abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR.
Del folio 350 al 360, II pieza, de fecha 28 de Julio 2016, se desprende el escrito de contestación de demanda, presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAÉZ, quien actuando como apoderada judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación en los siguientes términos:
Señalo que la parte actora, esta actuando de forma fraudulenta, incurriendo en una causal de inadmisibilidad de la acción; asimismo señalo que la presente demanda es contraria al orden publico, y que de conformidad a lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, solicito al ciudadano Juez que la presente causa sea declarada inadmisible.
Del folio 361 y 362, II pieza, de fecha 04 de Junio del 2016, se desprende escrito de contestación de demanda, presentado por la defensora Ad-Litem ZULEIKA COROMOTO HUNG FUENMAYOR, actuando como apoderada judicial de los herederos desconocidos de los de cujus JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y JASMIN ELIBERT CONTRERAS MENDEZ, quien procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Rechazo, negó y contradijo todos los alegatos, que hizo la parte demandante, asimismo señalo que la parte demandante tiene la carga de la prueba, para demostrar que los hechos narrados en la demanda cumplen con los presupuestos para demostrar el supuesto fraude procesal.
SEGUNDO: Señalo que en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos, se adhiere a lo que puedan alegar en su propia defensa.
TERCERO: Rechazo, negó y contradijo la demanda en todas y cada unas de sus partes, tanto los hechos como el derecho invocado. Asimismo solicito sea declarada sin lugar de la presente causa.
TERCERA PIEZA
En los folios 2 y 3, III pieza, de fecha 23 septiembre del 2016, se desprende el escrito de promoción de pruebas, presentado por la defensora Ad-litem ZULEIKA COROMOTO HUG FUENMAYOR, actuando con el carácter de defensora de los herederos desconocidos de los de cujus JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y JASMIN ELIBERT CONTRERAS MENDEZ, quien promovió las siguientes pruebas:
PRIMERO: Promovió el merito favorable de los autos en los que pueda beneficiar a los herederos desconocidos de los de cujus JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y JASMIN ELIBERT CONTRERAS MENDEZ.
SEGUNDO: Se acogió al beneficio del principio de la comunidad de la prueba.
TERCERO: Se reservo el derecho de control de prueba testimonial, que puede ser presentada por la parte demandante.
De los folios 4 al 11, III pieza, de fecha 29 de Septiembre del 2016, se desprende el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando como apoderado judicial de la parte actora, quien procedió a promover las siguientes pruebas:
PRIMERO: Contrato de arrendamiento autenticando por la notaria publica de San Cristóbal, inserto bajo el N° 62, Tomo 102, de fecha 01 de Agosto del 2005.
SEGUNDO: Contrato de arrendamiento autenticando por la notaria Cuarta de San Cristóbal, inserto bajo el N° 63, Tomo 102, de fecha 01 de Agosto del 2005
TERCERO: Notificación judicial recibida por la parte actora, en fecha 25 de septiembre del 2008, emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
CUARTO: Compulsa de citación emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Escrito de contestación de demanda presentado por la parte actora en fecha 22 de Noviembre del 2010.
SEXTO: Escrito de promoción de pruebas, presentados por ambas partes, en fecha 06 de diciembre del 2010, del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR.
SEPTIMO: Sentencia emitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 10 de febrero del 2012, en el expediente signado con el número 7020.
Asimismo de conformidad a lo establecido en el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicito inspección judicial, en el inmueble que ocupa la parte actora, ubicado en la calle 16 con carrera 10, N° 10-14, San Cristóbal, estado Táchira.
En los folios 12 y 13, de la III pieza, se desprende el escrito de promoción de pruebas, presentado por la abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PÁEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió las siguientes pruebas:
El merito favorable de las copias certificadas del expediente N° 7020, emitidas del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial.
En los folios 16 y 17, de la III pieza, de fecha 14 de octubre del 2016, se desprende el auto de admisión de pruebas presentadas por los abogados ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, actuando como defensora Ad-litem de los herederos desconocidos de los de cujus JOSE ELASIR CONTRERAS LABRADOR y JASMIN ELIBERT CONTRERAS MENDEZ. ALEJRANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, y ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En los folios 21 y 22, de la III pieza, de fecha 21 de Noviembre del 2016, corre inserta el acta, que hace constar la constitución de este Tribunal, en el inmueble que ocupa la parte actora, ubicado123- en la calle 16 con carrera 10, N° 10-14 San Cristóbal, estado Táchira, donde se realizo la inspección judicial solicitada por la parte actora en la promoción de pruebas.
En los folios 23 al 34, de la III pieza, de fecha 28 de noviembre del 2016, corre inserto el informe fotográfico, constantes de 17 fotos, que corresponden a la inspección judicial realizada en fecha 21 de noviembre del 2017
En los folios 35 al 43, III pieza, corre inserto el escrito de informes, presentado en fecha 20 de diciembre del 2016, por el abogado ANTONIO JOSE MARTINEZ CASANOVA, actuando como apoderado judicial de la parte actora.
En los folios 44 al 49, III pieza, corre inserto el escrito de informes presentado en fecha 17 de enero del 2017, por la abogada MAIRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, actuando como apoderada judicial de la parte actora.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO:
ESTIMACION DE LA CUANTIA
La representación de la parte demandada en su escrito de contestación impugno la estimación de la cuantía de la demanda por insuficiente, ahora bien la jurisprudencia del Tribunal supremo de justicia ha venido sosteniendo que una vez que es rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capitulo previo, en la sentencia definitiva, tal impugnación fue propuesta en los siguientes términos: me opongo a la estimación por ser irrisoria e impugna por insuficiente la estimación realizada en el libelo de la demanda, la cual fue estimada en la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mas no impugna la estimación realizada en la reforma de la demanda (folios 2 al 22 de la segunda pieza), por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.F), por considerarla insuficiente, y en tal sentido estima prudencialmente la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a 66.666,66 UT.
Ahora bien, la doctrina ha venido siendo lineal en el criterio de que cuando se impugna la estimación de la demanda, por exigua o exagerada, se debe de demostrar cual seria la estimación adecuada y no hacerlo de forma pura y simple, como en el presente caso. A tal respecto se trae a colación el criterio sostenido por la sala de Casación civil en su sentencia No. RH.00735 de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005-000626, caso Jacques de San Cristóbal Sexton contra el Benemérito C.A., que señalo lo siguiente: Sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta sala en sentencia No. RH.01353 de fecha 15 de noviembre del 2004, expediente No. AA20-C2004-870, caso Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros contra Pablo Segundo Bencomo y otros, Estableció: (…) de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada en TREINTA MIL BOLIVARES(Bs. 30.000,,00)la cual fue impugnada por los demandados por ser irrisoria en la oportunidad de la contestación de la demanda(…) sobre este asunto cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda por considerarla exigua o exagerada, esta sala en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, estableció: (…) se limita la facultad del demandado a alegar un hecho nuevo, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación, pudiendo si lo considera necesario sostener una nueva cuantía(…). Por lo tanto el demandado al contradecir la estimación debe de necesariamente alegar un hecho nuevo a criterio de este Juzgador, el cual igualmente debe de probar en el juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple, por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Del criterio anterior, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aporta un hecho nuevo y probarlo, pues en caso contrario quedara firme la estimación de la parte actora en su escrito de demanda, ya que el rechazo puro y simple no esta contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente la parte actora no impugno la cuantía establecida en la reforma de la demanda, por lo tanto este Tribunal declara firme la estimación hecha por la parte actora, en la reforma de la demanda realizada por el actor.( (folios 2 al 22 de la segunda pieza).
Antes de proceder a decidir el fondo de la presente controversia de Fraude Procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Presentada la demanda el tribunal la Admitirá si no es contraria al Orden Publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario negara su admisión expresando los motivos de su negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”
La Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 776 de fecha 18 de mayo del 2001, Expediente No. 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la Inadmisibilidad de la demanda estableció: …” en sentido general, la acción es inadmisible: 1.-) Cuando la Ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. 2.-) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio y estas no se alegan. 3.-) Cuando la acción no cumple los requisitos de existencia o validez que la Ley o principios generales de derecho procesal le exigen. Ante este Incumplimiento la acción debe ser rechazada.
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su Inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso inclusive en Casación.
En el presente juicio la parte actora demanda por Fraude Procesal y entre otras cosas expone: que en fecha 01 de agosto del 2005, celebro con el ciudadano JESUS MANUEL MORA LABRADOR (fallecido) contrato de arrendamiento de una casa ubicada en la calle 16 con carrera 10 signada con el No. 10-14, San Cristóbal, Estado Táchira, casa que seria destinada a local comercial y vivienda, teniendo como termino de duración un año.
La parte actora en su libelo de demanda alega para como indicios que el considera que configuran un fraude procesal los siguientes: 1.-) Que en la demanda de cumplimiento de contrato cuyo expediente es signado con el No. 7020, incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, obrando con el carácter de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 16 con carrera 10, distinguido con el No. 10-10 y 10-14, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Así mismo manifiesta que el mencionado ciudadano carece de cualidad para accionar en el juicio que fue llevado por ante el juzgado Tercero de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira y que a pesar de la falta de cualidad el mencionado Tribunal dicto sentencia definitiva.
La parte actora, así mismo manifiesta que la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR.
CONTESTACION DE LA DEMANDA DE FRAUDE PROCESAL
En la contestación de la demanda realizada por la parte demandada por intermedio de su apoderada legal abogada MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS PAEZ, manifiesta entre otras cosas o siguiente:
Solicito se declarare inadmisible la demanda, en virtud de que el actor solicita se declare la inexistencia del proceso llevado en el expediente No. 7020, que cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, por ser nulas todas sus actuaciones, con fundamento en el presunto engaño del que fue objeto, y la supuesta violación al debido proceso, y donde refiere una serie de hechos con los cuales, a su decir, le fueron vulnerados sus derechos.
Así mismo alego como defensa de fondo, que la causa 7020, es un juicio de cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal, tramitado por el procedimiento breve, y que ha llevado casi 5 años, en la cual los lapsos procesales de sustanciación, fueron cumplidos en los meses de octubre a diciembre 2010, entrando en ese momento en fase de sentencia, que en febrero de 2012, dos años y dos meses después, se dictó sentencia, y en la fase de ejecución, en mayo de 2012 el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO, haciendo uso abusivo de acciones, al no ser tutelado por el artículo 12 del Decreto Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, en virtud de que el inmueble objeto del juicio no constituye su vivienda principal, ya que es propietario de otros inmuebles, solicitó se paralizara la causa a los efectos de cumplir el procedimiento administrativo.
Asimismo señalo que abierta la incidencia a los efectos de resolver la petición del demandado en la causa 7020, el juez de la causa falló a su favor en fecha 31 de octubre de 2002 (05 meses después), paralizó el proceso por 140 días para dar cumplimiento al procedimiento administrativo, lo que paralizó la causa por dos años más, hasta el 08 de octubre del 2014, se acordó el desalojo y la entrega material.
Que en el mes de octubre 2014, quien aquí demanda solicita al Juez suspenda la ejecución, en virtud de que no se había dado cumplimiento al procedimiento para habilitar la vía judicial, lo que era improcedente por tratarse de una acción que inició antes de la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y del Decreto contra el Desalojo Arbitrario, lo que representó un retardo procesal de cuatro meses hasta que el Juez de la causa determinó su improcedencia, y seis meses hasta que fijó nueva oportunidad para la práctica del desalojo el 12 de mayo de 2015, la cual se suspendió por el ejercicio de esta acción temeraria, por lo que no puede entender la supuesta “indulgencia” de los juzgados competentes.
Asimismo señalo que de las actuaciones, lo único que se desprende es el impulso del juicio por la parte actora, aquí co-demandado, dentro de los límites de la ética y probidad.
El actor narra que la demanda de cumplimiento de contrato fue presentada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, el 05 de agosto de 2010, siendo admitida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 08 de octubre de 2010 y se pregunta si es por indulgencia del Juez admitir la demanda dos meses después; que el actor pretende, con una serie de alegatos, citas, extractos de actuaciones del expediente, de disposiciones legales, denunciar como fundamento de su temeraria acción que el Juez de la causa no la repuso al estado de su admisión, una vez entró en vigencia el nuevo Régimen de Arrendamiento de Vivienda con la publicación del Decreto contra Desalojos Arbitrarios y la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, en aplicación de la Disposición Derogatoria Única, y señala porque el ahora actor nunca solicitó ante el Tribunal de la Causa la reposición al estado de admisión, tal como lo hace como una presunta denuncia de fraude, siendo otro elemento de temeridad de su acción.
Que de las actas del expediente 7020, se evidencia que el juicio inició antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento de vivienda (agosto de 2010), y que también llegó a estado de sentencia en diciembre de 2010, con anterioridad a la aplicación del actual régimen, por lo que su trámite y sustanciación se cumplió a la luz de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y que conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de abril de 2013, no había necesidad de reponer la causa conforme a la Ley Para la Regularización de los Arrendamientos de Vivienda, dado que no estaba vigente al momento de la introducción de la demanda y debe declararse improcedente el alegato del actor y así solicita sea declarado.
Asimismo señalo que es evidente el interés que tiene el actor de seguir ocupando el inmueble, y que es claro que desde el 2006, no es voluntad del arrendador que continúe allí, en virtud de lo cual no le fue renovado el contrato, y que su permanencia desde el año 2009 (en que venció la prórroga legal) ha sido ilegítima, ilegal y abusiva.
Negó, rechazó y contradijo que el inmueble constituya la vivienda principal del actor, y su familia, pues consta en autos que es propietario de un apartamento en Pirineos II, y co-propietario en comunidad conyugal, de un edificio de tres pisos, ubicado a una cuadra y media del inmueble que ocupa arbitrariamente, el cual bien le serviría para el desarrollo de su actividad comercial sustento de su familia, propiedad que consta en autos a través del oficio emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, a nombre de la ciudadana MARIBEL CORRENTE, cónyuge del actor, y en el supuesto negado que el inmueble constituyera su vivienda principal, ya se le garantizó el derecho a un refugio temporal, en cumplimiento a las disposiciones legales consagradas en tal sentido, por lo que debe desecharse también este alegato por infundado e improcedente.
Que el actor denuncia como violación del debido proceso, el hecho de haber solicitado en un mismo procedimiento el desalojo de los inmuebles de uso comercial y vivienda, señalando que en primer lugar el actor, fue quien fusiono ambos contratos, en una sola relación arrendaticia, al tramitar un solo procedimiento de consignación de cánones de arrendamiento; y que en segundo lugar la acción fue ejercida antes de la entrada en vigencia del nuevo régimen de arrendamiento, en el que existía un solo procedimiento independientemente del uso y destino del inmueble; y que en tercer lugar en el supuesto negado de la necesidad de dos procedimientos, el caso es que las garantías del procedimiento de vivienda que es mas beneficioso para el arrendatario fueron cumplidas en este caso; y que se trata de un alegato o excepción, que en todo el curso del proceso que denuncia el actor como fraudulento nunca fue opuesta, hasta ahora en el marco del ejercicio de una acción groseramente rebuscada en argumentos nuevos e infundados y su improcedencia fue decidida igualmente por el Juzgado Superior Segundo.
Solicito se declare sin lugar la demanda, en aplicación formal de los derechos constitucionales, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, que derivan de la existencia de la sentencia definitivamente firme, dictada en el expediente N° 7020, procedente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
Negó, rechazo y contradijo que deba declararse la nulidad de las actuaciones del expediente N° 7020, en virtud de la improcedencia de los dos supuestos indicios, que fundamentan la presente acción, y asimismo solicito se deseche esta pretensión.
Asimismo impugno por insuficiente la estimación de la demanda, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00 Bs.F), por considerarla insuficiente, señalando que la intención última del demandante es continuar ocupando un inmueble, cuyo valor dista mucho de esta cantidad, y en tal sentido estima prudencialmente la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00) equivalentes a 66.666,66 UT., al valor para el momento de Bs. 150 la UT. Finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda, con los pronunciamientos de Ley.
Ahora bien este Tribunal a los fines de garantizar el debido Proceso pasa analizar la admisibilidad o no del fraude Procesal interpuesto por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTRESPO , en primer lugar en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR y que fue admitido por este Tribunal en fecha 06 de mayo del 2015 y posteriormente reformada la demanda en fecha 14 de mayo del 2015 y se incluyo en la misma a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESUS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMON CONTRERAS LABRADOR, JOSE ELIASIR CONTRERAS LABRADOR Y JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, ya identificados, en los siguientes términos:
En relación al Fraude Procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia en sentencia 908 de fecha 4 de agosto de 2000, caso Hans Gotterried Ebert Dreger, señalo lo siguiente: “… El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como liticonsortes de la victima del fraude, también demandada y que procuraran al concurrir con ella en la causa crear al verdadero co-demandado situaciones de incertidumbre en relación la fecha real de citación de todos los codemandados; o asistir con el en el nombramientos de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho o sobre actuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…” también sin que con ello se agoten todas las posibilidades, puede nacer de la intervención de terceros(tercerías) que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.. Cuando el Fraude ocurre dentro de un solo proceso puede detectarse y hasta probarse en el, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el Fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la victima y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la victima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental un fraude es dejar indefensa a la victima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el circulo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios y mal podría declararse el Fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí que en supuestos como estos, la única manera de constatarlos es mediante una demanda que englobe a todos los participes, donde además se les garantice el derecho a la defensa. Nacen así dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar si eso fuese posible...”
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 560 expediente No. AA20-C-2008-00112, de fecha 07 de agosto del 2008, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en cuanto al Fraude Procesal dejo establecido lo siguiente: “… En cuanto al Fraude Procesal alegado por la accionada, tal figura esta íntimamente relacionada con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y la probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, por lo que su fundamento legal se encuentra en los artículos 17 y 170 del Código de procedimiento Civil… siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental y se produce en el trascurso del proceso y el amparo constitucional, solo cuando el Fraude ha sido cometido en forma grosera y evidente…”
En el presente juicio de Fraude procesal, se pide la nulidad de las actuaciones del expediente No. 7020 de la nomenclatura llevada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, incluyendo la sentencia definitivamente firme que fue dictada por el Tribunal en mención, sentencia con Valor y autoridad de Cosa Juzgada.
El concepto de Cosa juzgada, deviene del propio digesto Romano, cuando señalaba: res iudicata por veritate accipitur” que significa la Cosa Juzgada se tiene por verdad. Muchos Códigos adjetivos, siguiendo los parámetros del digesto procedieron a definirla. Ejemplo de ello es el Código Federal de Procedimientos Civiles de la republica de México, cuyo artículo 354 expresa: “La cosa Juzgada es la verdad legal y contra ella no se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo los casos expresamente determinados por la Ley” (Ángel Ascencio Romero, La cosa Juzgada, un tema para reflexionar. Ed Trillas México, 2006, pag 9). Ahora bien sin duda el enunciado de la Cosa Juzgada, siguiendo al Maestro E.J. COUTURE(Fundamentos del Derecho Procesal, Ed de Palma Buenos Aires Argentina 1957, Pág. 123) proviene de dos términos: Cosa: que significa Objeto y Juzgada: participio del verbo Juzgar, califica a:” lo que ha sido materia del juicio”. Vale decir es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial, cuando no existe contra ella medios de impugnación o acciones que permitan modificarla. Nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 084 del 17 de mayo del 2001, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, ha expresado que la Cosa Juzgada es “... Una institución de derecho procesal civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida…” En nuestro país, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela del maño 1999, define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49 0rdinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273 que expresan:
Artículo 272: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita”.
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
La normativa descrita revela la existencia de una doble identidad de la Cosa Juzgada por un lado, la cosa juzgada material que irradia hacia el exterior, al vedar a las partes la incoación de un nuevo proceso que verse sobre las mismas partes, el mismo objeto y la misma acción y por otro lado la Cosa juzgada formal, la cual se manifiesta dentro del proceso al hacer impugnable o inatacable la decisión, vale decir consiste en la preclusión de las impugnaciones.
Para referirnos a esta a esta diferencia trascendental es conveniente traer a colación nuevamente lo expresado por el Maestro EDUARDO COUTURE (ob cit supra), cuando señalo: “…Por un lado se ofrece al interprete la situación de que determinadas decisiones judiciales tienen, aun agotada la vía de los recursos una eficacia meramente transitoria. Se cumplen y son obligatorias tan solo con relación al proceso en que se han dictado y al estado de cosas en que se tuvo en cuenta en el momento de decidir; pero no obsta que en un procedimiento posterior, mudado el estado de cosas que tuvo presente decidir, la cosa juzgada pueda modificarse... Existe en cambio cosa Juzgada sustancial (material) cuando a la condición de inimpugnable en el mismo proceso se una la inmutabilidad de la sentencia aun en otro juicio posterior…” En la perspectiva que se adopta, pueden verificarse las diferencias entre cosa juzgada material y formal, siendo que la cosa juzgada material goza de la perpetuidad del fallo, es inmutable. Importa y por muchas razones establecer que la cosa juzgada material debe generarse de un acto con validez es decir con el contenido de los requisitos del fallo (artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), debe ser definitivo vale decir, no sujeto a medios de gravamen o impugnación, debe gozar de ejecutoriedad, que conlleva la posibilidad inmediata de pedir su ejecución y debe de tener la característica de perpetuidad, no puede estar sometida a cambios posteriores. En la Republica Bolivariana de Venezuela se encuentra el germen de la cosa Juzgada formal cuando la Corte en fecha 19 de noviembre de 1924, afirmo lo siguiente: “... Se arguye que los interdictos no producen cosa juzgada si es verdad, que estos no la producen en cuanto al fondo o materia del juicio, desde luego el mismo asunto se puede volver a controvertir por el juicio ordinario…”(G. MANRIQUE PACANINS, jurisprudencia y critica de la Doctrina de Casación Venezolana. Vol. I Pág. 139, No. 12). Igualmente en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1960, la Corte sobre la Cosa Juzgada establece por primera vez la Distinción entre Cosa Juzgada Material y Formal, a propósito de la ejecución de una sentencia de divorcio en materia de Exequátur.
En el caso planteado en autos la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Ordinario y Ejecutor de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 10 de febrero del 2012, expediente No. 7020, goza de la característica de la Cosa Juzgada material, de conformidad con lo establecido n el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, cual es la posición del Juez frente a la Cosa juzgada, la Cosa Juzgada tal como lo expresa el Doctrinario Venezolano DOMINGO SALGADO, en su obra(La excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto 2003, Pág. 99), como materia de Orden Publico, el Juez esta en la Obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior. Para el autor Colombiano DEVIS ECHENDIA (Teoría General del Proceso. Tomo II Pág. 561).. “… cuando a la sentencia se le otorga el valor de Cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión… y en ello en virtud de su característica de inimpugnabilidad que como acertadamente ha reseñado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2002 No. 02-0633 cin ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún juez, salvo que otro juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad de la cual goza la Cosa Juzgada. La prohibición de la revisión de la cosa Juzgada, se concibe fundamentalmente en el principio básico de que los juicios solo deben realizarse una única vez. Lo relativo a la prohibición de reiteración de juicios, es un postulado de la época del código de Hammurabi, ese era el postulado del derecho Romano y sigue teniendo vigencia en nuestra época. La razón de ello es muy evidente y puede resumirse en la seguridad Jurídica. La jurisdicción existe para dar fijeza y seguridad a las relaciones humanas conflictivas. Por estas razones siguiendo a los autores de la talla de JORDI NIEVA FENNOL (La cosa Juzgada. Ed. Atellier, Barcelona España 2006, Pág. 120), manifiesta que la cosa juzgada permite esa necesaria seguridad en las relaciones jurídicas, seriedad que no es sino un corolario de la seguridad jurídica. Así en sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 la sala de Casación Accidental (caso M. Cannizaro Contra C. Lopez) ponencia del Magistrado Accidental Dra. Lourdes Willis Rivera se señalo: “… no cabe acción civil autónoma por fraude procesal que se dice en varios procesos...) Pues en criterio de la Sala Casación Civil interpretando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la probidad o a la lealtad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o a cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y el respeto que se deben los litigantes. Con la inclusión de esta disposición , lejos de consagrar una acción autónoma, lo que hizo el legislador fue ratificar en cabeza del Juez, como rector del proceso, la obligación de velar por el cumplimiento estricto de los principios de lealtad y probidad que debe de caracterizar la actuación de las partes dentro del proceso, siendo de destacarse que en la extinta corte ni siquiera llegaba a definir la existencia del fraude a través de una multiplicidad de procesos en colusión, como parte de la lealtad y probidad procesal. Es decir, que en caso de fraude por multiplicidad de procesos en colusión no podía intentarse una acción que le permitiera a las partes y al juez desmontar el Fraude. Tampoco podría intentarse un fraude si el proceso hubiese culminado con una sentencia definitiva y revestida de Cosa Juzgada. No es sino a partir de la Constitución del año 1999, cuando se establecen unas verdaderas garantías jurisdiccionales que permite a los jueces de la Republica, bajo el amparo de la interpretación de una constitución sobrevenida al Código Procesal, el escudriñar las viejas practicas de Fraude, colusión, simulación, abuso del derecho y dolo procesal.
En efecto en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia de fecha 04 de agosto del 2000, sentencia No. 910 y en ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece una serie de posibilidades para escudriñar las maquinaciones y artificios realizados por las partes durante el proceso, o por medio de este destinado mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los litigantes a impedir la eficaz administración de justicia. Ahora bien todas estas conductas anulan el proceso, sin embargo es necesario establecer el iter procesal, de pendiendo de la forma en que se desenvuelve el Fraude procesal, para poder determinar su sustanciación.
Ahora bien, el fraude procesal puede tener lugar dentro del proceso y por lo tanto estaríamos en presencia en lo que la Doctrina Constitucional ha llamado “Endoprocesal” dentro del propio juicio. En estos casos existe la ventaja de que el fraude procesal puede detectarse y probarse en el propio proceso, por lo que el juez pude de manera oficiosa por efecto de los artículos 17 y 11 del Código de Procedimiento Civil, decretara la existencia del fraude. Dentro de este supuesto de Fraude Endoprocesal, el Juez esta obligado abrir la articulación probatoria establecida en el articulo 607 del Código de procedimiento Civil. Sin embargo además de esta situación existe también el Fraude procesal que se origina en procesos distintos denominado Fraude Colusivo, el cual por cuanto existen varios procesos. Aquí la acción es autónoma de Fraude procesal y se sustancia a través del Código de Procedimiento Civil y la finalidad es la nulidad de estos procesos creados en colusión, creados por medio de artificios que vienen a crear una unidad fraudulenta.
Pero otra situación es totalmente diferente, cuando el juicio ya obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso que se analiza en autos. Evidentemente ya existe un fallo con autoridad de Cosa juzgada, y la acción correspondiente es la Accion Autónoma de Amparo Constitucional por Fraude procesal, la cosa Juzgada proveniente de un supuesto falso proceso, puede ser anulada aun bajo la característica de la inmutabilidad de la cosa juzgada. Todo ello como consecuencia de haber sido obtenida por medio de un proceso fraudulento. La sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, como reiteradamente lo ha sostenido la Sala Constitucional, la dicta es el estado. Es decir, que el fallo del tribunal aquo de fecha 10 de febrero del 2012, expediente No. 7020, la dicto el Estado y al quedar en entredicho esa autoridad y ante la demanda de Fraude procesal, el legislador no ha querido que ella pierda su vigencia mediante un juicio ordinario o con una incidencia como la establecida en el artículo 607 del Código de procedimiento civil, todo ello a fines de mantener la seguridad jurídica que produce la Cosa juzgada y que en principio debe ser sostenida. Por ello al generarse la Cosa Juzgada en un proceso supuestamente fraudulento, la vía procesal es el Amparo Constitucional, único capaz de eliminar los efectos de los aparentes, aunque inexistentes procesos. La única manera para atacar el fraude procesal, para restablecer la situación jurídica infringida con la supuesta farsa, en los caos de juicios con sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, a pesar de sus limitaciones probatorias es el Amparo Constitucional. La cosa Juzgada es una institución que garantiza la seguridad jurídica. La seguridad jurídica se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cual principio impera y en relación con el Amparo constitucional que debe ser incoado o interpuesto en los caos comentados, es necesario ponderar valores antagónicos. Por lo tanto el operador de justicia, como interprete debe conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí que en aras de la seguridad jurídica que surge de la cosa Juzgada y para armonizar tal principio con la protección del orden publico, lo legitimo es considerar que en estos casos procede, a pesar de sus limitaciones, la acción de amparo Constitucional contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias ha venido sosteniendo lo siguiente “… Ahora bien ante la seguridad jurídica garantizada por la institución de la Cosa Juzgada, a la par del resguardo del orden publico, ambos como principios y normas constitucionales, resulta menester la armonía del uno con el otro sin menoscabo de tales preceptos fundamentales. Por lo tanto cuando exista un Fraude Procesal en un proceso, que existe decisión con autoridad de Cosa Juzgada lo que procede es La Acción de Amparo constitucional contra el proceso origino tal decisión, en Aras del resguardo del Orden Publico (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de junio del 2001, con ponencia del magistrado Iván Rincón. Urdaneta No. 1002). La misma Sala también ha dicho que en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de Amparo Constitucional lo cual se refleja en la reducción del lapso probatorio, ante el previsto en el juicio ordinario, es esta ultima el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de exposición de los alegatos y pruebas tendentes a probar su existencia, lo cual no se corresponde con un proceso tan breve como el del Amparo Constitucional, sin embargo también ha dicho que cuando la denuncia de un Fraude procesal ocurre en un proceso en el que exista una decisión con autoridad de Cosa Juzgada, resulta procedente la solicitud de Amparo Constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en Aras de resguardar el orden público.(sentencia de la Sala Constitucional de fecha 16 de mayo del 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando Nro. 941).
En el caso que nos ocupa observa este Operador de Justicia que la causa que se denuncia o el proceso con sentencia definitivamente firme con autoridad de Cosa Juzgada, se encuentra en etapa de Ejecución de sentencia, y que corresponde al Desalojo de un inmueble ampliamente descrito en la sentencia de fecha 10 de febrero del 2012, expediente No. 7020, por lo que se dejo establecido que las vías de impugnación del Fraude son el juicio ordinario a través de la acción autónoma de de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso y el Amparo Constitucional, cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grotesca, en el caso que nos ocupa existe una decisión definitiva en etapa de ejecución, lo que evidencia que la sentencia ya esta revestida de Autoridad de Cosa Juzgada, por lo que este Tribunal debe de declarar que la parte actora debió de acudir a la vía del Amparo Constitucional que es la mas idónea y no a la acción autónoma de Fraude Procesal, por lo que debe de declarar inadmisible la demanda de Fraude Procesal.
En consecuencia, por todo lo expuesto no es esta la vía para efectuar la declaratoria de fraude procesal bajo la argumentación esgrimida por la representación judicial de la parte accionante y es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible dicha solicitud como será establecido en la parte dispositiva de la sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la Solicitud de Fraude Procesal intentada por el ciudadano LUIS FERNANDO MEJIA RESTRESPO, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS LABRADOR, SOCORRO DE JESUS CONTRERAS LABRADOR, ELIS RAMON CONTRERAS LABRADOR, JOSE ELIASIR CONTRERAS LABRADOR Y JULIO CESAR CONTRERAS LABRADOR, en el proceso ventilado en el expediente Nro 7020 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira; Demandante: FRANCISCO ANTONIO CONTRERAS. Demandado: LUIS FERNANDO MEJIA RESTREPO. Motivo: Cumplimiento de Contrato. Fecha de entrada: 08 de octubre del 2010, de conformidad con el artículo 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndose saber que el lapso para interponer los recursos que sean procedentes, comenzara a contarse a partir del día siguiente en que conste en autos la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los Diecinueve (19) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
ABG. FÉLIX ANTONIO MATOS
Juez Titular
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Doce del mediodía (12:00 m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas Boletas.
ABG. CARMEN B. MORENO PÉREZ
SECRETARIA
FAM/cbmp*c.a.
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