TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de marzo de 2018

207° y 159°

Recibido por distribución, constante de un (01) folio utilizado el escrito de solicitud y de cuatro (04) folios utilizados sus anexos, solicitud interpuesta por los ciudadanos FREDDY OSWALDO MUÑOZ PASTRAN y ANA ISABEL GIL DE MUÑOZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N°s V-5.020.115 y V-9.244.110, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO, inscrito en el IPSA bajo el N° 6.107, por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO. En consecuencia, désele entrada en el libro respectivo, inventaríese, háganse las anotaciones estadísticas y désele el curso de ley correspondiente. Por tanto, este Tribunal se avoca al conocimiento del asunto resolviendo lo siguiente:

En toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

En relación a la competencia para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ARTÍCULO 754. “...Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal...”.

El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que regula la competencia territorial, establece lo siguientes:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Se puede observar de la lectura de la norma antes transcrita que la jurisdicción, en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. Aquí el genitivo rei concierne al nominativo reus (reo) y no a res (cosa); en forma que, aunque también pudiera afirmarse –según criterio real- que el actor sigue el “fuero” de la cosa, o la competencia que determina la ubicación de la cosa litigiosa, el adagio significa la primera acepción dada. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de las pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respeto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado.

En el caso bajo análisis, se puede observar que los solicitantes manifiestan en su escrito que el domicilio conyugal lo establecieron el Torbes, vía El Salado, Urbanización Villa Paraiso, casa N° 11, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; por lo tanto en apego a las normas anteriormente transcritas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara INCOMPETENTE y DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, resultando ser competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Remítase al Tribunal antes indicado en su oportunidad legal correspondiente.

Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA TITULAR,


Abg. ROSA MIREYA CASTILLO QUIROZ
LA SECRETARIA,


Abg. NORMA MAGALLY ONTIVEROS CHACON

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior, se inventarió bajo el N° 760-18 y se dejó copia de la presente para el archivo del Tribunal.

La Secretaria
RMCQ/Magally o.
Sol. N° 760-18