REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 159°
SOLICITUD N° 2727-2016
SOLICITANTES: Los ciudadanos GLORIA PATRICIA LIZARAZO CHACON Y ROMAN ESTEBAN DOMADOR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.248.059 y V-11.491.024 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
ABOGADA ASISTENTE: NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.203.
MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN.
PARTE NARRATIVA
Del folio 1 al 3, riela escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2017, por los ciudadanos GLORIA PATRICIA LIZARAZO CHACON Y ROMAN ESTEBAN DOMADOR DELGADO, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE, mediante el cual solicitan el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, señalando en su escrito que contrajeron matrimonio en fecha 19 de enero de 1996, según consta en acta de matrimonio Nº 4 que producen, ante el Prefecto del Municipio Independencia hoy Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, fijando su domicilio conyugal en el Sector 12 de Octubre del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira. Afirman que durante su unión procrearon dos hijos de nombres WRALLAN ESTEBAN DOMADOR LIZARAZO y KIANA NABETSE DOMADOR LIZARAZO, quienes actualmente son mayores de edad, que los bienes adquiridos serán repartidos amistosamente y que están separados de hecho desde el mes de enero de 2012, sin que se haya producido ningún tipo de reconciliación, habiendo ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, solicitan el divorcio según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil. Anexan recaudos que rielan insertos del folio 4 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 14 de noviembre de 2017, por el cual este Tribunal admite la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los ciudadanos GLORIA PATRICIA LIZARAZO CHACON Y ROMAN ESTEBAN DOMADOR DELGADO, asistidos por la abogada NANCY DE JESUS SAYAGO USECHE. En virtud de que el asunto no es contencioso y fue presentado por ambos cónyuges, se prescindió del acto de comparecencia y se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público competente.
Al folio 13, riela auto de fecha 26 de enero de 2018, por el cual la Jueza Suplente abogada Maurima Molina, se abocó al conocimiento de la causa.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el ciudadano HAROLD TORRES GUERRA, Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna la boleta de notificación librada al Fiscal 14 del Ministerio Público, la cual fue recibida y debidamente firmada por dicho funcionario. (Folio 15).
Al folio 16, riela auto de fecha 15 de febrero de 2018, por el cual se ordena consignar la gaceta oficial a través de la cual se le concedió la nacionalidad venezolana a la cónyuge, la cual fue presentada mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2018 y riela inserta del folio 18 al 21.
Al folio 22, riela poder apud acta de fecha 26 de febrero de 2018, conferido por la ciudadana GLORIA LIZARAZO a la abogada NANCY SAYAGO USECHE.
PARTE NARRATIVA
ESTANDO EN TÉRMINO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD:
Establece el artículo 185-A del Código Civil vigente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”.
A la luz de la norma transcrita, pasa esta juzgadora a revisar si se cumplieron las formalidades exigidas para solicitar el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, y en este sentido se observa:
1. Del folio 4 al 6, constan copias fotostáticas certificadas del acta de matrimonio N° 04, de fecha 19 de enero 1996, expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, instrumento auténtico cuya presunción de certeza no fue desvirtuada con otro medio de prueba, razón por la cual esta administradora de justicia le confiere pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y sirve para demostrar que los ciudadanos GLORIA PATRICIA LIZARAZO CHACON Y ROMAN ESTEBAN DOMADOR DELGADO, contrajeron matrimonio civil en la fecha indicada.
2. Que los ciudadanos WRALLAN ESTEBAN DOMADOR LIZARAZO y KIANA NABETSE DOMADOR LIZARAZO, hijos de los solicitantes, actualmente son mayores de edad conforme se desprende de las cédulas de identidad Nos. V- 25.338.795 y V-26.673.574 en su orden, que rielan insertas a los folios 9 y 10 del presente expediente.
3. Que el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, no realizó objeción alguna a la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, presentada por los referidos ciudadanos.
Así las cosas, de acuerdo con lo alegado y probado en autos, se constató el cumplimiento de lo previsto en el 185-A del Código Civil vigente, lo que hace forzoso declarar procedente el divorcio en los términos solicitados y con lugar la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA CON LUGAR el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común de los ciudadanos GLORIA PATRICIA LIZARAZO CHACON Y ROMAN ESTEBAN DOMADOR DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.248.059 y V-11.491.024 en su orden y domiciliados en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, conforme lo dispone el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos mediante acta de matrimonio N° 4, de fecha 19 de enero de 1996, ante la Prefectura del Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo del Estado Táchira.
Liquídese la sociedad conyugal, si hubiere lugar a ello.
Dada la naturaleza del presente fallo, ejecútese y remítanse las copias certificadas correspondientes al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos del Estado Táchira, a los fines de que se estampe la correspondiente nota marginal.
Conforme con lo solicitado por las partes y de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría cuatro juegos de copia fotostática certificada de la presente decisión. Para realizar el fotostato se autoriza al Alguacil del Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, al 1º día del mes de marzo del año 2018. AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las ______, quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libró oficio No. 3140-_______.
Abg. LIDIA CONSUELO MENDOZA /Secretaria T.
Sol. Nº 2727-2017
Mcmc
Va sin enmienda.
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