TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 01 de marzo de 2018.
207º y 158º
EXPEDIENTE Nº 3125-2017
PARTE DEMANDANTE: Las ciudadanas BELKYS ZULAY MONCADA DE FONNEGRA Y TAIDEE VIRGINIA CONTRERAS DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.239.287 y V- 10.156.548 respectivamente, en su carácter de voceras del CONSEJO COMUNAL SANTO CRISTO DE BELANDRIA, correspondiente al Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y debidamente registrado bajo el Nº CC-URB-2014-0500045 en el Sistema Integrador del Poder Popular- SIPP.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISLEY GOMEZ y FRANK CUENCA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 222.144 y 98.077 en su orden, en su condición de Defensores Públicos.
PARTE DEMANDADA: La empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Blanca, Municipio Guásimos del Estado Táchira.
MOTIVO: RECLAMO POR LA OMISIÓN, DEMORA O DIFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el presente expediente consta:
Del folio 1 al 3, acta de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita ante este Tribunal por las ciudadanas BELKYS ZULAY MONCADA DE FONNEGRA y TAIDEE VIRGINIA CONTRERAS DE PARRA, actuando como voceras del Consejo Comunal Santo Cristo de Belandria del Municipio Independencia Capacho Nuevo del Estado Táchira, a los fines de solicitar reclamo por la omisión, demora o deficiencia, prestación de los servicios públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contenciosa Administrativa y artículo 28 de la misma Ley, alegan: “…Estamos acá, presentes como representantes del Consejo Comunal del Santo Cristo de Belandria, de conformidad con el acta de asamblea extraordinaria de ciudadanos y ciudadanas del Consejo Comunal Santo Cristo de Belandria; de fecha 04 de agosto de 2015, la cual consigno en este acto constante de cinco (5) folios útiles; registrado bajo el código CC-URB-2014-05-00045, asimismo quiero hacer saber a este Tribunal sobre la problemática que viene aconteciendo desde el 12 de noviembre de 2015, por cuanto en esa fecha se realizó un convenio con el ministerio de las comunas y cementos Táchira para lo cual consigno como prueba en tres folios útiles, dicha problemática es que la empresa Cementos Táchira no acordó lo planteado en dicho convenio, ya que por medio de este Tribunal nos entregaron 400 sacos de cemento el cual fueron debidamente cancelados por la comunidad, pero es el caso que después de esto, nos¡ entregarían los 2.268, sacos restantes, la cual no han sido cancelados en espera del monto dado por la cementera, tal como lo establece el convenio, el cual consigno en este Tribunal constante de cuatro (4) folios útiles. Asimismo, consigno en este acto constante de dos (2) folios útiles y sus respectivos vueltos exposición de motivos lo cual se explica por si sola; igualmente hago conocimiento del tribunal que se realizó acta de las mesas populares de Justicia y Paz de los Municipios Capacho nuevo y Capacho Viejo del Estado Táchira, de fecha 11 de octubre del año 2016, para lo cual pido que sea expedida copia certificada por este Tribunal. Asimismo, informo al Tribunal que en reiteradas oportunidades este Tribunal diligentemente a expedido oficios Nro. 3140-812 de fecha 19 de octubre del año 2016, así como también oficio 3140- 319 de fecha 30 de noviembre de 2016, y oficio 3140-275, de fecha 04 de abril de 2017, dirigido al ciudadano Presidente de Cementos Táchira; a los fines de que dicha empresa cumpla con lo acordado y mencionado anterior convenio. Dicha solicitud la hago, reclamos por la omisión, demora o deficiencia de los servicios públicos en este caso en el incumplimiento de la asignación y entrega de 2.268, sacos de cemento, para lo cual solicito que sea admitida la presente demanda así como también que los documentos consignados en el día de hoy sean valorados como pruebas fehacientes de la presente demanda, todo de conformidad con lo establecido de LA LEY ORGANICA DE LA JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA EN SUS ARTICULOS 65, 66, 67, 68,69,70, y 71, así como que solicito se cite al Representante Legal de dicha empresa, a los fines de que el demandado en este caso Cementos Táchira: informa sobre la causa de la demora omisión o deficiencia del servicio público…”. Anexaron recaudos que rielan del folio 4 al 21.
A los folios 22 y 23, corre auto de fecha 18 de diciembre de 2017, mediante el cual se admitió la demanda, ordenándose la notificación mediante boleta de la empresa cementos Táchira, para que informe en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última notificación efectuada, más un día que se le concedió como término de la distancia, sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público referida por la parte accionante; de igual manera, se notificó al Fiscal Superior del Estado Táchira, a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira y a la SUNDEE, una vez recibido el informe o transcurrido el lapso para su presentación, el Tribunal fijará el día y la hora para la realización de la AUDIENCIA ORAL.
Al folio 28, riela auto de fecha 08 de enero de 2018, mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial, a fin de lograr la notificación de la parte demandada. Asimismo, se libró oficio a la Defensa Pública para que se asignara un defensor público a la parte demandante.
Al folio 31, riela auto de fecha 10 de enero de 2018, mediante el cual se acordó librar exhorto al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, a fin de lograr la notificación de la parte demandada.
Al folio 33, riela escrito presentado en fecha 16 de enero de 2018, mediante el cual la ciudadana BELKYS ZULAY MONCADA DE FONNEGRA, asistida por el abogado FRANK MISHELL CUENCA MONTAÑEZ, en su carácter de Defensor Público Primero en Materia Contencioso Administrativo del Estado Táchira, mediante el cual solicitan la continuación de la causa.
Al folio 34, riela auto de fecha 18 de enero de 2018, mediante el cual la jueza suplente abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Del folio 35 al 40, consta que en fecha 18 de enero de 2018, el Alguacil del Tribunal hizo entrega de las boletas de notificación a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
Del folio 41 al 48, rielan actuaciones relacionadas con la notificación de la empresa Cementos Táchira ante el Tribunal comisionado, las cuales se agregaron mediante auto de fecha 26 de enero de 2018.
Al folio 49, riela auto de fecha 05 de febrero de 2017, mediante el cual este Tribunal fijo oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los folios 51 y 52, riela acta contentiva de la audiencia oral celebrada con la presencia de las ciudadanas BELKYS ZULAY MONCADA DE FONNEGRA Y TAIDEE VIRGINIA CONTRERAS DE PARRA, en su carácter de voceras del Consejo Comunal Santo Cristo de Belandria, asistidas por los Defensores Públicos ISLEY GOMEZ y FRANK CUENCA, toda vez que la parte demandada no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que la parte demandante procedió a exponer sus alegatos. Se dejó constancia de la inasistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), a la Defensoría del Pueblo del Estado Táchira y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Anexos rielan del folio 53 al 59.
Al folio 60, riela auto de fecha 21 de febrero de 2018, mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.
Al folio 61, riela auto de fecha 28 de febrero de 2018, mediante el cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un día.
Vista las exposiciones realizadas por las partes en la Audiencia Oral y los terceros llamados en la presente acción, procede esta juzgadora a dictar el fallo realizando las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
“DEL PROCEDIMIENTO”
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.
En cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67, 70, 71 y 72 disponen:
“Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50 U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.” (Subrayado del Tribunal)
“Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.
Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.”
“Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.
El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.”
“Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.
Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes”.
Se percata esta administradora de justicia que la presente demanda de reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, fue admitida mediante auto de fecha 18 de diciembre de 2017; ordenándose en esa oportunidad la “…notificación a la empresa CEMENTOS TACHIRA, EN LA PERSONA DE SU APODERADO JUDICIAL, con domicilio procesal en Palo Grande Estado Táchira, para que informe en un LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, más un día que se le concede como término de la distancia, sobre la causa de la omisión, demora o deficiencia de la prestación del servicio público que debe prestar la CONSEJO COMUNAL SANTO CRISTO DE BELANDRIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA CAPACHO NUEVO DEL ESTADO TÁCHIRA, en relación a la entrega de 2.268 Sacos de Cemento, referido por la parte demandante…” (subrayado y cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, conforme se desprende del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en la tramitación por el procedimiento breve, “…el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación…”.
A la luz de dicha norma, es evidente que se cometió un error de procedimiento al admitirse la presente acción, toda vez que se ordenó notificar a la empresa demandada, cuando lo correcto era librarle una boleta de citación para que ésta presentara su informe en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que constara en autos su citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Dentro de este marco, observa quien juzga que de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al procedimiento breve se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, por ello es importante citar el contenido del artículo 215, que es del tenor siguiente:
Artículo 215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo. (Subrayado del Tribunal)
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado...”
En las normas transcritas supra, el legislador estableció en forma expresa que la citación del demandado para la contestación de la demanda constituye una formalidad necesaria para la validez del proceso y, que la misma debe cumplirse conforme a los trámites previstos en el Capítulo IV, Título IV del Código de Procedimiento Civil.
Cabe destacar que el acto procesal de la citación “…es formalidad necesaria para la validez del juicio y además, es garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado, la parte queda a derecho y, por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso...” (Vid. sentencia N° 922 del 15 de mayo de 2001 Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso bajo análisis, la parte demandada fue notificada en fecha 22 de enero de 2018, y según la información suministrada por el Alguacil del Tribunal comisionado, fue recibida por el ciudadano VICTOR CABALLERO BAEZ. (folio 45 y 46)
Sin embargo, no se hizo presente en el proceso ni a presentar su informe y su acervo probatorio, ni a participar en la audiencia oral, lo que denota la inexistente defensa ejercida por ésta y la evidente lesión del derecho a la defensa de la parte demandada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En ocasión de ello y en aras de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, resulta aplicable el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte el artículo 257 esiudem, prevé:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En consonancia con lo anterior, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados en la Ley, o cuando hayan dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez...” (Subrayado de este Tribunal).
En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, debe tenerse en consideración los principios de economía y celeridad procesal, que caracterizan a todo proceso.
En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se reitera el requisito de la utilidad de la reposición, al puntualizar:
“… No obstante puede ocurrir que durante el desarrollo del procedimiento previsto en la ley para ventilar una determinada pretensión se quebrante alguna forma procesal, que conlleve el menoscabo del derecho de la defensa de alguna de las partes, que acarree la reposición de la causa; empero, para declarar el quebrantamiento de esa forma procesal, la Sala debe atender a la finalidad de la forma y con base en ella determinar la utilidad de la reposición.”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo II, marzo de 2004, página 783; Subrayado del Tribunal)
Siendo el Juez el director del proceso, es su responsabilidad salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso y la defensa de las partes, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser normas de orden público que exigen una observancia incondicional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
A la luz de lo expuesto y por cuanto de las actas procesales se verificó que se lesionó el derecho a la defensa de la parte demandada, esta sentenciadora en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa, un derecho fundamental autónomo ligado al debido proceso ya que la Ley procesal es fiel intérprete de los Principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, que
no pueden ser convalidados, ni resquebrajados, so pena de invalidación de todo lo actuado, estando el Juez en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de justicia, en conformidad con los establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 15, 206, y 212 del Código de Procedimiento Civil, considera imprescindible conforme a lo establecido en el artículo 206 eiusdem, declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio 22 del expediente, con excepción del auto de abocamiento inserto al folio 34 y de las pruebas consignadas por la parte actora insertas del folio 53 al 59; en consecuencia se ordenar la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en aras de procurar la estabilidad del presente juicio, salvaguardar el derecho del debido proceso y no causar un estado de indefensión a la parte demandada, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de admitir la demanda interpuesta por las ciudadanas BELKYS ZULAY MONCADA DE FONNEGRA Y TAIDEE VIRGINIA CONTRERAS DE PARRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.239.287 y V- 10.156.548 respectivamente, en su carácter de voceras del CONSEJO COMUNAL SANTO CRISTO DE BELANDRIA, correspondiente al Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira y debidamente registrado bajo el Nº CC-URB-2014-0500045 en el Sistema Integrador del Poder Popular- SIPP; contra la empresa C.A. DE CEMENTOS TACHIRA, domiciliada en la carretera Panamericana, sector La Blanca, Municipio Guásimos del Estado Táchira, de RECLAMO POR OMISIÓN, DEMORA O DIFICIENCIA EN LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS, conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se declara la nulidad de todo lo actuado en la presente causa a partir de folio 22 del expediente, con excepción del auto de abocamiento inserto al folio 34 y de las pruebas consignadas por la parte actora insertas del folio 53 al 59.
Providénciese lo conducente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y líbrense boleta y oficio.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA –
SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 p.m., quedando registrada bajo el N°29, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. LIDIA MENDOZA /Secretaria T.
Exp. Nº 3125-2017
Mcmc.-
Va sin enmienda.
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