TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
207º y 159º
SOLICITUD N° 2745-2017
SOLICITANTE: La ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.501.433, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
APODERADO DE LA SOLICITANTE: Abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 192.120.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCION.

PARTE NARRATIVA
A los folios 1 y 2, riela escrito presentado en fecha 07 de diciembre de 2017, por el abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, mediante el cual con fundamento en lo previsto en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y artículo 763 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación del Acta de Defunción de la madre de su representada la ciudadana NANCY URREA ASTAIZA, quien falleció el día 11 de marzo de 2004, según consta en Acta Nº 005, a los fines de corregir los errores que adolece la misma y se corrija su segundo nombre que es “KATHERINE” y no “JACQUELINE”. Produjo recaudos que rielan del folio 3 al 10.
Al folio 11, riela auto de fecha 14 de diciembre de 2017, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación del Acta de Defunción, se ordena la publicación de un cartel y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14, riela diligencia de fecha 19 de enero de 2018, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que notificó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 15).
Al folio 16, riela diligencia de fecha 26 de enero de 2018, suscrita por el abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, donde consigna el cartel de emplazamiento al folio 17 y recaudos que rielan insertos del folio18 al 22.
Al folio 23, riela auto de fecha 26 de enero de 2018, mediante el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa y se agrega el cartel de emplazamiento.
Al folio 24, riela diligencia de fecha 09 de febrero de 2018, suscrita por el abogado YHONH JAIRO LECHTIG LOPEZ, actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, donde consigna la partida de nacimiento 2655 y riela inserta al folio 25.
Al folio 26, corre auto de fecha 14 de febrero de 2018, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 27, riela diligencia de fecha 27 de febrero de 2018, presentada por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual informa que citó al Fiscal 14 del Ministerio Público y consigna la boleta debidamente firmada (folio 28).
Al folio 30, corre auto de fecha 19 de marzo de 2018, mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia por dos días.

PARTE MOTIVA
Estando en término para decidir se observa:
“I.- DE LA COMPETENCIA”
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y Publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009) de la República Bolivariana de Venezuela, se atribuyó conforme al numeral tercero de la citada resolución, competencia exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio para conocer todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre los cuales se incluye la rectificación por errores materiales (ex. Art. 773 Código de Procedimiento Civil) cometidos en las Actas de Registro Civil entre ellas “cambios de letras, trascripción errónea de apellidos”, por lo que entonces corresponderá dicho trámite al Juez de Municipio.
Ahora bien, en fecha 15 de marzo de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de Septiembre de 2009 cuya Disposición Derogatoria Tercera establece: “Queda derogado el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil”; y en su artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil establece: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
“II.- PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD”
La rectificación solicitada pretende subsanar el error cometido en el acta de defunción correspondiente a la de cujus NANCY URREA ASTAIZA, toda vez que se erró en el nombre la solicitante al ser identificada como “JACQUELINE”, correspondiendo su trámite, en consecuencia, a través del procedimiento de rectificación contenciosa previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 770 del Código de Procedimiento Civil.
Revisada el Acta de Defunción Nº 005, de fecha 11 de marzo de 2004, expedida por la Prefectura de la Parroquia Román Cárdenas del Municipio Independencia, consta que la ciudadana NANCY URREA ASTAIZA, falleció el día 10 de marzo de 2004 y dejó cinco hijos de nombres: INGRID, JONATHAN, ANTONY, COROMOTO y JACQUELINE, evidenciándose que la solicitante KARINA KATHERINE NIÑO URREA, fue identificada como “JACQUELINE”.
De las pruebas aportadas a los autos con la finalidad de demostrar la existencia del error, se verifica:
1. Copia de la cédula de identidad N° V-15.501.433, correspondiente a la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA. (folio 6)
2. Copia de la cédula de ciudadanía N° 38.859.063, correspondiente a la ciudadana NANCY URREA ASTAIZA. (folio 7)
3. Acta de Defunción N° 005, perteneciente a la ciudadana NANCY URREA ASTAIZA, expedida por el Registrador Civil del Municipio Independencia. (folios 8, 9 y 10)
4. Partida de Nacimiento 2655, correspondiente a la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, consta en la misma que es hija de la ciudadana NANCY URREA ASTAIZA. (folios 18, 19, 20, 21, 22 y 25)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto, son plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertos hasta prueba en contrario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código.
Así las cosas, observa esta sentenciadora que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente alguna persona a manifestar que se le estaban afectando sus derechos; así como tampoco consta que el Fiscal 14 del Ministerio Público realizara objeción alguna.
Dentro de este marco, confrontados estos documentos con los datos señalados en la solicitud, los mismos resultan concordantes quedando efectivamente comprobado el error delatado por el apoderado de la solicitante; por lo cual, llega esta Sentenciadora a la plena convicción que se está en presencia de los supuestos a que se contraen los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, siendo forzoso declarar procedente la rectificación solicitada. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la rectificación del Acta de Defunción N° 005, de fecha 11 de marzo de 2004, perteneciente a quien en vida se llamaba NANCY URREA ASTAIZA, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 38.859.063, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones de la Parroquia Román Cárdenas, Municipio Independencia, hoy Capacho Nuevo, correspondiente al año 2004; por lo que se deberá estampar la nota marginal en el Acta de Defunción antes referida, identificando a la ciudadana KARINA KATHERINE NIÑO URREA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-15.501.433, domiciliada en el Municipio San Cristóbal del estado Táchira, como hija de la de cujus, en vez de como está escrito, es decir: “JACQUELINE”.
Una vez quede firme la presente decisión, ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo de Estado Táchira, remitiéndole copia certificada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los 22 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) 9:00 a.m., quedó registrada bajo el N° 43 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. LIDIA CONSUELO MENDOZA/ SECRETRIA

Sol. Nº 2745-2017
Mcmc.
Va sin enmienda.