TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LACIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 12 de Marzo de 2018
207 y 159
EXPEDIENTE N° 1107/2016.
DEMANDANTE: ROSA ELENA CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-25.375.934.
DOMICILIADA: En la aldea Zayzayal, la Loma de Boca de Monte, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: ALBERTO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.524.781.
DOMICILIADO: En el Caserío Valle Plateado, cerca de la Bodega, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
I PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de Enero de 2018, se Inicia este procedimiento al recibirse solicitud constante de un (01) un folio útil, presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.524.781, con domicilio en el Caserío Valle Plateado, cerca de la Bodega, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira, quien realizo ante el Tribunal un ofrecimiento de Aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), y además solicito sea citada la ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-25.375.934, con domicilio en la aldea Zayzayal, la Loma de Boca de Monte, Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Municipio Uribante del estado Táchira. (F.26). En n la misma fecha, el Tribunal mediante auto admitió la solicitud de Ofrecimiento de la cuota de Obligación de Manutención, presentada por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, plenamente identificado en autos, ordenándose la boleta de citación a la ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.375.934, y la boleta de Notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. (F.27).
En fecha 16 de Febrero de 2018, el ciudadano Alguacil titular de este Despacho informa ante secretaria que hizo entrega de la Boleta de Citación a la ciudadana ROSA ELENA CEBALLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.375.934. (F.30).
En fecha, 21 de Febrero de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), hora fijada para la realización del ACTO CONCILIATORIO previsto, y fijar la obligación de manutención, el Tribunal deja constancia que no se presentaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y constatándose la incomparecencia de las partes, este juzgado por medio del presente Auto declara Desierto el Acto y se apertura el lapso probatorio, en la presente causa, de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes. (F.32).
Dentro del lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna a fin de ser valorada, por lo tanto esta juzgadora, procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
III PARTE MOTIVA
Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 29 de Enero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, este Juzgador pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata que se fije el Aumento de la Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto Conciliatorio, no se presentaron ninguna de las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial y constatándose la incomparecencia de las partes, este juzgado por medio del presente Auto Declara Desierto el Acto y se apertura el lapso probatorio, en la presente causa de conformidad con el Articulo 517 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para promover y evacuar las pruebas que las partes estimen pertinentes.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.
La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
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“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.
Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”
En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El OFRECIMIENTO DE AUMENTO de la Obligación Manutención, en la que se acuerda:
III
PARTE DISPOSITIVA
PRIMERO: Sé Fija LA CUOTA por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) los cuales deberán seguir siendo depositados por el ciudadano ALBERTO ANTONIO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-24.524.781, a partir de la Ultima quincena del mes de Marzo del presente año, en la Cuenta Bancaria que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal, a nombre de la ciudadana: ROSA ELENA CEBALLOS PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.375.934, en representación de la beneficiaria.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a los gastos de estudio, médicos y de salud los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.---------------------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año, el padre de la niña deberá comprarle un estreno completo, igualmente deberá hacerlo la madre.----
CUARTO: En cuanto a los gastos de vestido y calzado que requiera la niña, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en un 50 % cada uno.--------------------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los doce (12) Días del mes de Marzo del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.----------------------------------
LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. RAIMER JOSE MARQUEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Quinto (15°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.
Secretaria
EXPEDIENTE N° 1107/2016.
12/03/2016
ACAR/rjm
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