TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 02 de Marzo de 2018
207º y 159º



EXPEDIENTE No.- 1106/2016

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: NUBIA CELESTE MOLLINA MORA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.623.
DIRECCIÓN: Domiciliada en la Aldea Santa Rosa, Caserío Siberia, Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: FERNANDO DE JESUS ARANDA RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.143.973.
DIRECCIÓN: Domiciliado en la aldea Santa Rosa, Caserío Siberia, Parroquia Potosí, Municipio Uribante del estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE AUMENTO DE LA CUOTA DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

II NARRATIVA

En fecha 02 de Febrero de 2018, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada por el Ciudadano FERNANDO DE JESUS ARANDA RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.143.973, con la finalidad de realizar OFRECIMIENTO de Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), en la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo el procedimiento de aumento de la obligación de manutención, acordando librar Boleta de notificación a la ciudadana NUBIA CELESTE MOLLINA MORA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.623.a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero Especializado del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.17).

En fecha 09 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la notificación debidamente practicada a la demandante ciudadana NUBIA CELESTE MOLLINA MORA, plenamente identificada en autos. (F.37-38).

En fecha 09 de Febrero de 2018, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), luego de ser notificada, compareció por ante el Despacho la ciudadana NUBIA CELESTE MOLINA MORA, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.926.623, domiciliada en la Aldea Santa Rosa, Municipio Uribante del estado Táchira, parte demandante en autos y por cuanto se le concedió el derecho de palabra y expuso: “Yo quiero manifestar ante el Tribunal que no acepto el ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, realizado en fecha 02 de Febrero de 2017, por el padre de mis hijos el ciudadano FERNANDO DE JESUS ARANDA, Ramírez, visto que son tres hijos y no son dos como él manifestó en el ofrecimiento y en cuanto a los gastos como: estudio, médicos y de vestido pido que los mismos sean cubiertos por ambos padres en partes iguales. Este Tribunal en observancia a lo manifestado por la parte actora y de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente causa entra en fase probatoria.

Dentro del lapso de promoción y evacuación de las pruebas la parte demandada ciudadano FERNANDO DE JESUS ARANDA RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.143.973, presento ante este Tribunal Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 del año 2017, perteneciente a la niña FABIOLA COROMOTO ARANDA PEREZ, la cual fue expedida en fecha 05 d Octubre de 2017, por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, lo cual queda demuestrado ante el Tribunal que el demandado en autos posee otra carga familiar que mantener. Esta juzgadora, en observancia ha lo aquí plateada procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Y así se decide.


III PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 02 de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente cuestión trata del Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención, realizado por el obligado de la causa, donde el Tribunal deja constancia que en la misma fecha en que se recibió la solicitud el Tribunal levanto Auto donde se admitió la Pretensión y se acordó librar boleta de notificación a la parte demandante la ciudadana NUBIA CELESTE MOLLINA MORA, a fin de que se presente ante el Tribunal y acepte o niegue el ofrecimiento de Aumento de la Obligación de Manutención hecho por el padre de sus hijos, la mencionada ciudadana al tener conocimiento del Ofrecimiento de Aumento de la Obligación de manutención que ha realizado el padre de sus hijos, se presenta ante el Tribunal y manifiesta textualmente los siguiente: “Yo quiero manifestar ante el Tribunal que no acepto el ofrecimiento de Obligación de Manutención por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000,00) mensuales, realizado en fecha 02 de Febrero de 2017, por el padre de mis hijos el ciudadano FERNANDO DE JESUS ARANDA, Ramírez, visto que son tres hijos y no son dos como él manifestó en el ofrecimiento y en cuanto a los gastos como: estudio, médicos y vestuario pido que los mismos sean cubiertos por ambos padres en partes iguales”.
Abierto el procedimiento a pruebas, en fecha 09 de Febrero de 2018, se presento ante este Tribunal el ciudadano FERNANDO DE JESUS ARANDA RAMÍREZ, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.143.973, con la finalidad de consignar Copia Certificada de Acta de Nacimiento N° 138 del año 2017, perteneciente a la niña FABIOLA COROMOTO ARANDA PEREZ, la cual fue expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pregonero, Municipio Uribante del estado Táchira, lo cual queda demostrado ante el Tribunal, que el demandado en la presente causa posee otra carga familiar que mantener.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y En el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”, y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR. El AUMENTO de Obligación Manutención, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija el AUMENTO de la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (BS. 240.000, 00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del ultimo salario decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá seguir depositando a partir de la primera quincena del mes de Marzo del presente en la Cuenta que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal a nombre de la ciudadana: NUBIA CELESTE MOLLINA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.623, quien actúa en representación de sus hijos .----------------------------------

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud y de estudio los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.----------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos (02) Días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. RAIMER JOSE MARQUEZ


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretario

EXPEDIENTE N° 1106/2016.
02/03/2018
ACAR/yadz