TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, Dos (02) de Marzo de 2018
207° y 159°

EXPEDIENTE N° 1169/2018.-

DEMANDANTE: ANA GRACIELA PEÑA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-26.595.161.
DOMICILIADA: En el Caserío el Recino, Parroquia San Pablo, Municipio Sucre del estado Táchira. Teléfonos: 0424-7765413.
DEMANDADO: EUCLIDES RENE PABÓN MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.775.565.
DOMICILIADO: En LA Aldea Los Caños, Vía Fundación, Parroquia Cárdenas Municipio Uribante del estado Táchira. Teléfonos: 0412-6615418 y 0426-4173414

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN,

FECHA DE ENTRADA: 02 DE MARZO DE 2018.-

I.- NARRATIVA.

En fecha dos (02) de Marzo del año 2018, se recibe solicitud de HOMOLOGACIÓN presentada por la Defensoría Educativa Un Canto de Alegría del Municipio Sucre del estado Táchira, del acuerdo firmado por los ciudadanos: ANA GRACIELA PEÑA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.595.161 y EUCLIDES RENE PABÓN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.775.565.

En fecha dos (02) de Marzo del año 2018, este Tribunal ADMITE LA PRETENSIÓN, por cuanta ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo pautado en la Ley orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA), quienes se presentaron por ante la Defensoría Educativa “SEMILLAS DE ESPERANZA” del Municipio Sucre del estado Táchira, para efectuar ACTO CONCILIATORIO y fijaron la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, según copia certificada de Expediente 002/17-18, nomenclatura de ese despacho, la cual fue emitida a este Tribunal, en beneficio de la niña (se omite su nombre, conforme a la Sentencia con carácter vinculante dictada en el Expediente N° 13-0318, de fecha 12 de Noviembre de 2013, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.).

En la misma fecha Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del adolescente procede a su HOMOLOGACIÓN en los términos siguientes:

II.- MOTIVA.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”.
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niña antes mencionada, debe tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar a sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.”

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...

Visto así, y por cuanto las partes acordaron el monto de la Obligación de manutención, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 369, 374, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que los convenios de obligación de manutención “deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de los niños (Omitido Art. 65 LOPNNA), acordaron el monto de la Obligación de Manutención, este Tribunal lo considera favorable para los beneficiarios. Y ASÍ SE DECLARA.

III.- DISPOSITIVA.
Tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado entre los ciudadanos: ANA GRACIELA PEÑA CHACON, titular de la cedula de identidad N° V-26.595.161 y EUCLIDES RENE PABÓN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.775.565, quienes acordaron la Obligación de Manutención, en beneficio de sus hijos (Omitido Art. 65), todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y así se decide. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos (02) días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA
Abg. Ana cecilia Araque

SECRETARIO ACCIDENTAL
Abg. Raimer José Márquez

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde. Se libró Boleta de Notificación al Fiscal Especializada Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretario
EXPEDIENTE N° 1169/2018.
FECHA: 02/03/2018
ACAR/rjm