TRIIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 07 de Marzo de 2018
207º y 159º


EXPEDIENTE No. 589/2008.-

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: CONSUELO MORENO VIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368.
DIRECCIÓN: Domiciliada en la Aldea Plan de Rubio, Municipio Uribante del estado Táchira.
DEMANDADO: RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.927.106.
DIRECCIÓN: Residenciado en Local Comercial Carnicería del Señor Saúl Pérez, ubicada en la carrera 2, esquina de la calle 5 de la población de Pregonero Municipio Uribante del estado Táchira.
MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

II NARRATIVA

En fecha 02 de Febrero de 2018, se inicia este procedimiento al recibirse solicitud presentada de la Ciudadana CONSUELO MORENO VIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368, con la finalidad de solicitar el pago del 50% de gastos médicos de los cuales consignó facturas y el Aumento de la Obligación de Manutención en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), en contra del ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.927.106. (422). En la misma fecha este Tribunal levanto auto admitiendo el procedimiento de Aumento de la Obligación de Manutención y el pago del 50% de facturas ocasionadas por gastos médicos, acordándose librar Boleta de citación al ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, identificado en autos, a fin de que comparezca al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, para que de contestación a la solicitud de aumento de la cuota de obligación de manutención y el pago de el pago del 50% de gastos médicos en beneficio de su hija (Omitido Art. 65), y en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (F.425).

En fecha 09 de Febrero de 2018, el ciudadano alguacil titular de este Despacho consigna ante secretaria los recaudos de la boleta de citación, debidamente practicada al demandado ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, identificado en autos. (F.428).

En fecha 16 de Febrero del año 2018, siendo las diez de la mañana (10:00) de la mañana, oportunidad legal para efectuar ACTO CONCILIATORIO, previsto compareció por ante el Despacho a fin de darse por citado el ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.927.106, con domicilio en la carrera 2, esquina de calle 5, local comercial Carnicería del Señor Saúl Pérez de la población de Pregonero Municipio Uribante del Estado Táchira, quien ante este Tribunal expone lo siguiente: “Ciudadana Juez, visto el pedimento realizado por la Ciudadana Consuelo Moreno Vivas, yo puedo ofrecer como aumento a la cuota de Obligación de Manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES mensuales (Bs.200.000,00), y con respecto a los demás gastos correspondientes, a salud, vestido yo asumo el compromiso de ayudarle con el 50% como siempre se ha venido haciendo”. En virtud a que no hubo la posibilidad de llevar a cabo la Audiencia prevista y de llegara un posible acuerdo en esta fecha, este Tribunal de conformidad a lo estipulado al Articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la presente causa entra en fase probatoria. (F. 430).

En fecha 20 de Febrero del año 2018, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció por ante el Despacho voluntariamente la ciudadana CONSUELO MORENO VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.019.368, domiciliada en la Aldea Plan de Rubio, Municipio Uribante del estado Táchira, parte demandante en autos de la presente causa llevada por este Tribunal, donde se le dio a conocer el ofrecimiento de la Obligación de manutención realizado en fecha 16 de Febrero del año 2018, por el obligado de la causa el ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000,00) mensuales, y siéndole concedido el derecho de palabra expuso ante el Tribunal que no acepta el ofrecimiento de Obligación de Manutención realizado por el padre de su hija. (F. 437).

Durante el lapso abierto a pruebas ninguna de las partes promovió prueba alguna que pudiere ser valorada. Y así se decide.

Estando dentro del lapso legal para sentenciar, esta jurisdicente se pronuncia en los términos siguientes:

III PARTE MOTIVA

Cumplido con todo lo ordenado en el auto de fecha, 02 de Febrero de 2018, de conformidad con lo establecido en el Articulo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y estando en la oportunidad procesal fijada para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se trata de Aumento de Obligación de Manutención, donde el Tribunal deja constancia que para el día de la audiencia del Acto conciliatorio solo se presento el demandado el ciudadano RAMÓN ELIGIO PEREZ MENDEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.927.106, plenamente identificado en autos donde hizo un ofrecimiento por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, OO) y con respecto a los demás gastos correspondientes, a salud, vestido el demandado manifestó que asume el compromiso de ayudarle con el 50% de dichos gastos como siempre lo ha venido haciendo. Abierto el procedimiento a pruebas, ninguna de las partes promovió prueba alguna para ser valorada.
Ahora bien, en primer termino, debemos destacar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 76, último aparte: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijas e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación de Manutención”.

La Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 377, consagra “El derecho a exigir el cumplimiento de la obligación de Manutención es irrenunciable e inalienable”
.
“La obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” (Artículo 365, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).

En atención a que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, como lo son: alimentación, la higiene y la salud; vestido; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, es por lo que los niños antes mencionados, deben tener una vida adecuada, que asegure su desarrollo integral, conforme al artículo 30 y 377 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 76 de nuestra Carta Magna.

Para establecer el monto por concepto de Obligación de Manutención, el sentenciador debe guiarse por lo dispuesto en los artículos 369 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establecen: “…la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.” “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

Consagra nuestra Jurisprudencia y Doctrina que la Obligación de manutención es aquella que no solo comprende las sustancias nutrientes básicas propias de la subsistencia, sino que envuelve todo aquello que requiere cualquier ser humano para lograr un pleno desarrollo de sus facultades físicas y espirituales, por lo que abarca, además de los alimentos, la vivienda, el vestido, la educación, la salud y la recreación, entre los aspectos más importantes de la vida y la existencia del sujeto, que por su corta edad deben obligatoriamente contar con el apoyo que le puedan brindar sus progenitores, cuya misión primordial es velar por el sano crecimiento de sus descendientes conforme se establece en nuestro ordenamiento jurídico. El Artículo 282 del Código Civil Venezolano, establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”, y en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se señala: “Derecho a un Nivel de Vida Adecuado. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: A) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; B) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud; C)Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.” y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, y por cuanto además establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “...El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...” (Resaltado del Tribunal), esto último probado en autos. De Igual manera establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente: “...el monto de la Obligación de Manutención se fijará en salarios mínimos...”

En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 3, 5, 8, 30, 365, 366, 374 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de a Ley: DECLARA CON LUGAR El AUMENTO de la Obligación Manutención, en la que se acuerda:

III
PARTE DISPOSITIVA

PRIMERO: Sé Fija el AUMENTO de la cuota ordinaria por concepto de Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 200.000, 00) mensuales, equivalentes al treinta por ciento (30%) del ultimo salario decretado por el Ejecutivo Nacional, los cuales deberá el obligado seguir depositando a partir de la segunda quincena del mes de marzo del presente en la Cuenta bancaria que a tal efecto se encuentra aperturada en el Banco Bicentenario, por ordenes de este Tribunal, la cual se encuentra a nombre de la ciudadana: CONSUELO MORENO VIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.019.368, quien actúa en representación de su menor hija .---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

SEGUNDO: En cuanto a los gastos de salud y de estudio los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.----------------------------------------------

TERCERO: En cuanto a los gastos de la temporada del mes de diciembre de cada año los mismos deberán ser compartidos por ambos padres en un 50 % cada uno.-------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Táchira., en la Ciudad de en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los siete (07) Días del mes de Marzo del año 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.------------------------------------------------------------------------------------------------------


LA JUEZA PROVISORIA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA CECILIA ARAQUE ABG. YOLIS ALEJANDRA DUQUE ZAMBRANO.


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde, acordándose librar Boleta de Notificación al Fiscal Décimo Tercero (13°) Especializado del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y boletas de notificación a las partes. Se hizo entrega de los recaudos al Alguacil para su práctica.

Secretaria

EXPEDIENTE N° 589/2008.
07/03/2018
ACAR/yadz