REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL. VEINTITRÉS DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (23/03/2018). AÑOS 207º DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.
Parte Demandante: Franklin Omar Contreras Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.836, domiciliado en la calle 3, con carrera 14, casa numero 2-20, barrio el Topón, en San Juan de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Abogados Asistentes de la Parte Demandante: Gregorio Antonio Alarcon Casanova y Gleydi Alexandra Alarcon Pineda, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-8.096.841 y V-20.608.941, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.007 y 262.328.
Domicilio Procesal: en la carrera 9, numero 6-79, local 1, Edificio Goye, San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Parte Demandada: Luis Ernesto Porras Roa y Rigoberto Molina Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.102.356 y V-9.342.697, respectivamente, el primero con domicilio en la aldea las pilas, San Juan de Colón, Municipio estado Táchira y el segundo con domicilio en finca la esmeralda, carretera principal Aldea La Pilas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
Expediente N° 9217/2017.
Motivo: Reconocimiento de Instrumento Privado.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Se inicia la presente causa mediante escrito libelar y sus respectivos anexos presentado en fecha 06/06/2017, por ante este Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentiva de Reconocimiento de Instrumento Privado. Incoada por el ciudadano Franklin Omar Contreras Bautista, supra identificado, asistido por los abogados Gregorio Antonio Alarcon Casanova y Gleydi Alexandra Alarcon Pineda, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.007 y 262.328, contra los ciudadanos Luis Ernesto Porras Roa y Rigoberto Molina Escalante, supra identificados, (folios 01 al 04). Mediante decisión de fecha 09/06/2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se declaró incompetente por la Materia y Declina la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de esta circunscripción Judicial, a quien se acordó remitir con oficio N° 086/2017, (folio 06 al 09). Mediante auto de fecha 28/06/2017, el tribunal asume la competencia, abocándose al conocimiento de la causa, igualmente se acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), Oficina Regional de Tierras (folio 10 y 11). Mediante diligencia de fecha 11/07/2017, el alguacil del tribunal informo que no pudo entregar el oficio N° 444/2017, por cuanto la parte no ha consignado los fotostatos (folio 12). Mediante auto de fecha 13/03/2018, la jueza suplente, se aboco al conocimiento de la causa, (folio 13). No hay más actuaciones que narrar.
MOTIVA:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, un proceso normal debe concluir con una sentencia definitivamente firme y, por excepción, puede culminar por cualquier acto de composición procesal o perención.
Esta figura de la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.".
Tomando en consideración esta disposición podemos inferir que en nuestro derecho la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Por ello, la jurisprudencia nacional la ha considerado como una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso que por su inactividad, falta de interés o impulso procesal, lo mantiene inerte más allá de los términos legalmente establecidos.
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la intimación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Ahora bien, la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.
En efecto, el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es aplicable a las causas agrarias, establece:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causa no imputables a las partes, producirá la perención”.
Por otra parte, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declarase de oficio por el Tribunal.
Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención genérica ordinaria de la instancia prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
Del detenido examen de las actas procesales, constata esta Instancia Agraria que, desde el día 11 de julio del 2017, (folio 12), hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis meses de inactividad procesal, es decir ocho (08) meses y doce (12) días, sin que la parte actora, haya realizado gestión alguna para activar el procedimiento que, por tal razón desde esa fecha se encuentra en suspenso.
En consecuencia, habiendo transcurrido más de seis meses, sin que dentro de ese lapso se haya ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte actora, resulta evidente que, por aplicación de lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se consumó la perención de la instancia en la presente causa, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa por Reconocimiento de Instrumento Privado, incoada por el ciudadano Franklin Omar Contreras Bautista, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.346.836, domiciliado en la calle 3, con carrera 14, casa numero 2-20, barrio el Topón, en San Juan de Colón, municipio Ayacucho del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos Luis Ernesto Porras Roa y Rigoberto Molina Escalante, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.102.356 y V-9.342.697, respectivamente, el primero con domicilio en la aldea las pilas, San Juan de Colón, Municipio estado Táchira y el segundo con domicilio en finca la esmeralda, carretera principal Aldea La Pilas, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del estado Táchira, así se decide.
SEGUNDO: Una vez firme el presente fallo, se ordenará el cese inmediato del procedimiento y el archivo del expediente.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese, y déjese copia certificada de la decisión.
CUARTO: Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión. Para la práctica de la notificación de la parte demandante se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se acuerda enviar despacho con sus debidas inserciones. Líbrese boleta de notificación, despacho y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho. (23/03/2018). Años: 207º de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz. La Secretaria,
Abg. Carmen Rosa Sierra Meneses.
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