JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, VEINTITRÉS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO. (23/03/2018).- AÑOS 207° DE LA INDEPENDENCIA Y 159º DE LA FEDERACIÓN.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Parte Demandante: Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira
Representación Judicial
de la Parte Demandante: Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.486
Domicilio Procesal: Centro Jurídico “Divino Niño”, oficina N°11-A, ubicado en la calle 3, entre 5ta avenida y carrera 4, sector catedral, N°1-26, de la ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Parte Demandada: Diana Janeth Barajas Barajas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.079.877, domiciliada en el Barrio 23 de Enero, parte alta, calle 4, al lado de la sede de Policía del Táchira (POLITACHIRA), Municipio San Cristóbal del estado Táchira
Motivo: Acción Posesoria por despojo
Expediente: 9242-2017
Sentencia Interlocutoria: Solicitud de secuestro.
BREVE RESEÑA PROCESAL
Surge la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 17/10/2017, mediante el cual las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, asistidas por la Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, mediante el cual solicitan se decrete de oficio todas las medidas cautelares provisionales a que haya lugar en virtud de la acción posesoria agraria por despojo, orientadas a proteger el interés colectivo.
Por auto de fecha 30/11/2017, esta instancia agraria, instó a la parte a especificar el tipo de medidas solicitadas. Mediante escrito de fecha 20/03/2018, la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 30/11/2017, solicitando “Medida de Secuestro”.
DE LA COMPETENCIA
La presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agricola, subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de 2002, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
En este orden de ideas estatuyen los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243.—El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244. — Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En virtud de las anteriores consideraciones, en este caso, el juez agrario resulta ser el juez natural de la causa identificado en la presente acción. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden, es oportuno destacar que doctrinariamente las medidas preventivas se insertan en una función jurisdiccional del proceso calificada como cautelar, y que según citas que hace el jurisconsulto patrio Ricardo Henríquez La Roche (Las Instituciones del Derecho Procesal. 2005. pp. 499), para el maestro Carneluti, “sirve para garantizar (constituye una cautela para) el buen fin de otro proceso definitivo”, y para Micheli tienen como finalidad, “evitar la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo un fundado temor, o sea, el interés y serio en el demandante, para evitar peticiones relativas a ilusas y utópicas amenazas”.
Es así que del contexto arriba indicado e integrada a la concepción de administración de justicia se encuentra la potestad cautelar como parte importante del derecho a la tutela judicial efectiva, tal como lo refiere la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.531, de fecha 20 de Diciembre de 2.006, en la que estableció:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”
Y de igual forma, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 00069, del 17 de enero de 2008, dejó sentado que:
“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De igual sentido la Sala Político Administrativa en sentencia dictada el 07/04/2011 bajo el Nº 00475, estableció que:
“… En reiteradas oportunidades esta Sala ha resaltado que la garantía de la tutela judicial efectiva (artículo 26 de la Constitución) no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia, ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también, con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables un conjunto de medidas de naturaleza preventiva, previstas para procurar la protección anticipada de quien acude a juicio alegando ser titular de una posición o situación jurídico-subjetiva susceptible de ser protegida, de forma tal que el transcurso del tiempo no obre en su contra…”
En sintonía a lo anterior, es preciso señalar las exigencias referidas por vía legal, las cuales están contenidas como requisitos en los artículos 585 y 588 (Parágrafo Primero) del Código de Procedimiento Civil, según los cuales:
Artículo 585.-
“Las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “ En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
….0misis…
“Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
En este sentido, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:
“…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)”
Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).
Igualmente, el autor Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.
Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:
“… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”
En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro determinó lo siguiente:
“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.
VALORACIÓN PROBATORIA
Al respecto, observa quien aquí juzga que la parte demandante presenta junto con su escrito:
1. Copia simple del Plano Tipográfico del Fundo “Las tres Zetas”, Carta Catastral: 5839-NO-AJ. Escala 1/2000. Marcado “A” (Folio 23 Cuaderno Principal)
2. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, registrado bajo el N° 40, Protocolo Primero, Tomo I, Folios: 212 al 215, Trimestre Segundo de ese año, correspondiente a la primera adquisición. Marcado “B” (Folios 24 al 29 Cuaderno Principal)
3. Copia simple del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Uribante del estado Táchira, registrado bajo el N°15, Protocolo Primero, Tomo I, Folios: 74 al 76, Trimestre Cuarto de ese año, correspondiente a la segunda adquisición. Marcado “C” (Folios 30 al 32 Cuaderno Principal)
4. Copia simple del certificado de solvencia de Sucesiones Registro N° 01605 de fecha 06 de diciembre de 2010. Marcado “D” (Folio 33 Cuaderno Principal)
5. Copia del Formulario para Autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones expediente N° 29 de fecha 13 de enero de 2010. Marcado “D” (Folios 34 al 44 Cuaderno Principal)
6. Copia simple de Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Comunal Salazar, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, de fecha 22 de abril de 2013. Marcado “E” (Folio 45 Cuaderno Principal).
7. Copia simple del Título de Adjudicación Socialista de Tierras y Carta de Registro Agrario, en reunión EXT 231-14, Número 20297147215RAT0226964 a favor del ente privado Sucesión Navarro Hernández Álvaro y plano de ubicación relativa de la Unidad Productiva “Las tres Zetas”, quedando anotado en los libros que reposan en la Unidad de Memorial Documental, bajo el N° 80, Folios 162,163, Tomo:3531, de fecha 16 de abril de 2015. Marcado “F” (Folios 46 al 48 Cuaderno Principal).
8. Copia simple del estado de cuenta individual, de fecha 30 de noviembre de 2016, Número de Financiamiento: 3934, Beneficiario: Álvaro Navarro Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.466.251, emitido por FONDAS, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Producción de Tierras. Marcado “G” (Folio 49 Cuaderno Principal).
Al concatenar el acervo probatorio supra detallado, con los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, destaca esta Instancia Agraria, específicamente, en lo atinente a la presunción de la existencia del Fumus Bonis o buen derecho, que la cualidad de la parte actora ya identificada, sobre el bien inmueble que solicita recaiga la medida, se verifica en las actas que conforman el expediente, tales como los instrumentos anexos consignados en el escrito libelar. Por lo que podría esta Juzgadora considerar cumplido lo requerido para reconocer la apariencia de buen derecho en su favor, siendo evidente que resulta una presunción iuris tantum del buen derecho que pudiera tener para intentar la presente acción. Así se establece.
Asimismo, con respecto al riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en la cautelar peticionada, no se ha comprobado la presunción de ese temor de daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte de la demandada, que pudiese causar perjuicio a la actora, en caso de una eventual sentencia favorable.
En consecuencia, visto el análisis anteriormente realizado resulta forzoso para esta Juzgadora, declara sin lugar la medida típica de Secuestro solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos lo extremos que establece los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: SIN LUGAR la medida de Secuestro solicitada por las ciudadanas Evalina Contreras de Navarro, Sandra Milena Navarro Contreras, Suly Melina Navarro Contreras y Eva Carolina Navarro Contreras, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.-5.686.717, V.-15.438.592, V.-16.960.253 y V.-16.960.254, respectivamente, domiciliadas en la calle principal, casa N° 2-09, sector casco central de La Fundación, Parroquia Cárdenas, Municipio Uribante del estado Táchira, parte demandante asistidas por la Abogada Nidia Maribel Moreno Contreras, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 116.486 sobre el inmueble Fundo “Las tres Zetas” ubicado en el Municipio Uribante, estado Táchira
Publíquese, Regístrese y Déjense Copias Certificadas para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Juez Suplente
Abg. Angie Andrea Sandoval Ruiz, La Secretaria
Abg. Carmen R. Sierra Meneses
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