REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 01-03-2018
207º y 158°

CAUSA Nº 1A-a11028-18

IMPUTADO: JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668.
DELITOS: ROBO PROPIO, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CLARET OCHOA MORALES, Defensora Pública 14° Penal, adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
FISCAL: ABG. WELDYS VALERO, Fiscal Auxiliar 12º de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, Defensora Pública del ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, contra la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó al ciudadano supra menciodo, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada la causa signada con el Nº 1A-a11028-18, siendo designada ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se libro oficio N° 098-18, solicitando al Tribunal de Origen el estado actual de la presente causa, a los fines que la Jueza Ponente lo estima necesario para emitir el respectivo pronunciamiento.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se recibe oficio N° 153-2018, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta Alzada sobre el estado actual del presente asunto.

Admitidos como han sido los presentes recursos, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra el ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, en la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, presentó recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual denuncia su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no existe un hecho punible, y no existen elementos de convicción que señale la participación de su patrocinado en el presente asunto, y en virtud de ello sea acordada la libertad del mismo, bajo alguna de las medidas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION.

Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017), fue debidamente emplazada la representación fiscal, en virtud del recurso de apelación incoado por la defensa técnica, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017), venció el lapso para que la misma diera la respectiva contestación; Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende el computo que riela al folio 45 de la presente compulsa.-

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que de satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Competencia.

“Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados

Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra).

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en celebracion de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional decreto contra el ciudadano supra señalado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir su participación en la comisión de los delitos comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, LESIONES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 en relación con el artículo 424 eiusdem y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET OCHOA MORALES, Defensora Pública del imputado de autos, aduciendo la misma que la decisión vulnera a su patrocinado el derecho de libertad, el debido proceso y el derecho a la defensa por privarlo de su libertad, causándole un gravamen irreparable.

Ahora bien, en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se recibio por ante esta Alzada, oficio Nº 153-2018, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, informando a este Tribunal Colegiado lo sucesivo:

“…Tengo el honor de dirigirme a Usted, en la oportunidad de acusar recibo del oficio 098-2018, de fecha 18-01-2017 (sic), en tal sentido cumplo con informarle que en fecha 07-1-2017 se celebró Audiencia Preliminar, admitiéndose en su totalidad la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, el cual admitió los hechos por encontrarse incurso en el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, imponiéndo al mismo las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad establecida en el artículo 242 en sus numerales 3, 6 y 9…” (Folio 59 de la Compulsa). (Negrilla y subrayado nuestro).

Consono de lo anterior, constata esta Alzada que ha cesado el motivo que dio origen a la interposición del recurso de apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende del contenido de la comunicacion supra transcrita, que el acusado de autos, ha sido condenado por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, estima este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de defensora publica del ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

ÚNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET OCHOA MORALES, en su carácter de defensora pública del ciudadano JHON DEIVIS AYALA MORENO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.546.668, contra la decisión de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.


EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA


LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO




Causa N° 1A- a11028-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth