REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
Los Teques, 19 de marzo de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 11063-18
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica Penal 8 º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, contra la decisión dictada en fecha 11-10-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a dicho ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 01-02-2018 se le dio entrada al presente causa, designándose ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 09-02-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 09-02-2018, se dicto auto mediante el cual se acordó librar comunicación dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, signada con el Nº 1C-18279-17.
En fecha 01-03-2018, se recibió comunicación Nº 387 de fecha primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual informaron a esta Sala que la causa signada con el Nº 1C-18279-17, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, se encuentra fijada la celebración del acto de audiencia preliminar para el día miércoles catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).
Seguidamente esta Corte con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 11-10-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación para oír al aprehendido JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo riela a los folios 6, 7 y 8 del presente expediente acta de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presente en sala, considerando en consecuencia que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano Vásquez Chirinos José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.309.128, de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 iusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto faltan diligencias urgentes y necesarias de investigación. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de Tráfico y Comercio de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Vásquez Chirinos José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.309.128, ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de Tráfico y Comercio Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privacion judicial preventiva de libertad, al ciudadano Vásquez Chirinos José Gregorio, titular de la cedula de identidad Nº V-25.309.128 y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el INTERNADO JUDICIAL REGION CAPITAL YARE III…”
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 17-10-2017 la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, consignó escrito contentivo del recurso de apelación contra dicha decisión donde expresa lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abg. YOLIMAURY LAYA, Defensora Pública Auxiliar Penal Octava (8°) del estado Bolivariano de Miranda, en mi carácter de Defensora del ciudadano VÁSQUEZ CHIRINOS JOSÉ GREGORIO, titular de la cedula de identidad número; V-25.309.128, plenamente identificado en el expediente signado con el Nº 1C-18279-17, encontrándome dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08/10/2017, mediante la cual se decreto medida privativa judicial preventiva de libertad, lo cual hago de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 439 ejusdem.
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privacion de libertad.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano VÁSQUEZ CHIRINOS JOSÉ GREGORIO goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de primera Instancia impone la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plurales decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible.
En este sentido, se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, cabe señalar que de la revisión de la causa y de los hechos narrados y que constan en las actuaciones nos e corresponden con los tipos penales invocados, aunado a la violación flagrante de los principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, así como el Debido Proceso los cuales no son de obligatoria observancia para los juzgadores, por lo que a criterio de la defensa no existe una conexidad entre la conducta desplegada por mi defendido y el ilícito que se le pretende atribuir, por lo que no se configura una relación causal adecuada.
La violación al debido proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión judicial, en este caso la Privacion Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del estado Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano VÁSQUEZ CHIRINOS JOSÉ GREGORIO el fundamento legal de lo expuesto se basa en las normas transcritas a continuación (…)
El Juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por la representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mis representados.
En consecuencia, considera la defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, pero además existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, en este caso especifico no se configura el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en virtud que por la entidad del delito no se encuentra configurado el peligro de fuga por lo que es razonable sustituirla por una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano VASQUEZ CHIRINOS JOSE GREGORIO, manifestó su dirección, al momento de ser aprehendió no opuso resistencia, en el registro corporal no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con la comisión de los delitos tan graves imputados, tiene empleo estable, no posee antecedentes penales, acreditando con ello su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de fecha 11/10/2017, mediante la cual se decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano VASQUEZ CHIRINOS JOSE GREGORIO por el delito de Tráfico Ilícito de material estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. …”.
CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 11-10-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, donde la juez a quo decretó en su contra Medida Cautelar Privativa de Libertad.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS quien señala que:
• No existen suficientes elementos de convicción que permitan considerar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, como autor o partícipe de los hechos punibles que se le atribuyen.
• Solicita en consecuencia que si imputado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS debe quedar sometido a una medida de coerción personal, sea de aquellas establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, según lo previsto en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.
De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, con base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano antes identificado, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado de la medida de coerción personal transcrito ut supra. Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta la entidad del delito de mayor gravedad por los que fue imputado, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, pudiendo influir sobre las víctimas y testigos.
En efecto advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo.
En tal sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia se establece que en fecha 09-10-2017 el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por haber sido sorprendido en compañía de otro sujeto, sustrayendo material estratégico (cables) en la parroquia Paracotos, emprendiendo veloz huida hacia una zona boscosa del sector. Una vez practicada la inspección corporal de dicho ciudadano hallaron presuntamente en el lugar donde se produjo la aprehensión la cantidad de trescientos (300) metros de cable.
Luego realizada como fue la audiencia de presentación del aprehendido en fecha 11-10-2017, el tribunal 1º de control de este Circuito Judicial Penal, decretó contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS medida de privación judicial preventiva de libertad, al estimar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA CALIFICACION JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.
En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la juez de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:
(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)
En tal sentido tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan de manera presunta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS con el mismo, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos en referencia, se encuentra ajustada a derecho. Y ASI SE DECLARA.
Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de hechos punibles, en este caso, los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se le señala de haberlo presuntamente realizado en fecha 09-10-2017, donde el delito de mayor entidad en referencia amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite superior de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.
Por otra parte aparecen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, los cuales emergen de las actas procesales citadas por el a quo en el correspondiente auto fundado. De igual forma, resulta evidente el peligro de fuga tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos y la magnitud del daño causado.
Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada al ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.
Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”
Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).
En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)
Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:
(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).
De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.
Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.
En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)
Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de hechos punibles, que ameritan penas privativas de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en esos hechos punibles y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.
En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, sin perjuicio de que el mismo o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plenas garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11-10-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículo 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho YOLIMAURY LAYA, Defensora Publica Penal 8º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 11-10-2017, mediante la cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO VÁSQUEZ CHIRINOS, ampliamente identificado en autos, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 364 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
BOH/MAOB/DSL/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11063-18
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