REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE CONSTITUCIONAL

Los Teques, 19 de marzo de 2018
207º y 159º


Causa N° 1A-a11088-18

ACCIONANTE: ABG. LEONARDO HERNANDEZ, a favor de los ciudadanos MILDER JAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.146.835 y V-18.995.676, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (HABEAS CORPUS).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.


Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Sede Constitucional, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ABG. LEONARDO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado de los imputados MILDER JAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.146.835 y V-18.995.676, respectivamente, en contra del Juzgado Primero (1º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que a criterio del accionante el Juzgado antes mentado presuntamente violentó el derecho a libertad personal que le asiste a sus patrocinados, conforme al contenido del artículo 44 numerales 1 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil dieciocho (2018) de la acción de amparo interpuesta, dándosele entrada con el alfanumérico 1A-a11088-18 y designando Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza titular de este Tribunal Colegiado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante, ABG. LEONARDO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado de los justiciables de autos, aduce en su solicitud de amparo constitucional, lo que a continuación se trascribe:

“…Ciudadanos Jueces, en fecha 06 de Noviembre de 2018, esta Corte de Apelaciones, conoció la causa signada bajo el Nº 1A-a10949-17, con motivo al recurso de apelacion por efecto suspensivo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la profesional del derecho MARIELYS JACKSON, n su carácter de Fiscal Auxiliar Decima Segunda del Ministerio Público…, en contra de la decisión dictada en el acto de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendidos, llevada a cabo por ante el Tribunal Segundo (2) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, sede Los Teques, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó, entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ… y ALEJANDRO BEHIKER MERIDA SOSA…, no acogiendo la solicitud de Medida Judicial Privativa de Libertad de mis representados, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro y Asociación para Delinquir, imputados por el Ministerio Público…
(…)
Del contenido del fallo anterior, el cual reposa en el archivo de este Órgano Colegiado, se establece que al analizar la causa iniciada en contra de mis representados con motivo a la denuncia interpuesta por la ciudadana YORGELYS RAMIREZ, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2017, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se llegó a la convicción de que los mismos presuntamente se encontraban incursos en la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CONFIRMANDO la decisión dictada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual ACORDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en contra de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ… y ALEJANDRO BEHIKER MERIDA SOSA…
No obstante, a lo acordado por este Tribunal de alzada en el fallo antes mencionado, ésta Defensa acude a este Órgano Superior a los fines de DENUNCIAR, en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta decisión no fue ejecutada por la autoridades competentes, incurriéndose así en desacato por incumplimiento de esa orden judicial, patentizado así la violación de los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mis defendidos contenidos en los artículos 49 numeral 8 y 44 numeral 5 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
Violación esta que resulta palpable, en el procedimiento penal que se ventila ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, signado bajo el Nº 1C-18332-17, donde la abogada MARIALYS JACKSON, en su carácter de Fiscal Decima Segunda del Ministerio Público… a PESAR DE HABER EJERCIDO EL RECURSO DE APELACION EN EFECTO SUSPENSIVO, EL CUAL FUE DECLARADO SIN LUGAR, por esta Corte de Apelaciones en fecha 06 de Noviembre de 2017, al no considerar satisfecha su pretensión punitiva, procede siendo las (09:30) horas de la noche de este mismo día, a solicitar una orden de aprehensión, bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia, con los mismos elementos de convicción analizados por esta Sala de la Corte de Apelaciones, atribuyendo una nueva imputación, tal como lo son los delitos de TRATA DE NIÑAS CON EL FIN DE ADOPCION IRREGULAR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo decretada su detención judicial por el Juzgado Primero…
(…)
Con base a los razonamientos antes expuesto solicitado a esta honorable Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, que en atención al contenido del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, restituya los derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 49 numeral 8 y 44 numeral 5 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y como consecuencia de ello ordene la ejecución de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 242 NUMERAL 3 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, confirmada en la decisión de fecha 06 de Noviembre de 2017, a los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.146.835 y ALEJANDRO BEHIKER MERIDA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.995.676, en virtud de haber este Órgano Colegiado DECLARADO SIN LUGAR el recurso de Apelacion por efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por el Ministerio Público…” (Folios 01 al 07 del expediente).

Ahora bien, en fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esta Sala dictó auto mediante el cual acordó librar boleta de notificación al hoy accionante, a los fines que en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la referida notificación, corrigiera las omisiones advertidas por este Tribunal Colegiado; referentes a la descripción del presunto agraviante e indicación de su domicilio procesal; y la descripción narrativa del hecho, del acto o de la omisión en concreto que vulnera o amenaza con vulnerar el derecho o la garantía constitucional que motiva la solicitud de amparo constitucional, exigidas por el artículo 18 en sus numerales 3, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De las actuaciones insertas en autos se desprende que, el accionante de marras se dio por notificado en fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), quien dio cumplimiento a lo ordenado por esta Sala en sede Constitucional, en fecha seis (06) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en los términos siguientes:

“…Delimitado como han sido los requisitos que debo señalar en la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en la modalidad de HABEAS CORPUS que interpuse a favor de mis representados MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.835 y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.995.676, a través del presente escrito encontrándome dentro del lapso establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales paso de seguidas a señalar:
Con respecto a que precise o describa con exactitud al presunto agraviante e indique su domicilio procesal.
En atención al numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como presunta agraviante a la ciudadana GHENNY HERNANDEZ APONTE, en su carácter de Juez de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, con domicilio procesal en la Sede de este Circuito Judicial, piso 02, JUZGADO PRIMERO DE CONTROL.
Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación.
En lo que respecta al numeral 4 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, delato como violado el derecho a la libertad persona, y debido proceso contenida los numerales 1 y 5 del artículo 44 en concordancia con el artículo 49 numerales 4 y 7 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …
(…)
Por último en cuanto a la descripción narrativa del hecho, del acto o de la omisión en concreto que vulnere o amenaza con vulnerar el derecho o la garantía constitucional, como lo exige el numeral 5 del artículo 18 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta defensa acude a esta Corte de Apelaciones, bajo el amparo del artículo 49numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…)
En vista del contenido de este artículo acudo ante su competente autoridad para denunciar como en efecto lo hago, que en fecha 06 de Noviembre de 2017, esta Corte de Apelaciones, conoció la signada bajo el Nº 1A-a10949-17, contentivo del recurso de apelacion con efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercido por la abogada MARIALYS JACKSON, en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público…
(…)
Ahora bien ciudadanos Jueces lo indiqué en el escrito primigeniamente presentado, el fallo arriba señalado hasta este momento procesal no ha sido ejecutado, lo cual contraviene lo establecido en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y todo se debe al hecho de que la abogada MARIALYS JACKSON, en su carácter de Fiscal decima Segunda del Ministerio Público…, al conocer que fue DECLARADO SIN LUGAR el recurso de apelación que ejerció contra de la decisión dictada en el artículo de Audiencia Oral de Presentación del Aprehendidos, llevada a cabo ante el Tribunal Segundo (2º) de Primera instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta 830) de octubre de dos mil diecisiete (2017)m, mediante la cual decreto, entre otras cosas, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ… y ALEJANDRO BEHIKER MERIDA SOSA…
(…) ciudadanos Jueces de esta Corte de Apelaciones, consta en el acta de la audiencia de presentación celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, que la defensa privada de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ… y BEHIKER ALEJANDRIO MERIDA SOSA…, informo (sic) a la Jueza Ghenny Hernández Aponte, quien presencio (sic) el acto de la audiencia de presentación, estos ciudadanos ya habían sido imputados por la fiscalía en fecha 30-10-2017, por la presunta comisión de los delitos de Secuestro Agravado y Asociación para Delinquir, y que el Tribunal Segundo de Control de esta misma jurisdicción, acordó una medida cautelar, la cual fue apelada por el Ministerio Público, y que estos mismo hechos fueron revisados por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, quien ratificó la decisión que mantuvo la medida cautelar de libertad, por la presunta comisión del delito de OMISION DE DENUNCIA, previsto y sancionado en el artículo 275 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, tal como lo consideró el Tribunal de Control. sin embargo estos alegatos de defensa fueron desechados por la Juez de Control, obviando la precitada Juez el principio de prevención contenido den el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende el del JUEZ NATURAL pues ya había prevenido el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial.
Con vista a lo antes expuesto, resulta evidente la conducta omisiva en la que incurrió la representación fiscal, en lo que concierne a su obligación de procurar el aseguramiento de la efectiva vigencia de los derechos y garantías fundamentales de los imputados MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ… y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA…, dada la ilegitima privación de libertad de la cual han sido víctimas los precitados ciudadanos…
…por lo tanto dada la naturaleza del habeas corpus, el cual constituye el mecanismo más expedito para proteger el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , contra posibles privaciones ilegitimas, acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar se DECLARE CON LUGAR esta ACCION DE AMPRO CONSTITUCIONAL, EN SU MODALIDAD DE HABEAS CORPUES intentada a favor de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.146.835 y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titular de la cedula de identidad Nº V-18.995.676, y como consecuencia de ello se les OTORGUE SU LIBERTAD BAJO LA MEDIDA CAUTELATR que les fue otorgada por esta Corte de Apelaciones, en fecha 06 de noviembre de 2017…” (Folios 77 al 82 del expediente).

Previo a la determinación de la competencia de esta Sala para conocer de la presente acción de amparo constitucional es importante hacer las siguientes consideraciones:

El Hábeas Corpus identifica al derecho que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de manera inmediata y pública ante un tribunal o la autoridad competente. Los jueces, al oír el testimonio del detenido, determinan si la aprehensión es legal o no, por lo tanto, están facultados para decretar que finalice tal situación; el Hábeas Corpus, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y con ello garantiza la libertad personal del individuo. El recurso ordinario suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez, mientras que el Hábeas Corpus defiende y abarca dos derechos inherentes a: la libertad individual (el individuo no puede ser detenido de manera arbitraria) y la integridad personal (el sujeto no debe ser víctima de daños contra su persona, como lesiones generadas por torturas, verbigracia).

Las coincidencias del habeas corpus con el amparo se presentan al mencionar que los dos protegen garantías constitucionales, aunque al mismo tiempo se vislumbran diferencias, toda vez que el amparo protege todas las garantías individuales consagradas en nuestra carta magna, mientras que el habeas corpus se limita al derecho de libertad y la integridad personal, teniendo como punto en común que ambas pretensiones tienden a frenar la actividad de una autoridad en la extralimitación de sus funciones.

El caso que hoy ocupa nuestra atención observamos que, el accionante fundamenta la Acción de Amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales, específicamente establecidos en los artículos 44 numerales 1 y 5, y artículo 49 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad personal y el debido proceso; a tal efecto consideramos oportuno destacar lo asentado por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el N° 113 del 17 de marzo del año 2000, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el caso Juan Francisco Rivas, siendo del tenor siguiente:

“…En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias…”

Ahora bien, de las precisiones anteriores y conforme al contenido de la solicitud de amparo constitucional se vislumbra que, erróneamente el accionante califica la acción como habeas corpus, cuando lo procedente y correcto es acción de amparo contra sentencia, toda vez que la pretensión va dirigida a atacar una decisión judicial y no la privación ilegitima de libertad tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Cónsono de antes expuesto, este Tribunal en sede Constitucional procede a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de Amparo Constitucional incoada en el presente asunto, y al efecto observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala lo sucesivo:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos cosas, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”

Ahora bien, del contenido del artículo supra citado se desprende que la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como presunto agraviante, cuando un Tribunal de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, o un acto que lesione un derecho o una garantía de rango constitucional; motivo por el cual resulta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, tomándose en cuenta que el presunto agraviante es el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI DECLARA.

PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO ESTA SALA OBSERVA:

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Constitución Patria, y en caso que los mismos fueran conculcados, vulnerados, menoscabados o amenazados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cuál es la Acción de Amparo Constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y Garantías fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” (Negrilla de esta Sala)

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, necesario destacar que la acción de amparo constitucional, se reconoce como una garantía-derecho de rango constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en la constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos. Pero esa acción tiene una naturaleza únicamente restablecedora, sin que tenga un carácter constitutivo.

Cónsono de lo anterior, la acción de amparo contra actos emanados de órganos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal excepcional de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven derechos y/o garantías constitucionales, revestido de características que lo diferencian de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. Quien interpone una acción de amparo constitucional le basta alegar la situación jurídica en que dice encontrarse (lo cual puede fundarse en un derecho material u adjetivo); y la infracción de los derechos o garantías constitucionales que amenazan o lesionan esa situación, así como quien es el presunto agraviante, a fin de que cese o se restablezca la situación jurídica que denuncia como infringida.

El caso que hoy ocupa nuestra atención observamos que, el accionante fundamenta la Acción de Amparo en la presunta violación de los derechos constitucionales, específicamente establecidos en los artículos 44 numerales 1 y 5, y artículo 49 numerales 4 y 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a la libertad personal y el debido proceso; el hoy accionante que, aduce que el Tribunal Primero de Control (1º) de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) acordó orden de aprehensión en contra de sus patrocinados, previamente solicitada por la ABG. MARIALYS JACKSON, en su condición de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público; de igual manera señala el solicitante que, el Juzgado de Control vulneró el derecho al Juez Natural de sus patrocinados al realizar la audiencia oral de presentación de aprehendidos, por cuanto a su criterio había prevenido el Juzgado Segundo (2º) de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, toda vez que los imputados de autos fueron presentados ante el Tribunal antes mencionado, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), y con motivo que el Juzgado en cuestión otorgó medias cautelares sustitutivas a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ejerciendo recurso de apelacion con efecto suspensivo en contra de la referida decisión, el cual fue declarado sin lugar y confirmadas las cautelares antes mentadas por esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones.

Precisado como ha sido lo ut supra, en este orden de ideas, considera oportuno esta Sala destacar lo señalado por el autor RAFAEL J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO REGIMEN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:

“...mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos es vital para el sano funcionamiento de la administración de justicia.
Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación juridicial, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando ‘el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes’. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario...
Hoy en día, el análisis del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional suele hacerse junto con el resto de las causales de inadmisibilidad, es decir, que el juez constitucional puede desechar in limine litis una acción de amparo constitucional cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión...” (Subrayado propio).

Siguiendo el hilo argumentativo, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 5, consagra lo siguiente:

“…No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien, del contenido del texto legal anteriormente trascrito se observa que, uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, es cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o no haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal sentido, es imperativo a los fines de admitir la acción de amparo, que la vía judicial haya sido instada, habiéndose agotado los medios recursivos existentes, siempre y cuando la violación del derecho fundamental invocado no haya sido reparada a través de los recursos correspondientes, a menos que se evidencie en el caso concreto que el uso de los medios ordinarios no pueda satisfacer la pretensión deducida de manera oportuna, debiendo justificar de manera clara y expresa la utilización de la acción incoada.

De lo anterior señalado, se desprende que la acción de amparo constitucional un remedio especialísimo, que sólo procede cuando no existan, otras vías procesales que permitan la reparación del daño. Sobre este particular que ocupa la atención de este Tribunal Colegiado, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Órgano Rector, Expediente Nº 15-0960, de fecha 27 de octubre de 2015, dejó asentado el siguiente criterio:

“…Ahora bien, efectivamente se desprende de autos, que contra la decisión cuestionada mediante la acción de amparo, el quejoso interpuso recurso de apelación y de manera simultánea la acción de amparo, siendo que la Sala ha sostenido que el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (vid. sentencias de la Sala Constitucional números 1.496 del 13 de agosto de 2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; y, 2.198 del 9 de noviembre de 2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel”) y se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación (vid. decisión N° 939 del 9 de agosto de 2000 (caso: “Stefan Mar C.A.”), situación que por no haber ocurrido en el caso de autos, en virtud de que la parte ejerció de manera indistinta y simultánea ambos medios de impugnación sin señalar el motivo por el cual el recurso de apelación devino en insuficiente o ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, permite la subsunción de la pretensión en la causal de inadmisión que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
(Omisis)
Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:
`...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...” (vid. Sentencia de esta Sala número 1.496/2001).

De la jurisprudencia anteriormente trascrita, se evidencia claramente y conforme a lo señalado por el accionante que, el Tribunal Primero (1º) de Control de este mismo Circuito Penal y sede, dictó decisión de fecha seis (06) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acordó orden de aprehensión en contra de los ciudadanos MILDER YAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titulares de la cedula de identidad Nros V-16.146.835 y V-18.995.676, por presuntamente estar incursos en la comisión de los delitos de: TRATA DE NIÑAS CON EL FIN DE ADOPCION IRREGULAR, sancionado en el artículo 56 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ASOCIACION PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de igual forma se desprende de las actuaciones insertas en autos que, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se llevo a cabo por ante el Juzgado Primero (1º) de Control de este Circuito Penal, audiencia oral de presentación para oír a los aprehendidos, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los supra identificados ciudadanos.

De lo anteriormente destacado infiere la Sala que, a partir del día siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), comenzó a transcurrir el lapso para recurrir a la vía ordinaria, es decir, el accionante tuvo el derecho, si así lo considerare, de apelar por vía ordinaria de la privación judicial preventiva de libertad acordada a sus defendidos; de lo que se desprende que el solicitante, no agotó el trámite ordinario correspondiente de los previstos en el “Libro Cuarto de los Recursos” del Código Orgánico Procesal Penal. El accionante de autos, interpuso solicitud de amparo constitucional, sin previamente agotar la vía ordinaria, como en efecto lo es la apelacion de autos, prevista en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ánimos de seguir ilustrando el caso que hoy ocupa nuestra atención, es oportuno destacar la sentencia de fecha diez (10) de marzo del año dos mil cinco (2005), en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde asentó en relación al tema in comento, lo sucesivo:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado y negritas de esta Sala).

De todo lo anteriormente trascrito, y de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar esta Sala que, el accionante de marras contaba con la vía judicial ordinaria como lo es la del recurso de apelación de autos, que señala nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de la cual no hizo uso, la misma le permitiría recurrir en contra de la presunta violación a la cual hace referencia hoy en amparo, lo que se traduce en que la demanda de amparo constitucional que ocupa nuestra atención, no podía ser interpuesta sin que se agotara la referida vía, de igual forma el accionante no explica los motivos por los cuales los recursos procesales ordinarios no son idóneos para restituir la situación jurídica presuntamente infringida. Esta circunstancia evidencia la inadmisibilidad de la presente solicitud de amparo constitucional conforme lo establece el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los criterios jurisprudenciales transcritos en el presente fallo.

En razón de las consideraciones de hecho y de derecho ut supra expuestas, y siendo que en la presente causa, el profesional del derecho LEONARDO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MILDER JAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.146.835 y V-18.995.676, respectivamente, no agotó las vías ordinarias existentes para intentar reparar las presuntas violaciones denunciadas, y siendo esta situación la causal de Inadmisibilidad de conformidad a lo establecido en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica sobre Derecho y Garantías Constitucionales, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia considera este Órgano Jurisdiccional Colegiado en Sede constitucional que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara:

ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho LEONARDO HERNANDEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos MILDER JAFET DELGADO JIMENEZ y BEHIKER ALEJANDRO MERIDA SOSA, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.146.835 y V-18.995.676, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y conforme a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia certificada de la presente decisión, líbrese lo conducente y remítase en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LAS JUEZAS INTEGRANTES DE LA SALA:



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)


EL SECRETARIO



ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/José
Acción de Amparo Constitucional