REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES


Los Teques, 02 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10924-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Concierne a esta Sala 01de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal 14º de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 04-02-2017, por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decreto contra dicho ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 30-03-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.

En fecha 08-01-2018, se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha 08-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicita según oficio N° 035-2018 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa del ciudadano ARGENIS ENRIQUE VILORIA HERNÁNDEZ.

En fecha 26-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 071-2018 de data 15-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa que “en fecha 19-12-2017 se celebró Audiencia Preliminar, mediante el cual este Juzgado ordeno abrir el juicio oral y público, así como acordó con lugar la revisión de la medida solicitada por la defensa del ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.885.351, imponiéndole al mismo las medidas cautelales sustitutivas a la privación de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9”.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 04-02-2017 el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, donde entre otras cosas dictaminó:

(…) “…PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano: Kervin Jesús Castilla Pérez, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.885.351, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 235 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal admite la imputación del delito Robo Agravado en grado de autoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal, Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 18 del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, tipificado en el artículo 264 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y Lesiones Personales, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, DESETIMANDOSE el delito de Agavillamiento, establecido en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Kervin Jesús Castilla Pérez, Titular de la cédula de Identidad Nro. V-24.885.351, ha sido partícipe en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano…”(…).

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, consignó ante el tribunal de la recurrida escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa que:

(…)”…DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano KERVIN JESUS CASTILLA PEREZ, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
(…)
En este sentido, la violación al debido Proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estatal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano KERVIN JESUS CASTILLA PEREZ…
(…)
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal…por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia realizada en fecha 04-02-2017, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 de artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano KERVIN JESUS CASTILLA PEREZ, manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
En este orden de ideas solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, previstos en los artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por los Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, aunado a que para el momento de la aprehensión a mi defendido no le fue incautado elemento alguno....
PETITORIO. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de TERCERA (sic) Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control tercero (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques de fecha 04/02/2017, mediante la cual decreto medida privativa de libertad en contra del ciudadano KERVIN JESUS CASTILLA PEREZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNAS DE LAS MEDIDAS CAUTELELES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículos 242 Código Orgánico Procesal Pena, que le permita afrontar el proceso en libertad.” (…)

Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público según lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, quien no dio contestacón al recurso interpuesto.

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 04-02-2017 por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde el juez a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, quien denuncia que:

• De la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Solicita sea declarado con lugar, revocando la decisión recurrida y solicita se acuerde su libertad bajo alguna o algunas de las medidas cautelar sustitutiva de Libertad al imputado de autos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue aprehendido el mismo, y que fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión.

Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta el delito de mayor entidad por los cuales fue imputado, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que el referido ciudadano pudiera influir sobre las víctimas y testigos del hecho.

En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al precitado ciudadano se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.

En efecto, el tribunal de la recurrida estableció como hechos objeto del proceso, según refleja el acta policial de aprehensión, lo siguiente:

“(…)Siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche de presnte día, se encontraba comisión de patrullaje inteligente de seguridad cuidadana del cuadrante p-05 del casco central de Los Teques, cuando se les apersono un ciudadano manifestando que unos sujetos lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con una navaja, y lo golpearon, para que entregaraa todo lo de valor,el hecho sucedió en la calle Carabobo diagonal a la esquina de la Luz Eléctrica, luego nos dirigimos a la dirección indicada por la víctima, al llegar al lugar la víctima reconoció a sus agresores, quieren (sic) vestían, pantalón jean azul claro, guarda camisa blanca y zapatos blanco con negro, marca nike de contextura morena de un aproximado metro ochenta y tres de estatura, quedando identificadfo como Kervo Jesús Castilla Pérez y el otro que vestia camisa beige, pantalón azul marino y sueter gris y zapatos negros, quien fue identificado como Kennedy Santiago Pérez Barrios, donde al percatarse de los efectivos militares intentaron intentaron darse a la huida y al momento de ser capturados pusieron resistencia a la aprehensión y queriendo agredir con la navaja a los efectivos militares, quienes fueron neutralizados y desarmados del arma blanca ](navaja), luego se realizo el respectivo chequeo corporal donde al adolescente se le encontró un bolso marca HXD perteneciente a la víctima que al revisarlo tenía un teléfono celular y mil cuatrocientos bolívares fuerte, luego nos trasladamos hasta la sede del comando ubicado en puerta Morocha en el kilometro 34 de la carretera panamericana de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda(...)”.

Por ese hecho la juzgadora decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, con base a los elementos de convicción presentados por el representante del Ministerio Público, siendo estos:

1.- Acta policial de aprehensión de fecha 02-02- 2017, cursante a los folios 3 y Vto. de la presente compulsa, suscrita por los funcionarios Adscritos a la Primera Campaña del Destacamento N° 441 del Comando de Zona N° 44 del Estado Miranda.

2.- Acta de entrevista realizada a la persona identificada en actas como JAVIER, cursante al folio 10 de la presente compulsa.

3.- Acta de Registro de cadena de custodia de Evidencias Fisicas, inserta al folio 11 de la presente compulsa en la cual se hace constar que en el procedimiento efectuado, se colectó como evidencia física: diez billetes de 100 bolivares, una navaja marca satinless, un celular marac same y un sim card movistar.

5.- Experticia de reconocimiento legal de los objetos encautados, inserta al folio 16 y Vto. de la presente compulsa.

6.- Experticia de avaluó real del teléfono celular objeto de robo y arma blanca incautada, inserta al folio 17 y Vto y 18 de la presente compulsa.

DE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la jueza de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos antes señalados, se adecua al hecho objeto del presente proceso. ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano antes identificado, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, donde el delito de mayor entidad en referencia amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, y aparece evidente el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada al ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

A mayor abundamiento el catedrático y magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de hechos punibles, que ameritan penas privativas de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en esos hechos punibles y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al ciudadano antes identificado, sin perjuicio de que el mismo o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 04-02-2017, por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, en fecha 04-02-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano KERVIN JESÚS CASTILLA PÉREZ, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en grado de coautoría establecido en el artículo 458 en relación con el artículo 83 de Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DAISY SUÁREZ LIÉBANO MARINA OJEDA BRICEÑO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/LAS/eh.-
CAUSA Nº 1A-a 10924-17