REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1
(ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL)

Los Teques, 20 de marzo de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a-11102-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en sede constitucional, conocer la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, contra el TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez NATTY MEDINA BARRIOS, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud en el sentido de que se le otorgue la libertad inmediata a su defendido o en su defecto una medida cautelar menos gravosa y de posible cumplimiento, incurriendo así el juez de la causa en supuesta incongruencia omisiva.

En fecha 07-03-2018, se le dio entrada a la presente causa designándose como ponente al juez integrante de esta Sala BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad legal esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO
En fecha 07-03-2018 fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, contra el TRIBUNAL 4° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a cargo de la juez NATTY MEDINA BARRIOS, haciéndolo en los siguientes términos:

“Quien suscribe, JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.R. E. bajo el numero 228.799 y titular de la cedula de identidad numero 3.955.673, actuando en mi condición de Defensor del imputado en el expediente ut supra mencionado, acudo ante su competente Autoridad en su condición de presidente de la mencionada C a los fines de exponer y solicitar:

LOS HECHOS

Con fecha 18 de agosto del año 2016, compareció ante la delegación del C.I.C.P.C, Los Teques, la ciudadana MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR, a denunciar un HURTO cuya presunta víctima fue la persona jurídica”Consorcio Coinsa La Quinta”. No riela en el expediente ningún documento que acredite a la denunciante como representante legal de dicha víctima, ni socia o empleada de la misma. Esta denuncia riela al folio 25 y habla de la supuesta pérdida de 90 cabillas pero al folio 29 esta otra denuncia muy similar a esta pero habla de 250 cabillas. ¿Por qué esta contradicción? ¿Por qué dos actas de denuncias? ¿Con que carácter actúa la mencionada señora MARIA ALEJANDRA DOMINGUEZ TOVAR?. Por todas estas irregularidades solicito se desechen las denuncias en cuestión. Del contexto de las denuncias se podría deducir que ha ocurrido un HURTO SIMPLE, tipificado en el articulo 451 y 452 de la ley sustantiva penal; así lo califica el Ministerio Público cuando recibe el caso y le asigna el numero Ministerio Público-398866-2016 que riela en el expediente al folio 23, ratificado en la orden de investigación K-16-0155-01810 que riela al folio 27; por tanto rechazo el cambio de calificativo del delito que se investiga que hace la representación fiscal en la audiencia de presentación por la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 de la ley sustantiva penal, el cual no tiene ninguna posibilidad de confusión con el delito que se investiga que es el HURTO SIMPLE, lo cual descarta también los delitos imposibles en un HURTO, que son el de AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al tribunal a cambiar la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, más aun en este caso, en la cual beneficiaria al imputado la correcta calificación del delito que se investiga. Riela al folio 47 acta de entrevista realizada por el órgano investigativo al vigilante de la empresa supuestamente víctima, “Consorcio Coinsa La Quinta”, la cual en ningún momento ha denunciado el supuesto HURTO en cuestión, ni ha ratificado la mencionada denuncia, puesto que la denunciante se identifica como funcionaria policial y no como representante legal de dicha Empresa. Este vigilante, Sr Juan, en declaración que riela al folio 26 del expediente en cuestión no aporta ningún elemento que permita relacionar a mi representado con el supuesto HURTO cometido; puesto que declara que “escucho ruidos y se escondió, no vio no sabe nada”, tal como está reflejado en su declaración que riela a los folios 47 y 48. Es obvio respetable Jueza, que en el presente expediente no existe ningún elemento de convicción, ni prueba testimonial o documental que permitan asociar a mi representado con el HURTO supuestamente cometido a la víctima, en duda por cierto, por tanto solicito a usted la revisión de la medida tan gravosa dictada a mi defendido por el error en la calificación del delito investigado por parte de la fiscalía, la cual además califica la aprehensión legitima realizada por él. C.I. C. P. C, dieciséis (16) meses después como FLAGRANTE, en abierta violación a lo estipulado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal con el solo animo de sorprender la buena fe de este Tribunal, cuando la verdad es que dicha aprehensión se hizo sin que existiera Orden de Captura ni mandato de conducción contra mi defendido; la cual se hizo a posterior de su privación ilegitima de libertad en violación a los artículos 1, 8, 9 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente las violaciones a su domicilio y local en construcción sin la debida orden de allanamiento expedida por este Tribunal de Control a su digno cargo y sin cumplir los requisitos previstos por la ley para dichos allanamientos lo que hace nulo de toda nulidad cualquier elemento probatorio que pudiera alegar el Ministerio Público en contra de mi defendido.

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, esta solicitud de REVISION de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que sufre mi defendido, fue declarada SIN LUGAR por el Tribunal de Control Nº 4 que está conociendo del expediente argumentando que las “condiciones que motivaron dicha Medida Privativa no han variado”. Ahora bien, el colmo de esta situación tan irregular y que me obligan a acudir ante su digna competencia es que pasado los cuarenta y cinco (45) días señalados en el Código Orgánico Procesal Penal , en su artículo 236 en su séptimo párrafo, el fiscal I del Ministerio Público encargado de dirigir la investigación presenta la acusación contra mi defendido por los delitos de robo agravado DE SU MOTO, agavillamiento PARA ROBARSE EL MISMO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD imaginaria” porque nunca sucedió, ratificando la solicitud de mantenimiento de la ilegal Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de mi defendido. Rielan en el expediente ut supra mencionado copia de los documentos de propiedad legitima de la moto en cuestión; tales como: factura de compra, certificado de origen y Titulo expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito terrestre a su nombre cuyos originales mantengo en mi poder “ad efectum vivendi” y que revisten de nulidad total y absoluta dicha acusación por estar fundamentada en un delito imposible de cometer como es un “AUTOROBO y AUTO AMENAZA” a la integridad física de sí mismo, por no estar tipificado en Código Penal venezolano ni en ninguna otra ley penal y ser además contranatura. Además de eso, no es el robo de vehículo automotor el delito que se investiga en el citado expediente, sino, el Hurto Simple de unas cabillas y otros materiales de ferretería; en el cual mi Representado tampoco tiene nada que ver ni corre en autos ningún elemento de convicción que lo señalen o vinculen con dicho delito en el que aparecen cuatro supuestas víctimas sin ninguna relación entre ellas, las cuales son: A) Consorcio La Quinta Coinsa C. A., B) María Alejandra Domínguez Tovar, C) Juan Eduardo Carrasquel Ruiz, D) Roberto Rogelio Rivero Humbra. Sin embargo el representante legal de Consorcio Coinsa La Quinta C. A., ciudadano Jaime Enrique Gómez Torres, C.I V-6.910.111, jamás ha interpuesto denuncia alguna del Hurto de cabillas o vigas ni se ha hecho presente en las audiencias realizadas hasta ahora, ni ha consignado facturas para demostrar la preexistencia y propiedad de dicho material ni sus características particulares por lo tanto ratifico la no ocurrencia de dicho delito de “HURTO SIMPLE”. Ante la evidentemente Inconstitucional Privación de Libertad que padece mi defendido Rubén Darío Lovera Flores, es por lo que solicito se digne usted ordenar un RECURSO DE AMPARO A LA LIBERTAD por la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la Libertad Personal.

PETITORIO

Una vez alegado y probado ante esta Instancia la violación por parte del presunto agraviante, que es el Estado Venezolano a través del órgano TRIBUNAL 4TO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL Y ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL del estado Bolivariano de Miranda, cuyo domicilio es el palacio de justicia de dicha entidad en el segundo piso. Violación que se deduce de la narración de los hechos mencionados que encabeza la presente solicitud puesto que, ADMITIO una acusación Fiscal en la Audiencia de Presentación del Imputado instruida con violación del mencionado derecho a la Libertad Personal de mi defendido establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por los delitos de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que no son de ninguna manera los delitos que se investigan en el expediente K16-0155-01810, nomenclatura del órgano aprehensor C. I. C. P. C. y el Ministerio Público-398-866-16, nomenclatura del Ministerio Público y que investigan como delito el supuesto HURTO SIMPLE de unas cabillas y otros materiales de ferretería por parte de “sujetos desconocidos hasta la fecha actual” y le dicto gravosa medida PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, como circunstancia agravante del agravio ocasionado a mi defendido este el hecho de haber declarado SIN LUGAR la revisión de medida solicitada por esta defensa ante dicho Tribunal presuntamente agraviante, a pesar de la detallada narración de los hechos antes señalados y que lo cual se complementa con la suspensión por tercera vez consecutiva de la celebración de la respectiva AUDIENCIA PRELIMINAR por falta de notificación a las víctimas lo cual no es imputable a esta defensa ni al imputado de autos y que, sencillamente, no se podrán notificar jamás porque NO EXISTE DELITO POSIBLE EN DICHA ACUSACION FISCAL, lo que descarta por supuesto la existencia de víctimas ni coimputados y vanos han sido los esfuerzos de esta defensa para que el mencionado Tribunal agraviante 4to de Control proceda a revisar el mencionado expediente 4C-18482-17, es por lo que solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones admita y declare CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO, restituya el estado de derecho, ordene la libertad inmediata a mi defendido privado ilegítimamente y declare el SOBRESEIMIENTO de la presente causa en atención a lo establecido en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal que establece textualmente que el sobreseimiento procede cuándo: 1) el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada.

Esta defensa se reserva las acciones Civiles y Penales que le corresponda ejercer en derecho para el resarcimiento de los daños y perjuicios morales ocasionados a mí defendido.

Sírvase encontrar adjunto a la presente: A) Copia del nombramiento de mi persona como abogado defensor del imputado, B) Copia de la debida juramentación como defensor privado ante el presunto agraviante, C) Copia de la declarativa SIN LUGAR de la solicitud de revisión de Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad D) Copia de la solicitud de libertad por no cumplirse el plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público hiciera la acusación pertinente estipulado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y declarada SIN LUGAR, E) Copia de la solicitud introducida ante la Fiscalía I de la devolución de la motocicleta en cuestión y otros bienes, F) Copia del certificado de origen CD-002839 expedido por el I. N. T. T. T con fecha 20 de febrero de 2014 a nombre de mi representado, G)Copia de la factura de compra de dicho vehículo Nº 0012925 expedida por la empresa vendedora “Importadora Motor Actión, C. A., Rif J-29351277-8 con fecha 21 de febrero de 2014, H) Copia del título de propiedad del vehículo en cuestión Nº 140100277593 expedido por el I. N. T. T. T con fecha 03 de abril de 2014 los cuales se explican por sí solos.”

SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, esta Sala considera necesario hacer las siguientes consideraciones, antes de pronunciarse referente a la competencia.
El Hábeas Corpus identifica al derecho que posee todo ciudadano que se encuentra detenido y a la espera de comparecer de manera inmediata y pública ante un tribunal o una autoridad. Los jueces, al oír el testimonio del detenido, determinan si el arresto es legal o ilegal y, por lo tanto, pueden decretar que finalice, el Hábeas Corpus, por lo tanto, constituye una institución de orden jurídico que busca evitar los arrestos arbitrarios y que garantiza la libertad personal del individuo. El recurso suele emplearse para impedir abusos por parte de las autoridades ya que obliga a dar a conocer la situación del detenido ante un juez, el Hábeas Corpus defiende y abarca dos derechos importantes: la libertad individual (que supone que el individuo no puede ser detenido de manera arbitraria) y la integridad personal (el sujeto no debe ser víctima de daños contra su persona, como lesiones generadas por torturas, por ejemplo).

Las coincidencias del habeas corpus con el amparo se presentan al mencionar que los dos protegen garantías constitucionales, aunque al mismo tiempo se muestra la diferencia ya que el amparo protege todas las garantías individuales consagradas en nuestra carta magna y el habeas corpus se limita al derecho de libertad y la integridad personal, teniendo como punto en común que ambos recursos tienden a frenar la actividad de una autoridad.

Al respecto, en cuanto a las diferencias existentes entre el amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 113 de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil (2000), bajo Ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, señalo lo siguiente:
“En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.”

Señalado lo anterior, esta Sala observa, que si bien es cierto el accionante señala que ejerce la presente acción de Amparo a la Libertad por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante una vez hecho el análisis de la presente acción, debe señalar esta Corte que en realidad se trata de una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial en el curso de un proceso penal por lo cual debe estudiarse y decidirse la pretensión planteada bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo Sobre Derechos Garantías Constitucionales.

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Por otra parte artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

De igual forma la sentencia Nº 01 de fecha 20-01-2000 (Exp. Nº 00-002), con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, dispone:

“..Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales….”

En el presente caso verifica esta Corte que el accionante JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, quien manifiesta actuar en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, interpone acción de amparo constitucional contra el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, motivo por el cual esta Sala de la Corte de Apelaciones, en sede constitucional por tratarse el presunto agraviante de un juez de primera instancia, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECLARA.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso observa esta Corte que el abogado JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA acciona por vía de amparo constitucional contra el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial, aduciendo que su representado se encuentra privado ilegítimamente de libertad, toda vez que a su decir está siendo procesado, sin existir ningún elemento de convicción que lo vincule con la comisión del hecho por el cual fue acusado por parte del Ministerio Publico, aunado al hecho que solicito ante el Tribunal presuntamente agraviante, la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado, siendo declarada Sin Lugar, considerando el accionante que esta negativa agrava la situación de su defendido, sumado al hecho que hasta la presente fecha no se ha logrado realizar la celebración del acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia de la presunta víctima.

Finalmente solicita que la acción de amparo planteada sea declarada con lugar, y en consecuencia se otorgue la libertad plena y sin restricciones a su representado y se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en su contra, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 numeral 1 del Codigo Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido resulta oportuno destacar que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines de que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:
Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”

Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Sin embargo al analizar la naturaleza de la acción de amparo constitucional vemos que ésta es de carácter extraordinario, ya que se trata de un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales. En sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
(…) En este sentido la Sala comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior que conoció en primera instancia del amparo y reitera el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, siendo este un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente en ella sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa, o de hacer una valoración del mérito de las pruebas que ya fueron objeto de la soberanía de apreciación de aquellos. VID. SENTENCIA Nº 1550 DE FECHA 08-12-2000.

Por tal motivo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en el artículo 49 numeral 1 el principio de la doble instancia o doble grado de la jurisdicción, que a su vez constituye una garantía judicial y permite que un fallo dictado en primera instancia pueda ser revisado por el tribunal superior correspondiente, mediante el mecanismo de impugnación previsto en la ley, salvo las excepciones previstas en ella. Al respecto la máxima intérprete de la Constitución ha señalado lo siguiente:

(…) En este sentido se observa que el derecho a la doble instancia en materia penal, es obligatorio y es un derecho humano reconocido por la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el cual ha sido ampliado a varios procesos judiciales que se tramitaban en única instancia, conforme lo ha señalado la Sala Constitucional, como en la sentencia N° 95/15.03.2000, ya que la apelación es el medio a través del cual se patentiza ese derecho fundamental, toda interpretación que se haga en tal sentido debe hacerse de manera progresiva, esto es, procurando la solución que aparezca más garantista de ese derecho, tal como lo ordena el artículo 23 de la propia Constitución.

…Omissis…
Por otra parte, el derecho a recurrir supone, necesariamente, la anterior previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto, ya que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable. (…) VID. SENTENCIA Nº 1929 DE FECHA 05-12-2008.

Dicho principio lo vemos desarrollado en el Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (De los Recursos), conteniendo en su Título III las normas relativas a la apelación de autos (Art. 439 al 442).

Así mismo, el mentado instrumento normativo recoge en los artículos del 174 al 180 lo atinente a las nulidades (Capítulo II del Título V), que pueden ser invocadas por las partes cuando consideren que los actos procesales fueron cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en dicho Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, suscritos y ratificados por la República, procediendo el juez, en caso de constatar el vicio, así decretarla.

Ahora bien, en el caso sub examine advierte esta Corte que el accionante disponía de un medio ordinario, idóneo y eficaz para hacer valer sus intereses, es decir el recurso de apelación de autos, pudiendo impugnar el pronunciamiento emitido por el Tribunal 4º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se decreto la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, en la oportunidad en que fue dictado tal pronunciamiento, en el expediente seguido al ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, para que la Corte de Apelaciones, en segunda instancia, lo examinara en atención a las denuncias planteadas por el recurrente y no activar para ello, como en el presente caso, la acción de amparo constitucional, dado el carácter extraordinario de la misma.

De igual manera, señalado lo anterior, cabe destacar que el accionante, en cuanto a la decisión dictada en fecha quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Tribunal de Control, declaro sin lugar la solicitud de revisión de la medida de privacion judicial preventiva de libertad, que pesa en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, si bien es cierto tal decisión no puede ser revisada en segunda instancia, toda vez que la misma, no es susceptible de apelación, tal y como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no es menos cierto que el accionante puede solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo considere pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del texto adjetivo penal, debiendo señalar también que la misma no causa un gravamen irreparable por el motivo anteriormente indicado.

Aunado a lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostiene que los fundamentos que motivan a los jueces para dictar sus decisiones no pueden ser revisados por vía de amparo, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos fundamentales de las partes. Dicho criterio expresa lo siguiente:

(…) debe este alto Tribunal precisar una vez mas que los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes. (…) VID. SENTENCIA Nº 1834 DE FECHA 09-08-2002.

Tal circunstancia haría inadmisible la acción de amparo constitucional. En ese sentido la Sala Constitucional del alto tribunal de la República ha explicado lo siguiente:

(…) La acción de amparo constitucional, por su parte, es conocida en un proceso autónomo, que persigue restituir situaciones jurídicas infringidas, por violaciones de derechos fundamentales o amenaza de violación, cuando los medios ordinarios de impugnación que establece el legislador en los distintos procesos fueron agotados. Este proceso especial de amparo, el cual tiene su excepción cuando la acción de amparo se ejerce conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos normativos o cuando se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, esta Sala lo asentó en la sentencia N° 7 del 1 de febrero de 2000, cuando adaptó el procedimiento de amparo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) VID. SENTENCIA Nº 2910 DEL 04-11-2003.

(…) en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Respecto de la referida causal de inadmisibilidad, la Sala, en diversos fallos ha puntualizado la interpretación de la misma. Así, en sentencia del 9 de noviembre de 2001 (Caso: Oly Henríquez de Pimentel), apuntó:
"Es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso” (subrayado de la Sala).
Y, en la del 23 de noviembre de 2001 (Caso: Mario Téllez), señaló:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.
Por ello, como precedentemente se acotó, el accionante disponía de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión –la apelación de autos a tenor de lo establecido en los artículos 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal-.
Respecto de la idoneidad de los medios ordinarios de impugnación, reitera la Sala su doctrina, en el sentido que, al pronunciarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resulta que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. De allí, la negación del amparo al accionante, con base a la existencia de la vía procesal ordinaria de la apelación, ya que por esta vía se puede restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión cause un daño irreparable, descartándose así la amenaza de violación lesiva, y sólo si los jueces de la alzada, quienes igualmente son protectores de la Constitución, que conocieren de esta petición decidieran con violación de derechos y garantías constitucionales, que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir a la vía del amparo. (…) VID. SENTENCIA Nº 2091 DE FECHA 27-11-2006.
(…) En tal sentido, considera esta Sala oportuno citar el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, el cual señala lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

...omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...)”.

En tal sentido, la jurisprudencia ha señalado que la citada causal puede ser objeto de diversas interpretaciones, una de ellas está referida al supuesto de que el accionante antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido de que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter especial, y luego, una vez interpuesta esta vía ordinaria que se consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional la restitución del derecho que se estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado esta Sala que no obstante el actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida o amenazada de violación, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

…Omissis…

En tal sentido, esta Sala debe acotar que en el caso de marras, el actor debió agotar la vía ordinaria e idónea dispuesta en el ordenamiento jurídico, como lo es solicitar la nulidad absoluta en base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que consideró viciadas, pues éste es un mecanismo previsto por el legislador, a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de las víctimas, imputados y demás sujetos procesales (Vid. Sentencia N° 3.032 del 4 de noviembre de 2003).

Además, debe indicarse que la parte accionante aún dispone del recurso de apelación establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Procesal Penal, como medio ordinario para impugnar la decisión adversa, la cual podrá ser apelada junto con la sentencia definitiva, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo 412 eiusdem (Vid. Decisión de la Sala N° 2.890 del 30 de noviembre de 2005). (…) VID. SENTENCIA Nº 1520 DEL 20-07-2007.

(…) En consecuencia, se desprende que la acción de amparo interpuesta no es propiamente un habeas corpus, sino un amparo contra decisión judicial.
Al respecto, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que el accionante debió agotar previamente la vía judicial ordinaria.
…Omissis…
En consecuencia, observa esta Sala que el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal –rationae temporis, actualmente artículo 439.4- establece que es recurrible ante la Corte de Apelaciones la decisión mediante la cual se acuerda la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, razón por la cual es la apelación el recurso ordinario previo e idóneo para resolver la pretensión del accionante.

Así, una vez agotado el recurso de apelación previsto en la norma adjetiva penal indicada ut supra, es cuando entonces se puede interponer la revisión de la medida prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual hizo referencia la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en el fundamento de su decisión.
Al respecto, esta Sala Constitucional considera propicio hacer referencia al criterio fijado en la Sentencia N° 4667 del 14 de diciembre de 2005 (Caso: Nelson Ricardo Couri Cano y otros), en la cual se estableció, lo siguiente:
“En efecto, esta Sala hace notar, como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, que le correspondía a la parte actora en amparo, recurrir a la vía judicial preexistente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que alegó como infringida, como lo es el ejercicio del recurso de apelación previsto en el cardinal 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
(…)
Así pues, en el presente caso se impugna con el amparo la decisión que ordenó la detención judicial de los ciudadanos Nelson Ricardo Couri Cano, Gerardo Alonso Pacheco López y Pedro Alonso Pacheco López, por lo que lo propio era que su defensa técnica intentara recurso de apelación contra ese pronunciamiento, para que la Corte de Apelaciones revisara en segunda instancia, si esa decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se encontraba ajustada a derecho.
Igualmente, cabe destacar que la parte actora podía interponer, una vez que quedase firme la privación judicial preventiva de libertad, el examen y revisión de la medida de coerción personal previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En tal sentido, se desprende de la transcripción realizada que el Código Orgánico Procesal Penal efectivamente prevé un mecanismo idóneo dentro del procedimiento ordinario, como lo es el recurso de apelación, a los fines de que un Tribunal de Alzada, en este caso una Corte de Apelaciones, efectúe la labor revisora de la decisión dictada por el A-quo.

Así entonces, observa esta Sala que, en el presente caso, los accionantes pretenden, mediante la acción de amparo, obtener la libertad de su defendido a través de la revisión de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control, siendo el caso que de autos se desprende que no ejercieron el recurso de apelación, que constituye un medio efectivo e idóneo para obtener la revisión acerca de las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.
En consecuencia, considera esta Sala que, al no haberse agotado con anterioridad el recurso de apelación como medio de impugnación que establece el Código Orgánico Procesal Penal, la acción de amparo es inadmisible, de conformidad con lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide. (…) VID. SENTENCIA Nº 507 DEL 07-05-2013.

Por ello, de manera reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, han establecido el carácter esencial de la acción de amparo constitucional y el problema que constituiría el otorgarle una forma sustitutiva de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan como garantizadores y protectores de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos.

Es así como ante la interposición de una acción de amparo constitucional, se debe verificar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron activados los mecanismos de impugnación, independientemente de la parte que lo haya ejercido, y en caso de constatarse ello, la consecuencia debe ser la inadmisión de la acción propuesta, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues tal carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías fundamentales, por lo que su agotamiento, es un presupuesto procesal de inadmisibilidad de la acción de amparo. (Vid. Sentencia Nº 3021 del 14-12-2004, Sala Constitucional).

De tal manera, que ante la posibilidad de agotar el recurso ordinario preexistente antes de la solicitud de tutela constitucional de derechos y garantías fundamentales, lo cual, de realizarse a la inversa, se correría el riesgo de establecer un nuevo procedimiento, sustituyendo así los recursos ordinarios por acciones de amparo constitucional, no podría el accionante interponer la acción de amparo, sin recurrir contra la decisión y en caso de optar por la vía de amparo, y no la del recurso de apelación, debió expresar formalmente en su escrito contentivo de la acción de amparo, las razones por las cuales el recurso ordinario no sería suficiente para garantizarle sus derechos, lo cual no hizo.

No resulta por ello posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional el ejercicio de los recursos ordinarios, para los cuales consagró el legislador un procedimiento donde se otorgan garantías procesales a las partes, por lo cual es en el procedimiento ordinario en donde debe analizarse la inconstitucionalidad del acto impugnado. (Vid. Sentencia Nº 438 de fecha 15-03-2002, Sala Constitucional).

Al respecto el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)

Según la norma anteriormente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo constitucional, es menester que la presunta lesión denunciada haya agotado previamente las vías judiciales preexistentes.

En este orden de ideas, para el actual momento procesal, en el caso sometido a análisis, aparece una causal de inadmisibilidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, la disposición del accionante de recursos ordinarios los cuales no fueron agotados previamente, a objeto de determinar si efectivamente fue conculcado el derecho fundamental como así lo afirma el accionante. Por tal motivo este Sala actuando en sede constitucional no puede atender el reclamo del presunto quebrantamiento o violación señalados mediante actos u omisiones durante el proceso.

Como corolario de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el accionante pretende mediante la acción de amparo constitucional, se decrete el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, conforme a lo señalado en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la libertad plena y sin restricciones de su representado, a pesar de existir sobre su defendido, acusación formal presentada por el representante del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 ibidem, y que aún está pendiente la celebración del acto de audiencia preliminar, por ante el Tribunal presuntamente agraviante, tal y como lo señala en su escrito de amparo, sin haber agotado previamente los recursos ordinarios que le permitía el Código Orgánico Procesal Penal siendo el recurso de apelación de autos, en aplicación del principio de la doble instancia, el medio efectivo e idóneo para obtener de la Corte de Apelaciones, como tribunal de alzada, la revisión del fallo en cuestión, sobre las denuncias planteadas en la pretensión constitucional.

En consecuencia, estima esta Corte actuando en sede constitucional, que al no haberse agotado con anterioridad el recurso de apelación como medio de impugnación establecido en el texto penal adjetivo conforme fue señalado precedentemente la presente acción de amparo constitucional resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atendiendo a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos extractos fueron transcritos precedentemente, declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el profesional del Derecho JUAN RAMON GAETANO ESPINOZA, en su carácter de defensor privado del ciudadano RUBEN DARIO LOVERA FLORES, contra el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.

JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE, JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO
SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO,

DR. LEONARDO AGÜERO SALCEDO



BOH/MOB/DSL/LAS/ojls
EXP. Nº 1A-a-11102-18