REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
207° y 159°


CAUSA Nº 1Aa457-18

PENADO(S): LUIS ALBERTO SOTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.653.682
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 eiusdem
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. EVALINA RIVAS, Defensora Pública Segunda de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Estado Miranda.
FISCAL: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017),por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto LUIS ALBERTO SOTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.653.682, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, la cual debe cumplirlas de manera simultanea y siendo en total de su sanción de cuatro años entre los dos años de la medida de privativa y las medidas socioeducativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

En fecha nueve (09) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a457-18, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de Admisibilidad del Recurso de Apelación de Autos, de conformidad con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 608 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del Profesional del Derecho RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

Observa esta Instancia Superior, que la decisión recurrida fue dictada y publicada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); al folio 210 de la pieza I de la causa original se desprende que la representación Fiscal se da por notificada de la referida decisión el día quince(15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo ésta la última notificación efectiva que cursa en autos; encontrándose el recurrente en el cuarto (4°) día del tiempo hábil para ejercerlo, según se evidencia de cómputo inserto al folio 239 de la primera pieza de la causa original, razón por la cual ésta sala declara la pertinencia tempestiva del recurso de apelación interpuesto.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO.

Se declara que el auto que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.

En éste sentido el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 608 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), por el Profesional del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, contra decisión de fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal y Sede, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la Defensa Pública, en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; observa esta Alzada mediante cómputo que corre inserto en el folio 239 de la primera pieza de la causa original, de data treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), realizado por la Secretaría del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, que dicha defensa presentó escrito de contestación al respectivo Recurso de Apelación el día dieciséis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), encontrándose en el tercer (3°) día del tiempo hábil para ejercerlo.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, ADMITE el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, actuando en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial Del Estado Miranda, en contra la decisión dictada en fecha siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto LUIS ALBERTO SOTILLO VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 31.653.682, imponiéndole la suma del tiempo restante de la privativa a las medidas socioeducativas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, la cual debe cumplirlas de manera simultanea y siendo en total de su sanción de cuatro años entre los dos años de la medida de privativa y las medidas socioeducativas, de conformidad con lo establecido en los artículos 620, 646, y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ PRESIDENTE,



DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LA JUEZA INTEGRANTE Y PONENTE,


DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO




























BOH/MOB/DSL/LAS/Enoy