REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 22-03-2018
207° y 159°

CAUSA Nº 1A-a 11087-18

IMPUTADAS: YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto en contra de las ciudadanas supra mencionadas la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 11087-18, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En data veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se libró oficio Nº 158-18, dirigido al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, a los fines de solicitar sea remitido ante esta Corte de Apelaciones el respetivo expediente original.

En fecha dos (02) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se recibe ante esta Alzada, oficio Nº 469/2018, contentivo de expediente original relacionado a la presente causa.

En data cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), esta sala acuerda librar oficio Nº 206-18, dirigido al tribunal a quo, a los fines de remitir el respectivo expediente original.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de las imputadas, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es LEGITIMAR LA APREHENSION conforme a lo establecido en el (sic) sentencia Nº 526 de fecha 09/04/2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta e (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia... SEGUNDO: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito COAUTOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 4069 numerales 1 y 2 del Código Penal. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las imputadas YOSELYN NADASKA ARDILA… y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA… observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y3 237 numeral (sic) 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normal legales…” (Negrilla nuestra).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veinticinco (25) de de enero de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…De lo anterior podemos colegir con claridad meridiana, que el pronunciamiento impugnado omitió de manera absoluta analizar, aunque fuera de manera somera, la concurrencia del numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, imprescindible para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, resultando en consecuencia estar viciado de nulidad absoluta, por inmotivación, pues fíjense Ciudadanos Magistrados, que en el contenido de dicho pronunciamiento, no se observa, no se infiere, más allá de la mención que se hace de once ítems, cuáles son las razones o motivos que tuvo la jurisdicente de instancia, para considerar la existencia de los fundados elementos de convicción para estimar que las subiudices han sido autoras o partícipes en la comisión del hecho punible, y fíjense también Ciudadanos Magistrados, que la recurrida al entrar a hacer mención de los elementos de convicción traídos por la representación fiscal a la audiencia, hace mención a :´…plurales y fundados elementos de convicción procesales que conducen al hecho…´, es decir, que los elementos que menciona y no analiza, son aquellos que concurren a acreditar el hecho, y no los que atienden a presumir la posible participación de mis asistidas en los hechos históricos que motivaron el inicio de la presente causa, silenciando entonces la jurisdicente de instancia, el deber ineludible de mencionar y analizar también, aquellos elementos que obran de las encartadas, toda vez que, no solo se trata de analizar los elementos que dan por acreditado la concurrencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no esté prescrito y que además resulte perseguible de acción pública, sino, y no menos importante, mencionar cuales de estos elementos traídos por el Ministerio Público, atienden a acreditar la posible responsabilidad o participación de las aprehendidas.
Es importante destacar, que la ciudadana Juez de instancia, no indica, no explica no da los motivos por los que valora la declaración de la testigo identificada como `TESTIGO 1´,… así como la del testigo identificado como `ASCANIO´,… ambos referenciales del hecho muerte, cuando resultan contradictorias entre sí…
En este orden de ideas, queda entonces claro que la decisión que impugno, no satisfizo lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucionales, así como lo contenido en el numeral 2 del artículo 236 y artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí que considera la defensa técnica, que la presente denuncia debe ser declarada con lugar, pues es innegable la inmotivación de la cual adolece la recurrida, debiendo en consecuencia anularse el fallo apelado, y al ser evidente la no concurrencia de los numerales 1, 2 y 3 ejusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el juzgamiento en libertad de mis representadas y así lo solicito.

PETITORIO

Por los argumentos antes esgrimidos, solicito a esa alzada, que admita el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto en tiempo oportuno y reunir los requisitos previstos en la Ley, y en consecuencia se trámite (sic) conforme a derecho, para que constatada mi denuncia, se declare con lugar, y como consecuencia de ello, se anule la concurrida estrictamente en cuanto a lo apelado y se ordene el juzgamiento en libertad de mis representadas, todo ello en conformidad a lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrilla de esta sala).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal Colegiado, la cual fue dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas supra señaladas; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y en consecuencia se le ha generado un gravamen irreparable a sus patrocinadas al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho el decreto de dicha medida de coerción personal, en virtud que no existen elementos que acrediten la participación o autoría de las referidas imputadas; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por tanto, observa esta sala que, la jueza de control consideró que de los elementos de convicción cursantes a los autos resultan suficientes para acreditar que las imputadas de autos, han sido presuntamente autoras o partícipes en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; y es, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA.

Ahora bien, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, al verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar a las ciudadanas supra mencionadas, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación de las aprehendidas, habida cuenta de las garantías contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación fiscal imputó a las precitadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem; acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla nuestra).

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta a las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, estima esta Corte que la calificación jurídica para las mencionadas imputadas, corresponde al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Con relación al delito de AGAVILLAMIENTO tipificado en el artículo 286 del Código Penal venezolano, vemos que:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.” (Negrilla de esta sala).

De la disposición legal en referencia podemos apreciar que el delito de agavillamiento prevé la pluralidad de sujetos activos (dos o más personas) y la asociación para cometer delitos, la cual debe ser estable o permanente y que lógicamente supone un concierto previo entre ellos.

En efecto el tratadista Grisanti Aveledo explica respecto a esta figura delictiva que:

“el delito en estudio se consuma tan pronto como dos o más personas se asocian con el objeto de cometer delitos” y agrega que “la acción comprende los elementos siguientes: a) La asociación de dos o más personas. La asociación implica el acuerdo de varias voluntades orientadas al logro de un fin común. Este acuerdo tiene carácter mediato, pues como dice Soler, << no se trata de castigar la participación a un delito, sino la participación a una asociación o banda destinada a cometerlos, con independencia de la ejecución o inejecución de los hechos planeadas o propuestos >>. Según el mismo autor, << para que pueda hablarse de asociación o banda, es necesario cierto elemento de permanencia, para lo cual es manifiesto que habrá de atenderse en cada caso a la naturaleza de los planes de la asociación, pues se trata de un concepto relativo a permanencia >>. Al decir de Carrara, << el elemento cardinal e indispensable de una sociedad criminosa o de una asociación de malhechores es que conste la organización permanente >>. Los acusadores olvidan con frecuencia este criterio, pues cuando ven un cierto número de personas accidentalmente reunidas para cometer algún delito, corren veloces a darle, sin más ni más, el título de << asociación de malhechores >>. (…) Determinar si hay o no agavillamiento, es cuestión de hecho, que ha de establecer el Juez, teniendo en cuenta que no es indispensable, para la existencia de la gavilla, que todos los integrantes del grupo cumplan con las mismas ocupaciones, sino que, por el contrario, pueden –y es lo más frecuente- asumir distintos roles o papeles durante la actividad delictuosa; y todos ellos son coautores del delito (…) b) El fin de cometer delitos. En efecto, es requisito indispensable, para que exista el delito en estudio, que la asociación de que se trata se haya constituido para cometer delitos…”. (Negrilla niestra).

Por su parte el maestro Mendoza Troconis precisa lo siguente:
“Constitúyese la asociación por la unión de varias personas en forma estable i (sic) permanente para lograr de modo colectivo el fin de cometer delitos determinados; por tanto, no es el mero acuerdo momentáneo, ni la simple reunión, un móvil indeterminado, lo que caracteriza el agavillamiento, sino la estabilidad i (sic) precisión de objeto de la reunión. (…) La finalidad del agavillamiento está determinada por el legislador. En el nuevo derecho penal italiano suprimióse esta determinación que unificaba los hechos punibles ´fines´ por su agrupación en categorías i (sic) dice: ´para cometer muchos delitos´ denominándose el agavillamiento ´asociación de malhechores…” (Negrilla de esta Alzada).

De lo anterior podemos colegir que la sola presencia de pluralidad de sujetos en la comisión de un hecho punible, no supone la comisión del delito de agavillamiento, pues como fue precisado ut supra, se requiere además que la reunión de personas sea de carácter permanente y con la intención de cometer delitos, ya que, como explica la doctrina (Op. Cit.), “el elemento subjetivo del agavillamiento es el dolo específico representado por la consciente voluntad de asociarse, para cometer delitos”.

En consecuencia advierte esta Corte que con los elementos de convicción recabados hasta el presente, en el caso concreto no aparece evidencia que permita considerar acreditada la comisión de dicho tipo penal, por lo que resulta procedente y ajustado a derecho revocar la medida de coerción personal decretada contra las imputadas de autos respecto a dicho delito. ASI SE DECLARA.-

Corresponde ahora a esta Corte determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidas; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal medida privativa preventiva de libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 236, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar la participación de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, en los hechos que se le imputan, por cuanto sólo existe el dicho del Testigo Nº 1, quien resulta ser familiar del hoy occiso, tal y como quedó señalado mediante Acta Entrevista de fecha 28-10-2017, inserta en el folio 32 de la presente compulsa.

Ahora bien, se puede inferir que ciertamente las imputadas de autos fueron señaladas por el testigo Nº 1, (único elemento de convicción hasta la fecha existente en autos), como las personas que tuvieran participación en el presente asunto; sin embargo en el folio 47 de la misma compulsa, riela acta de entrevista penal de fecha 17-11-2017, realizada a un ciudadano identificado como Ascanio, en la cual rinde testimonio en relación a los hechos aquí presentados, en el cual no menciona en ningún momento a las imputadas de autos y mucho menos menciona que en el momento que ocurrieron los hechos se encontraban féminas en el lugar, por lo cual, existe ciertas discrepancias entre ambas actas de entrevistas, ya que los hechos narrados por ambos testigos difieren entre si; siendo así, como ya se mencionó, el proceso carece de la investigación mínima por parte del Órgano aprehensor, así como del Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas y siendo que no existen en autos fundados y suficientes elementos de convicción para estimar que las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, son autoras o partícipes en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal; es por lo que no se encuentra acreditada la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la justicia, tal y como lo señala el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido y vista la no existencia de fundados y elementos de convicción que indiquen la participación de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, en los hechos que se le imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que pudieran estimar la participación o autoría de las ciudadanas supra mencionadas en el delito que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“ARTÍCULO 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

“RTÍCULO 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 242, las medidas cautelares sustitutivas, con las cuales el legislador consideró que, previo estudio del caso, se puede alcanzar las finalidades del proceso penal con la imposición a los justiciables de algunas de estas medidas.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (negrilla de esta sala).

Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados o imputadas durante el proceso penal que se le siga y las mismas tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:

“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por lo que concluye este Tribunal Colegiado, que como consecuencia de la falta de fundados y suficientes elementos de convicción en el presente caso y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como de una tutela judicial efectiva, resulta procedente REVOCAR la privación judicial preventiva de libertad, decretada a las imputadas de autos, y en su lugar se ACUERDA la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 4º, los cuales refieren los siguiente:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada treinta (30) días.

4. La prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda…” (Negrilla nuestra).

Visto lo antes señalado considera esta Sala que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho, JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en consecuencia SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra las imputadas supra descritas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. y en su lugar SE ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de las imputadas en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

SEGUNDO: Se REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.

TERCERO: Se ACUERDA imponer a las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 4 en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, cada quince (15) días y la prohibición de salir sin autorización, de la circunscripción del estado Bolivariano de Miranda; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de las imputadas en el hecho que nos ocupa. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al JEFE DE LA ESTACIÓN POLICIAL DE LOS ALTOS MIRANDINOS DEL CUERPO DE POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, a los fines de materializar las medidas acordadas a su favor por esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual deberán acudir al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, inmediatamente sea ejecutada las Boletas de Excarcelación correspondientes, a los fines de cumplir con las medidas cautelares impuestas, anexando al mismo BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a nombre de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO


LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO





Causa N° 1A- a11087-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth