REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES
Los Teques,
207º y 159º
CAUSA Nº 1A-a11105-18
IMPUTADA: ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216.
DELITOS: CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD, OCULTACIÓN, ALTERACIÓN RETENCIÓN O DAÑO DE LIBRO DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE CURSE EN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, y ABUSO DE FUNCIONES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARIO HERNANDEZ
FISCAL: ABG. HÉCTOR PUCHI, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público.
TRIBUNAL DE ORIGEN: JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACION DE AUTO (EFECTO SUSPENSIVO).
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Visto el Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de Efecto Suspensivo por el profesional del derecho HÉCTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, de fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado en el Acto de Audiencia de Presentación de la imputada, otorgó libertad plena y sin restricciones a la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, OCULTACIÓN, ALTERACIÓN RETENCIÓN O DAÑO DE LIBRO DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE CURSE EN ÓRGANO PÚBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 80 en relación con el artículo 99 del Código Penal y ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción.
Se dio cuenta esta Sala en fecha veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo interpuesto y se designó como Ponente, a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de este Tribunal Colegiado, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:
PRIMERO: Se declara que el profesional del derecho: HÉCTOR PUCHI, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimado para interponer el presente recurso de apelación con efecto suspensivo.
SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, el representante Fiscal ejerció el recurso de apelación in comento, en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación de la imputada de autos, tal y como se desprende a los folios cursantes del 16 al 22 del expediente original. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia este Tribunal de Alzada ADMITE el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciocho (2018), en celebración de la audiencia oral de presentación para oír a la aprehendida, la Juzgadora de Control dictaminó lo sucesivo:
“…PRIMERO: Con respecto a la solicitud de calificación de flagrancia por parte del Ministerio Público, considera este Tribunal que no existe en el caso delito flagrante, por el contrario ya existe una investigación previa lo cual se desprende de las mismas actuaciones que consignara el Representante Fiscal en el día de hoy contentiva de unas actuaciones que fueran levantadas por la Policía de Carrizal en fecha 25/01/2018, las cuales según el mismo dicho del representante Fiscal las mismas le fueron facilitadas por la Fiscal 25 del Ministerio Público, en razón de ello considera el tribunal que la aprehensión de la ciudadana presente en sala en contraria a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que NO se decreta flagrante la aprehensión de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN PEREZ AGUILERA… por cuanto no se cumplen los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la misma es ilegítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público se observa lo siguiente: el digno representante del Ministerio Público imputo el delito de CONCUSIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción en relación con el artículo 99 del Código Penal, no consta en las actas ni consignó en este acto el Ministerio elemento procesal alguno que demuestre que la imputada de autos solicito alguna cantidad de dinero o dadiva a persona alguna, pues no consta en las actuaciones ni relación de llamadas, ni acta de entrega controlado (sic) o vigilada de alguna cantidad de dinero o de objeto a la ciudadana presente en sala a cambio de algún documento o de alguna otra cosa, por lo que se considera no está demostrada la comisión de dicho delito… Con relación al delito de EXPEDICIÓN DE CERTIFICACIÓN FALSA, previsto y sancionado en el artículo 79 de la Ley Contra la Corrupción en GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 99 del Código Penal, no consta en las actuaciones no fue consignado por el Ministerio Público en este acto documento alguno del que se pueda siquiera deducir que existe un documento que haya sido expedido y certificado por la ciudadana a quien el ministerio público en este acto imputa, no existe en actas documento alguno que se diga que es verdadero y otro que se diga es falso, que la certificación efectivamente este suscrita por la ciudadana Rosana Pérez. Po (sic) lado el representante Fiscal igualmente imputo el delito de OCULTACION, ALTERACION RETENCION O DAÑO DE LIBRO DE CUALQUIER DOCUMENTO QUE CURSE EN ORGANO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 80 de Ley Contra la Corrupción en GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 80 en relación con el artículo 99 del Código Penal, según lo señalado por el artículo anterior, tenemos cuatro supuestos en los cuales puede incurrir una persona en la comisión de este delito, estos supuestos son ocultar, alterar, retener, o dañar uno o alguno de los libros que cursan ante un órgano público, el Ministerio Público de forma muy genérica señalo el contenido del artículo, pero no solo lo anterior sino que no consta en las actuaciones, ni copia de folio, ni de libro ni de ningún documento del que se pueda evidenciar que este se encuentra dañado, alterado tampoco fue señalado por el Ministerio Público en donde fueron localizados los libros que según fueron incautados al momento de levantarse el acta por los funcionarios actuantes, no existe copia o fijaciones fotográficas ni siquiera de las caratulas de dichos libros, finalmente el representante Fiscal imputado (sic) el delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 69 de la Ley Contra la Corrupción no señalo ni consta en las actuaciones de qué manera la ciudadana ROSANA PEREZ abuso de sus funciones, tampoco consigno el Ministerio Público documento alguno que demuestre que la ciudadana antes mencionada efectivamente trabaja en el Registro Civil y desde cuándo, se señala que existe una hoja en blanco suscrita por unas personas que según no están aquí y la dirección que suministraron no corresponde, pero no cursa en las actuaciones nada que nos indique la dirección de las personas que suscriben, no se indica los nombres de estas y tampoco cual es la dirección que suministraron para poder determinar alguna irregularidad, falto (sic) o delito, no consta en acta fijación fotográfica de la que se pueda deducir que existe alguna alteración de sus firmas datos o contenido no existen copias de los documentos que se requieren para la tramitación de algún documento como lo es copia de la cédula, de la partida de nacimiento, es decir los documentos que están acreditando a las personas como solicitantes de algún trámite ante ese ente público, a pesar que en las presentes actuaciones según el registro de cadena de custodia y evidencia física se deja constancia consta de la incautación de ciertos libros, en razón de ello considera ello que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo mas ajusto a derecho es ordenar a favor de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN PEREZ AGUILERA… LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrilla de esta sala).
DEL RECURSO DE APELACION.
“…Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, solicitó el derecho de palabra y expuso: `en uso de mis atribuciones conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Código Orgánico Procesal Penal, interpongo en este momento el RECURSO DE APELACIÓN en la modalidad de EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional por cuanto en criterio de esta Representante Fiscal del Ministerio Público existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos pudiera estar incursa en un hecho punible que merece un (sic) pena de privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada se encuentra incursa en los delitos antes indicados, por lo que considero que puede maestralizares (sic) el peligro de fuga por la eventual pena a imponer, ya que la misma supera en su limite máximo los doce años de prisión…” (Negrilla nuestra).
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
“…Esta defensa considera que no le asiste la razón al ministerio público al ejercer el Recurso de Apelación previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal toda vez que como usted misma ciudadana Juez lo indicó en su decisión para esta instancia procesal no existen elementos suficientes para acreditar o presumir la participación de mi defendida en los delitos imputados, no cuenta el fiscal con por lo menos una prueba o experticia técnica que pueda concatenarse con las declaraciones de los presuntos testigos por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto por lo que considera esta defensa que no están llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal además considera esta Defensa que no están acreditados ni el peligro ya que la ciudadano (sic) posee arraigo en el país ya que tiene el asiento de sus negocios en intereses en el país…” (Negrilla de esta Alzada).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Observa este Tribunal de Alzada, que el fundamento central del recurso de apelación planteado por el representante de la Vindicta Pública, bajo la modalidad de efecto suspensivo, está dirigido a impugnar la resolución judicial que acordó la libertad plena y sin restricciones de libertad a favor de la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, en la audiencia para oír a la imputada.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que el Ministerio Público impugna la resolución judicial, bajo el argumento de que están dados los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, argumenta lo siguiente:
“…existen suficientes elementos de convicción para considerar que la imputada de autos pudiera estar incursa en un hecho punible que merece un (sic) pena de privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que la imputada se encuentra incursa en los delitos antes indicados, por lo que considero que puede maestralizares (sic) el peligro de fuga por la eventual pena a imponer, ya que la misma supera en su limite máximo los doce años de prisión…”. (Negrilla nuestra).-
Ahora bien, para que resulte procedente el decreto de una medida de coerción personal, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que estén llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se circunscriben a que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico y antijurídico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que la imputada ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que tratándose de la medida privativa de libertad, deberá existir presunción de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; caso contrario, de tratarse de una medida cautelar sustitutiva de libertad, bastará que no exista esa presunción, sino que por el contrario, las resultas del proceso se puedan garantizar con la aplicación de medidas menos gravosas, conforme al principio de proporcionalidad y con base a la presunción de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 8, 9 y 229, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Así en el asunto, la Juez de mérito consideró que no emerge la comisión de delito alguno ya que la ciudadana ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, trasladaban cemento legalmente, lo cuales se encontraban autorizados, por lo que acuerda la libertad plena y sin restricciones.
Al respecto, de las distintas interpretaciones y análisis que ha hecho nuestro Máximo Tribunal de la Justicia, sobre la aplicación de medidas cautelares que restrinjan la libertad de una persona, ha mantenido que deben estar presenten los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el caso que nos ocupa bajo el fundamento del a quo, no existe la comisión de delito, por lo que esta Alzada pasa a estimar lo siguiente:
Los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, son aprehendidos aproximadamente a las 5:40 horas de la tarde, a la altura del kilometro 25 de la carretera Panamericana, a bordo de un vehículo tipo Estaca, marca Dodge, color Naranja, placas AO1BC7v, conducido por el ciudadano PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ y acompañado por DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, en cuya unidad se transportaban setenta (70) sacos de material sintético. Asimismo presentaron facturas de la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A., una de un presupuesto por un monto de Bs. 2.244.000,00 y otra de la empresa antes descrita y por el mismo monto supra mencionado.
Por ese hecho la Fiscalía del Ministerio Público califico la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicitando se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Ahora bien, consta en actas que conforman el presente expediente, además del acta policial de aprehensión, los siguientes elementos:
1.- Acta Policial. (Folio 05)
2.- Registro y Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. (Folios 08 y 09).
3.- Factura Original Nro. 0160, de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A., constante de presupuesto, por un monto de compra de Bs. 2.247.000,00. (Folio 15).
4.- Factura Original Nro. 1556, de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A., por un monto de compra de Bs. 2.247.000,00. (Folio 16).
5.- Comprobante electrónico del Rif, Nro. 201401K0000022621262, perteneciente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 29)
6.- Acta Constitutiva de Registro de la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folios 30 al 39).
7.-Comprobante electrónico del Rif, Nro. 201701Y0000034230363, perteneciente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 40)
8.- Comprobante de Retención del impuesto al Valor Agregado (I.V.A), correspondiente a la empresa Inversiones Ghemsis, C.A. (Folio 43).
Del análisis de los elementos anteriores, no constata esta Alzada que los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, estén incurso en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, ya que en el presente caso, los imputados trasladaban cemento gris, el cual fue vendido por la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A, a un ciudadano identificado como Cesar Brito, con cédula de identidad 12.730.396, tal como consta en la factura nro. 1556, dejando constancia que en el bauche 0160, según su propio contenido, es el presupuesto por el mismo material que se trasladaba, a esto se agrega que el Registro de Información Fiscal (RIF), de la mencionada empresa, existe según certificado de comprobante electrónico del RIF nro.201401K0000022621262, y no como consta en el acta policial de que el mismo no se encuentra registrado en el Seniat, a esto se suma el acta constitutiva de la empresa y demás documentos que demuestran su existencia y comercialización con materiales para la construcción.
En este sentido, no basta que la persona sea detenida en posesión de material del considerado estratégico para los procesos productivos del país, para ello es necesario determinar aún en fase incipiente del proceso, la ilicitud de la procedencia o la obtención ilegal del material o lo que es lo mismo la no determinación legal de su procedencia.
Esa así, como el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:
“Quien trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.” (Negrilla nuestra).
Obsérvese que el trafico y el comercio deben ser de manera ilícita, y es el Estado a través de sus Ministerios, en el caso en concreto, Ministerio que guarde relación con la materia a fin, quien regula la explotación y comercialización de materiales estratégicos, así como la autorización a las empresas para que legalmente puedan negociar con este tipo de materiales.
En el caso que nos ocupa, los imputados y su respectiva defensa han acreditado elementos que en esta fase, en donde demuestran la procedencia del cemento gris, no solo con las facturas sino con documentación correspondientes a la empresa Inversiones Ghemsis Herrera C.A, quien es la empresa que hace el despacho del cemento y sobre la cual no acreditó el ministerio público ningún elemento que determine la ilicitud del material transportado.
En consecuencia, concluye esta alzada en que los ciudadanos ROSANNA DEL CARMEN PÉREZ AGUILERA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.216, no se encuentran incursos en la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de Presentación de los Aprehendidos, celebrada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por el Profesional del Derecho HECTOR PUCHI, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos aquí expuestos por ésta Alzada. TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, sede Los Teques, el 11 de diciembre de 2017, mediante la cual acordó a los ciudadanos PEDRO JOSÉ GAMEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.842.572 y DAVID RAMÓN CAPOTE VERENZUELA, titular de la cédula de identidad N° V-13.233.672, la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al no encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, del Código Orgánico Procesal Penal, al no encontrarse acreditada la comisión de hecho punible.
Regístrese, déjese copia y bájese el expediente original al Tribunal de origen a los efectos legales y se ejecute la Libertad de los imputados por el a quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a11105-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth
EFECTO SUSPENSIVO.
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