REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 22 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 11106-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho MARLON MORA, Fiscal Primero del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 16-03-2018, dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas, decreto la libertad plena y sin restricciones de la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20-03-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 16-03-2018 el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó audiencia de presentación para oír a l aprehendida NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, y oídas como han sido cada una de las partes en la presente audiencia, en relación a la solicitud de Nulidad Absoluta del acta de aprehensión de fecha 12/03/2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la norma adjetiva penal, que corre inserta al expediente, donde la defensa alega violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que su defendido fue constreñido, a confesarse culpable por los funcionarios aprehensores, este Tribunal observa que dicha acta policial no se encuentra suscrita por el ciudadano LUIS FERNANDO RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.998.194, plenamente identificado en autos, en consecuencia, igualmente este Tribunal no tomara como elemento de convicción lo que se desprende de dicha acta policial en relación a lo señalado por los funcionarios relativos a la presunta confesión por parte de los aprehendidos, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta. Y ASI SE DECLARA. PRIMERO: Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de unos hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y no están prescritos, como son los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en segundo lugar; existen elementos de convicción para considerar este Tribunal que los ciudadanos LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.498.340, LUIS FERNANDO RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.998.194 son participes en la comisión de los delitos de antes señalados, tales como: 1.- Acta de Investigación penal, (acta de aprehensión) de fecha 12-03-2018, donde se narra las circunstancias tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos detenidos, cursante a los folios 03 al 05; 2.- Inspección técnica policial Nº 00222, de fecha 12-03-2018, cursante al folio 06, con fijación fotográfica; 3.- Reconocimiento técnico legal Nº N-9700-017, de fecha 12-03-2018, cursante al folio 33; 4.- Acta de Denuncia suscrita por el ciudadano ANICETO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.634.011 de fecha 08-03-2018, cursante la folio 49; 5.- Experticia de regulación prudencial Nº 9700-0394-ERP, de fecha 08-03-2018, cursante al folio 50; 6.- Acta de Investigación Penal, de fecha 08-03-2018, cursante al folio 51; 7.- Experticia Técnica, de fecha 08-03-2018, cursante al folio 52; 8.- Experticia y Avaluó aproximado, realizada a la Moto, Tipo Paseo, color Azul, placa AL3A25V, cursante al folio 81 y por último y en tercer lugar: ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, dada las precalificaciones acogidas por este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL, titular de la cedula de identidad Nº V-26.498.340, LUIS FERNANDO RIVERO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-24.998.194, en consecuencia se ordena la reclusión de los referidos ciudadanos al Internado Judicial El Rodeo I. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que aún quedan diligencias por practicar. TERCERO: En relación a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.750.213, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que vinculen a la referida ciudadana con la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas, en consecuencia, expídanse por secretaria las mismas. Se dicta auto fundado de la decisión proferida en audiencia. Líbrese lo correspondiente. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, de conformidad con los artículos 159 y 161 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En este estado solicita el derecho de palabra el fiscal del Ministerio Público Abg. Marlon Mora y expone: “Interpongo en este acto el recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en relación a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.750.213 por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la ciudadana antes mencionada en el tipo penal imputado y su relación con los imputados, es todo”. Este Tribunal, visto el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, acuerda remitir las presentes actuaciones a la Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial y sede, anexo a oficio, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando suspendida la presente decisión de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal…” (…)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez realizada la audiencia en mención, la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

" Interpongo en este acto el recurso de Apelación en la modalidad de Efecto Suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en relación a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.750.213 por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que considera que existen suficientes elementos de convicción para demostrar la participación de la ciudadana antes mencionada en el tipo penal imputado y su relación con los imputados, es todo”.

TERCERO

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”


La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación con efecto suspensivo, fue dictada en fecha 16-03-2018, por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, donde la juez a quo luego de acoger parcialmente la calificación jurídica atribuida al hecho objeto del proceso por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, decreto la libertad plena y sin restricciones a favor de dicha ciudadana, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que la imputada debe mantenerse privada de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de libertad plena y sin restricciones decretada a favor de la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI por la recurrida.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 374 del texto penal adjetivo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (…);
• Que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.
En el caso concreto advierte esta Corte que la representación del Ministerio Público imputó inicialmente a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, los delitos de COMPLICE NECESARIA en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica, por lo que estima esta Sala que se cumple con los supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de delitos que ameritan pena privativa de libertad que excede en su límite superior de doce años de prisión y el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad plena y sin restricciones de la imputada de autos.

Con relación a lo anterior, considera esta alzada que con base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, las medidas de coerción personal, son el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo debe esta Corte verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida de coerción personal pretendida ab initio por la representación del Ministerio Público.

Al respecto al examinar este tribunal superior colegiado las actas que conforman la presente compulsa constata lo siguiente:

En fecha 12-03-2018, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de investigación en la Avenida Casanova, adyacente al Centro Comercial El Recreo, Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, Distrito Capital, lograron avistar a tres ciudadanos quienes al notar la comisión policial, abordaron un vehículo automotor, marca TOYOTA, modelo COROLLA, color BLANCO, que no poseía matricula, tomando en cuenta las medidas de seguridad procedimos a darle la voz de alto y solicitarle a los tripulantes del vehículo que descendieran el mismo, descendiendo del referido vehículo dos (02) personas de sexo masculino y una (01) de sexo femenino quienes portaban como vestimenta la siguiente: 1 el chofer una (01) camisa color beige (01) jeans de color azul, zapatos deportivos de color mostaza, (02) la femenina que se encontraba de copiloto una (01) franela de color negro, pantalón de color vinotintoº1, zapatos de color blanco y 3 el sujeto que se encontraba en los asientos de la parte trasera una (01) camisa de color de color azul, un jeans de color azul, zapatos deportivos de color blanco, unan vez sumisos dichos ciudadanos, los detectives procedieron a realizarle la inspección corporal, respectivamente de conformidad con lo establecido en el articulo 191 y 192 del Código Orgánico procesal Penal, logrando incautarle al ciudadano que se encontraba del asiento de piloto un carnet plastifico, donde se puede leer lo siguiente “DEFENSORIA DEL PUEBLO”, perteneciente al ciudadano de nombre ANICETO PALMA, titular de la cedula de identidad Nº V-5.634.011,

al ciudadano que descendió de los asientos de la parte trasera del vehículo se le ubico en uno de los bolsillos una llave de un vehículo, spin marca aparente un teléfono celular marca NOKIA, modelo C2-01, de color gris, serial de IMEI 356688056018056 contentivo de una tarjeta sim card serial 895802160808131186, perteneciente a la compañía Digitel y una batería sin serial, la cual le corresponde el siguiente numero 0412.021.09.24, mientras que la ciudadana que se encontraba en el asiento del copiloto luego que la detective le practicara la respectiva inspección corporal, le localizo una llave perteneciente a un vehículo automotor donde se puede leer FORD, un teléfono celular marca SAMSUNG, color AZUL, serial de IMEI 35588055148513, contentivo de una tarjeta SIM CARD perteneciente a la compañía movistar signada bajo el serial 5804320009185598 y de una batería sin serial aparente, la cual corresponde la siguiente numero de teléfono 0414.339.40.41, a quien luego de incautarle lo antes expuesto la referida ciudadana se abalanzo sobre la funcionaria logrando quitarle el teléfono celular, lanzándolo contra el suelo, partiéndole la pantalla el mismo por lo que la detective utilizando las técnicas y tácticas de un progresivo y diferenciado de la fuerza física, logro neutralizar la misma, por tal motivo les pedimos a los ciudadanos en cuestión que nos mostraran sus cedulas de identidad laminada y papeles del vehículo automotor que tripulaban, manifestando los ciudadanos que se trasladaban a bordo del vehículo del piloto y copiloto que no poseían ningún tipo de documentación, asimismo aludiendo ser y llamarse de la siguiente manera: LUIS FERNANDO RIVERO HERNADEZ, de nacionalidad Venezolana, estado civil soltero de 22 años de edad, nacido en fecha 20/10/1995, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.998.194 y la ciudadana que se encontraba en el asiento de copiloto: NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, estado civil soltera, 43 años de edad, nacida en fecha 29/09/1974 titular de la cedula de Identidad Nº V-13.750.21, mientras que el tercer sujeto que se encontraba en la parte trasera de los asientos del vehículo exhibió un documento de identidad, quien quedo identificado como LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero de 20 años de edad nacido en fecha 28/06/1998, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.498.340, de igual forma manifestando no poseer papeles del vehículo automotor que se trasladaban, asimismo se procedió a inspeccionar el vehículo en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, logrando ubicar un documento la cual se puede leer ACTA DE ENTREGA Y RECEPCION DE VEHICULO OFICIAL, donde especifica que el ciudadano LUIS BOLIVAR MARCANO, titular de la cedula de Identidad V-10.065.703, en sus funciones como Director de Seguridad Integral del Ministerio Publico, en su ejercicio de sus atribuciones legales entrega un vehículo marca: TOYOTA, modelo COROLLA SIN PLACAS, año 2015, color BLANCO, serial de carrocería: RKLBL9HE7f5232016, serial de motor x481051 al ciudadano NOMAN SILVA MORENO, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.784.110, quien se desempeña como director Administrativo del Ministerio Publico en este mismo orden de ideas se procedió a preguntar a los ciudadanos en cuestión que vehículo correspondían las llaves incautadas entre sus




prendas de vestir, manifestando ella ciudadano LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL que la llave pequeña sin serial aparente pertenece a un vehículo automotor tipo moto, de color azul placa AL325U, la cual se encontraba aparcada a escasos metros del lugar, asimismo la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, manifestó que la llave incautada en su prenda de vestir corresponde a un vehículo automotor marca FORD, modelo Fiesta, color VERDE, placa LAU89W, que se encontraba aparcado a escasos metros del lugar, seguidamente se realizo llamada radiofónica a los fines de verificar ante el Sistema de Investigación e Información Policial a los ciudadanos y a los vehículos en mención arrojando que el ciudadanos LUIS FERNANDO RIVERO HERNADEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.998.194, presenta registros policiales por el eje de investigación de homicidios altos Mirandinos de fecha 10/06/2017, por el delito de porte detención u ocultación de arma de fuego y la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, titular de la cedula de Identidad Nº V-13.750.21, presenta registros policiales por el eje de subdelegación OESTE tipo B de fecha 19/01/2010, por el delito de porte detención u ocultación de arma de fuego y el ciudadano LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.498.340 no presenta registros policial ni ninguna solicitud.

Con relación al hecho en mención, observa esta Corte que cursa a los autos acta de denuncia formulada en fecha 08-03-2018, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Investigación Hurto y Robo de Vehículos Altos Mirandinos, interpuesta por el ciudadano ANICETO PALMA, donde expuso lo siguiente:

“Resulta ser que el día de hoy jueves 08/03/2018, a eso de las 05:30 horas de la mañana aproximadamente, cuando estaba saliendo de mi casa ubicada en la calle Jardín Los Helechos, Finca Minerva, subiendo a hidroponía, Parroquia San Pedro, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, cuando de repente fui sorprendido por dos sujetos desconocidos, con cubres rostros, quienes bajo amenaza de muerte y portando armas de fuego me someten despojándome de mi vehículo marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, color BLANCO, año 2015, serial de carrocería, RKLBL9HE7F5232016, serial de motor, X481051, valorado en la cantidad de 500.000.000 (bs) millones bolívares aproximadamente.” (Folio 45).

En el caso sub lite observa esta Corte que la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, fue aprehendida en fecha 12-03-2018 por una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Por este hecho fue imputada por la representación del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37





en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, donde además fue solicitada por el Ministerio Público para dicho ciudadana la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en virtud de la entidad de los delitos imputados, mientras realizaba la correspondiente investigación.

La pretensión del Ministerio Público sobre la medida de coerción personal fue desestimada por él a quo y decreto a favor de la imputada NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, la libertad plena y sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plasmando en su decisión en lo siguiente:

(…)En relación a las imputaciones realizadas por el Ministerio Público en contra de la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, titular de la cedula de identidad Nº V-13.750.213, considera esta Juzgadora que no existen elementos de convicción que vinculen a la referida ciudadana con la comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la referida ciudadana, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI DE DECIDE.

Ahora bien, considera esta Corte que la jueza de la recurrida, en principio, encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, el cual amerita pena privativa de libertad, acogiendo así la calificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, en este caso por los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales prevén una pena superior a los diez años de prisión; sin embargo, desestima la medida de privación judicial preventiva de libertad imponiéndole a la misma libertad plena y sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido observa esta Corte con preocupación que la juzgadora, no obstante tratarse de un caso donde aparece evidente una conducta criminal reprochable, por cuanto es un delito que atenta contra la propiedad y la seguridad personal, no ponderó dicha circunstancia, aunado a que tampoco le dio relevancia al hecho que al momento de la aprehensión la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, se encontraba dentro del vehículo robado, en compañía de los ciudadanos LUIS FERNANDO RIVERO HERNADEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-24.998.194 y LUIYI KEVIN PIÑERO RANGEL, titular de la cedula de Identidad Nº V-26.498.340, (folio 03 y vuelto del expediente), lo que indica un indicio de presencia, que hace presumir la vinculación de la referida ciudadana con los hechos hoy objeto de análisis.



Adicional a ello, es importante destacar que el Ministerio Público para sustentar la pretendida prisión preventiva, presentó los siguientes elementos de convicción:
• ACTA DE DENUNCIA INTERPUESTA POR EL CIUDADANO ANICETO PALMA EN FECHA 08-03-2018.

• ACTA POLICIAL DE APREHENSION FECHA 12-03-2018.
• EXPERTICIA TECNICA Nº 9700-017.

Dichos elementos de convicción, a juicio de esta alzada, aun cuando estamos en la fase incipiente del proceso, eran suficientes para otorgar la medida de coerción personal demanda por la representación del Ministerio Público, habida cuenta de la naturaleza de los delitos imputados, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo, todo lo cual justifica la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por quien representa la titularidad de la acción penal pública, pues como lo explica el doctrinario y magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

Dicho esto resulta evidente que están llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, está acreditada la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cuya autoría se le atribuye de manera presunta a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRES, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto se le señala de haberlo presuntamente realizado en fecha 12-03-2018, donde los delitos atribuidos a la misma ameritan una pena privativa de libertad de que superan los diez años de prisión, respectivamente.

Así mismo aparece evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, pues la acción delictiva atribuida a la imputada de autos, atenta de manera violenta e injustificada contra la integridad personal y la propiedad, circunstancias que no fueron ponderadas, como ya fue expuesto, por la jueza a quo, de manera que ante la prognosis de que la imputada antes identificada se sustraerá de los actos del proceso, se hace procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión recurrida dictada por el a quo en fecha 16-03-2018 y en su lugar decretar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho MARLON MORA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: REVOCA la decisión de fecha 16-03-2018, dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual, entre otras cosas, le otorgó a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, la libertad plena y sin restricciones, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana NURIS JOSEFINA ARTEAGA ALIENDRI, titular de la cédula de Identidad Nº V-13.750.213, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIA en delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1 y 12 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación con el artículo 29 numeral 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: Se ordena al tribunal de la decisión recurrida adoptar lo conducente a los fines de la inmediata ejecución de la presente decisión.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO

BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11106-18