REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 22-03-18
207° y 159°

CAUSA Nº 1A-a 11111-18

IMPUTADOS: ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673.
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, AGAVILLAMINETO y LESIONES GENÉRICAS.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, FISCAL DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, SEDE LOS TEQUES
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
MAGISTRADA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, decreto en contra de los ciudadanos supra mencionados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En fecha veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 1A-a 11111-18, siendo designada como ponente la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, en la cual, entre otras cosas, se realiza el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: Analizadas como han sido las presente actuaciones, considera este Tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de liberta y no esta prescrito, como lo son los delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 DEL Código Penal con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente… en segundo lugar: existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos… en la comisión del hecho punible antes señalado… y por ultimo y en tercer lugar ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por esta tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237 todo el Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673… SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Se declara legítima la aprehensión de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el contenido de la jurisprudencia numero 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, de fecha 30/04/2001…” (Negrilla nuestra).

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (1º) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, presentó recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en el cual, entre otras, cosas denunció lo siguiente:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado (sic), la `presunción de inocencia´, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos antes mencionados gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no establezca la materialidad del delito, así como la culpabilidad del o los procesados,
Por otra parte, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º establece las garantías del `derecho a la libertad personal´, según el cual ninguna persona puede ser detenida sino en virtud de una orden judicial o por la comisión de un hecho flagrante.
En este sentido, se observa como en el caso de autos, no nos encontramos frente a ninguno de los dos (02) supuestos de excepción que al efecto establece en ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es no existe orden judicial previa ni fue flagrante el delito cual es susceptible de nulidad absoluta y así debe decretarse.
En este sentido el primer requisito que exige la norma del 236 es la existencia un hecho punible, es decir, el Ministerio Público, sostuvo que hubo o resultó una persona muerta (homicidio), no consignó el protocolo respectivo debidamente firmado por un Anatomopatólogo, pero presentó una inspección técnica en el que se aprecia una fijación fotográfica, donde aparece una persona fallecida; en fecha 18 de febrero de 2018.
En la audiencia oral de presentación de detenido, sin fundados elementos de convicción, imputó o señaló que todos ellos, mis defendidos conjunta o separadamente (no se sabe) cometieron el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, señalamiento que no fue definido realmente conforme lo exige la ley; no se señaló ni discriminó la forma de participación y la actuación individual de cada uno, sin señalar ningún elemento que vincule directamente a mis patrocinados con el resultado o muerte de alguna persona, la ley es clara que debe hacerse una señalamiento individual y pormenorizado de cual fue la manera de actuar de cada sujeto; nunca identificó a la persona que supuestamente hirió de gravedad al hoy occiso, pues, no consta en ninguno de los elementos o actuaciones preliminar aportados por la fiscalía ningún elemento de convicción que así lo señale o convenza de que fue alguno de mis defendidos quien causó tal daño, en consecuencia si no sabe el Ministerio Público quien hizo tal y cual cosa como es que llego a la conclusión de que mis patrocinados son autores, coautores y/o participes en tal delito esto HACE INFUNDADA TAL IMPUTACIÓN. Cabe señalar además que la calificación de homicidio calificado con alevosía y por motivos fútiles, NO SE CORRESPONDE ACERTADAMENTE CON LOS HECHOS INVESTIGADOS Y PRESENTADOS, esta calificación es errónea y con todo respeto esta honorable Corte de calificar adecuadamente los hechos, que salvo mejor criterio y sin ánimos de contradecirme pudiera llegar a ser un hecho culposo y/o accidental.
Les imputa el delito de AGAVILLAMIENTO el cual requiere de una serie de requisitos para que se pueda considerar…
Además les imputa el delito de LESIONES GENÉRICAS, lo cual constituye una aberración… el respectivo EXAMEN MEDICO LEGAL?, NO FUE NI SEÑALADO NI APORTADO, lo cual violenta el debido proceso, por lo que obviamente no estaba acreditado el contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos o imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza…

PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la honorable Corte de Apelaciones: Que el presente RECURSO DE APELACIÓN sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Los Teques, de fecha 21 de febrero del 2018, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad a los ciudadanos: ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, plenamente identificados en autos y en su lugar Se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como quiera que esta respetable Corte de Apelaciones pudiera considerar que esta defensa no tiene en todo o en parte la razón consideren que están llamados por la ley a revocar, subsanar y/o corregir lo no acatado por el juez de instancia y esto es justamente, la razón de ser de un recurso como este; por ello de no otorgar la libertad plena o sin restricciones pudieren, así lo pido, acordar una medida menos gravosa, y les ruego que se aparten de las calificaciones jurídicas injustas, insostenible e infundadas dadas por el Ministerio Público…” (Negrilla de esta sala).

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión recurrida y cuyo conocimiento corresponde a éste Tribunal Colegiado, la cual fue dictada en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia oral de presentación, en la cual la juzgadora decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del derecho LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos supra señalados; quien denuncia que a su criterio, en el caso de marras no existe la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, así como el cambio de calificación jurídica, por cuanto se le ha generado un gravamen irreparable a sus patrocinados al acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en razón de que a su juicio no se encuentra ajustado a derecho el decreto de dicha medida de coerción personal, en virtud que no existen elementos que acrediten la participación o autoría de los referidos imputados; por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso de apelación, y se otorgue a sus patrocinados una Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Por tanto, observa esta sala que, la jueza de control consideró que de los elementos de convicción cursantes a los autos resultan suficientes para acreditar que los imputados de autos, han sido presuntamente autores o partícipes en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; y es, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673.

Ahora bien, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal, al verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos supra mencionados, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación de los aprehendidos, habida cuenta de las garantías contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación fiscal imputó a las precitadas ciudadanas por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente; acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica en cuestión, siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público, presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…” (Negrilla nuestra).

Ahora bien respecto a los hechos presentados por el Ministerio Público, durante la audiencia de presentación de los imputados, el mismo indica lo siguiente:

“se presento de manera espontanea una persona… informando que en el hospital Victorino Santaella Ruíz se encuentra el cuerpo sin vida de su familiar de nombre JOSÉ GRACILIANO CORVACHO GONZÁLEZ, presentando heridas por arma blanca… desconociendo mas detalles… posterior a ello se logró ubicar un testigo… quien manifestó que el día de ayer 17-02-2018, en horas de la noche se encontraba con el hoy inerte, en una fiesta que se estaba desarrollando en laguneta de la montaña, cuando de pronto se generó una riña, observando a varias personas… quienes en la disputa agredían a su pariente, no obstante al presenciar esa situación optó por intervenir en la contienda, sin embargo en ese instante tres sujetos desconocidos lo golpearon con un objeto contundente, dejándolo gravante lesionado, posteriormente observa cuando… JAVI PINTO, LITO, OREJA Y BRAYAN huían velozmente del sitio abordo de un vehículo de color rojo…” (Negrilla nuestra).

En este sentido, y observados los hechos narrados por el Ministerio Público durante la audiencia de presentación de aprehendidos, esta sala infiere que la decisión dictada por el tribunal a quo, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, la juzgadora avaló una errada calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, toda vez que de dichos elementos de convicción no se desprende la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMINETO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta a los ciudadanos imputados de autos, estima esta Corte que la calificación jurídica para los mencionados, corresponde al delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, en consecuencia no cursan en actas fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión de los delitos de: Agavillamiento y Lesiones Genéricas y se cambia la calificación jurídica dada a los hechos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía y por motivos fútiles a HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. ASÍ SE DECLARA.

Corresponde ahora a esta Corte determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante en relación a la privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos; y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar tal medida privativa preventiva de libertad, razón por la cual se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).


En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como, HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem; los cuales lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.

En lo que respecta al ordinal 2° del precitado artículo 236, referido a los elementos de convicción; observa este Tribunal de Alzada que existe igualmente que los mismos no son fundados ni suficientes para estimar la participación de los imputados de autos, en los hechos que se le imputan, por cuanto sólo existe el dicho del Testigo Nº 1, quien resulta ser familiar del hoy occiso, tal y como quedó señalado mediante Acta Investigación Penal de fecha 18-02-2018, inserta en el folio 04 de la presente compulsa.

Ahora bien, se puede inferir que ciertamente los imputados de autos fueron señalados por el testigo Nº 1, (único elemento de convicción hasta la fecha existente en autos), como las personas que tuvieran participación en el presente asunto; sin embargo, de dicha entrevista no se desprende tal y como ya infirió esta Alzada, la individualización o participación de cada sujeto respecto a la riña en que se vieron involucrados; siendo así, el proceso carece de la investigación mínima por parte del Órgano aprehensor, así como del Ministerio Público.

En este sentido y vista la falta de individualización de la actividad desplegada por los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, en los hechos que se les imputan; así como el estudio de las demás actuaciones cursantes, es por lo que considera este Tribunal Colegiado que en el presente caso no hay elementos de convicción suficientes y fundados que como antes se señaló logren estimar la participación o autoría de los ciudadanos supra mencionados en el delito que se les imputa; por lo tanto resulta propio señalar el contenido de los artículos 8 y 9 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

“ARTÍCULO 8º. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”

AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

“RTÍCULO 9º. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrilla y subrayado nuestro).

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal venezolano, establece en su artículo 242, las medidas cautelares sustitutivas, con las cuales el legislador consideró que, previo estudio del caso, se puede alcanzar las finalidades del proceso penal con la imposición a los justiciables de algunas de estas medidas.

Ahora bien, en lo concerniente al otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, se estima prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora MAGALI VÁSQUEZ en su ponencia titulada Medidas Cautelares y Principio de Legalidad, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, lo siguiente:

“… toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.” (negrilla de esta sala).

Por tanto, puede establecerse que las medidas cautelares, en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados o imputadas durante el proceso penal que se le siga y las mismas tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.

En este sentido, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136, de fecha 06/02/2007, Expediente Nº 06-1270, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ésta última que señala:
“…las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada).

Por lo que concluye este Tribunal Colegiado, que como consecuencia de la falta de fundados y suficientes elementos de convicción en el presente caso y en virtud de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así como de una tutela judicial efectiva, resulta procedente REVOCAR la privación judicial preventiva de libertad, decretada a los imputados de autos, y en su lugar se ACUERDA la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenida en el artículo 242 numerales 3° y 9º, los cuales refieren los siguiente:

“…3. La presentación periódica ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, cada treinta (30) días.

9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal mediante auto razonado estime procedente o necesaria…” (Negrilla nuestra).

Visto lo antes señalado considera esta Sala que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de Defensora Privado de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en consecuencia SE REVOCA el pronunciamiento emitido por el Tribunal de la causa, mediante el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados supra descritos y en su lugar SE ACUERDA la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de los imputados en el hecho que nos ocupa. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho LUÍS ALBERTO LÓPEZ DÍAZ, en su carácter de defensora privado de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, contra la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida de coerción personal impuesta a dichos ciudadanos con relación a los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem y LESIONES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 ibídem con la agravante del artículo 217 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, por cuanto hasta el presente, no aparecen suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la comisión del delito en referencia.

TERCERO: Se califican los hechos presuntamente cometidos por los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, dentro del tipo penal de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.



CUARTO: Se ACUERDA imponer a los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673, de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3 y 9 en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la presentación periódica ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, cada quince (15) días y la estar atentos a los llamados que a bien tenga hacer el tribunal a quo; todo de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo continuarse con la fase investigativa a objeto de determinar la participación o no de los imputados en el hecho que nos ocupa. En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al JEFE DE LA SUB-DELEGACION DE LOS TEQUES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, a los fines de materializar las medidas acordadas a su favor por esta Corte de Apelaciones, motivo por el cual deberán acudir al Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, sede Los Teques, inmediatamente sea ejecutada las Boletas de Excarcelación correspondientes, a los fines de cumplir con las medidas cautelares impuestas, anexando al mismo BOLETAS DE EXCARCELACIÓN a nombre de los ciudadanos ALBERTO JAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.467.331, JULIO ALBERTO PINTO ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.284.269, ALBERT XAVIER PINTO CUBIANO, titular de la cédula de identidad Nº V-27.040.516, BRAYAN FELICIANO HUERTA GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nº V-27.222.244 y ERICK DANIEL COLORADO VIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.840.673.

Regístrese, déjese copia certificada y remítase la presente compulsa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



Causa N° 1A- a11111-18
BOH/MOB/DSL/LAS/Ruth