REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques, 27 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 11121-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 25-03-2018, dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas, le impuso a la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 27-03-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 25-03-2018 el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó audiencia de presentación para oír a la aprehendida CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: debe este Tribunal pronunciarse en relación a la imputación realizada en la presente audiencia pro la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana aprehendida así como la procedencia de la medida cautelar de privacion judicial preventiva de libertad en contra de la investigada, en tal sentido, considera este Tribunal, que existe en el presente expediente un elemento de convicción que pudiera vincular a la referida ciudadana con la participación el comisión de los delitos anteriormente imputados por al vindicta pública, el día de hoy en relación a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 9 de Enero del corriente año, interponiendo la correspondiente denuncia por el cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalísticas en fecha 18 de Enero, específicamente a transacción realizada a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, plenamente identificada en actas, en fecha 12 de enero de 2018, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLÍVARES (2.100.000,00) DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, según por lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia; así las cosas, este Tribunal, a los fines de subsumir los hechos que se desprenden del presente expediente de los tipos penales imputados, este Tribunal se APARTA PARCIALMENTE de las calificaciones imputadas por la representación fiscal, específicamente y en primer lugar en relación a la agravante prevista en el artículo 16 numeral 2º del artículo 19 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, toda vez que no se encuentra demostrado dicha conducta agravante por parte de la hoy imputada, como segundo punto, este Tribunal considera igualmente que no resulta procedente puede tomar el grado de participación de la ciudadana de autos como coautora en el delito de coautora en el Extorsión Agravada, toda vez que tampoco se encuentra demostrada este grado de participación en relación a la tipo penal invocado, es decir, en grado de perpetrador ni en grado de cooperador inmediato, y por último punto, considera este tribunal, que no existen elementos de convicción que se demuestre el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la asociación de la ciudadana investigada con las otras personas presuntamente involucradas en el presente delito, en consecuencia a todo lo anterior, considerando este Tribunal que la conducta asumida por la ciudadana ya imputada pudiera, en principio y salvo lo que se determine en la fase de investigación en la presunta comisión del delito de cómplice simple (no necesario) en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º, es decir, facilitando la perpetración del hecho delictivo suministrando el número de cuenta donde transfirieron el dinero por parte de la víctima, en consecuencia, tomando en consideración este Tribunal, que los supuestos que motivan la privacion judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, a consideración de este Tribunal, que no existe un evidente peligro de fuga, en principio, dicha ciudadana tiene buena conducta pre delictual, toda vez que se desprende a los folios 22 del presente expediente, que no tiene registro policiales ni antecedentes penales, igualmente la magnitud del daño causado, tomando en consideración este Tribunal el grado de participación de la imputada de autos, tomando en consideración el principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, así como el de la proporcionalidad, este tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el artículo 242 numerales 8, 4 y 3, las cuales consisten en la presentación de dos fiadores idóneos que presenten la capacidad económicas de 70 unidades tributarias y que den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, igualmente, se ordena la prohibición de salida del país, al efecto se ordena oficiar lo conducente y por último, una vez se haga efectivo el requisito anteriormente señalado, deberá presentarse por ante este Tribunal cada 15 días hasta que culmine el presente proceso. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: en consecuencia a lo anteriormente esgrimido LEGITIMA la APREHENSION de la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº V-21.640.119, sentencia número 526, de fecha 09-4-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y quedan notificadas las partes en la presente audiencia de la presente decisión. En este estado la ciudadana Fiscal de Ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone: “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el Legislador Venezolano, procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. YOLIMAURY LAYA, expone: “La vindicta publica no solo tiene la funciones de establecer la culpabilidad de las personas, ella es una madre soltera y es Cristian Zamora quien tiene acceso a las cuentas de mi defendida, el es el padre de su hijo y dijo que esa transferencia es para el sustento del niño, ella no pertenece a una banda es solo ama de casa, la ayudan los familiares que están afuera del país, por eso tiene otros dineros en cuenta, es por lo que ratifico se le conceda la libertad plena y sin restricciones o en su lugar una medida cautelar y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, dra, eso nos puede pasar a cualquiera de nosotros , que nos hagan una transferencia de una persona desconocida, no puede ser culpable del delito de extorsión si no hay otros elementos que la vinculen con ese delito tal delicado, solo una transferencia por un monto además irrisorio, solicito libertad plena. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Juez, visto el Recurso de Apelación ejercido por la Representación Fiscal este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena remitir las actuaciones a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Penal y Sede, a los fines legales consiguientes…” (…)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez realizada la audiencia en mención, la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:
"Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO en la modalidad de Efecto Suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Toda vez como lo establece el Legislador Venezolano, procedo a realizar el EFECTO SUSPENSIVO”.-

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte la defensa de la imputada CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, contestó el mismo en los siguientes términos:

“La vindicta publica no solo tiene la funciones de establecer la culpabilidad de las personas, ella es una madre soltera y es Cristian Zamora quien tiene acceso a las cuentas de mi defendida, el es el padre de su hijo y dijo que esa transferencia es para el sustento del niño, ella no pertenece a una banda es solo ama de casa, la ayudan los familiares que están afuera del país, por eso tiene otros dineros en cuenta, es por lo que ratifico se le conceda la libertad plena y sin restricciones o en su lugar una medida cautelar y se siga la investigación por el procedimiento ordinario, dra, eso nos puede pasar a cualquiera de nosotros , que nos hagan una transferencia de una persona desconocida, no puede ser culpable del delito de extorsión si no hay otros elementos que la vinculen con ese delito tal delicado, solo una transferencia por un monto además irrisorio, solicito libertad plena. Es todo”.-


CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación con efecto suspensivo, fue dictada en fecha 25-03-2018, por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, donde la juez a quo luego de apartarse parcialmente de la calificación jurídica atribuida al hecho objeto del proceso por la representación del Ministerio Público, atribuyo a los hechos la precalificación del delito COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, imponiéndole a dicha ciudadana las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que la imputada debe mantenerse privada de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, impuestas a la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO por la recurrida.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 374 del texto penal adjetivo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (…);
• Que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso concreto advierte esta Corte que la representación del Ministerio Público imputó inicialmente a la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, apartándose el tribunal de la recurrida la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, atribuyéndole a los hechos la precalificación de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. En tal sentido estima esta Sala que se cumple con los supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de un delito que prevé pena privativa de libertad que excede en su límite superior de doce años de prisión y el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad de los imputados de autos, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Con relación a lo anterior, considera esta alzada que con base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, las medidas de coerción personal, son el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo debe esta Corte verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida de coerción personal pretendida ab initio por la representación del Ministerio Público.

Al respecto al examinar este órgano superior colegiado las actas que conforman las presentes actuaciones constata lo siguiente:

En fecha 23-03-2018 la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, fue aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Posteriormente esta ciudadana fue presentada en fecha 23-03-2018, donde la representación Fiscal procedió a imputar a dicha ciudadana por la presunta comisión de los delitos de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

En tal sentido el tribunal de la recurrida procedió a emitir pronunciamiento apartándose de la calificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, señalando que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la supuesta comisión del delito de COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, motivo por el cual rechazó la pretensión del Ministerio Público quien solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, y en su lugar le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlas suficientes para someter al proceso a la precitada ciudadana.

En efecto, la juzgadora tomó en consideración los elementos de convicción:

1. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 18 DE ENERO DE 2018 (folios 3 y 4).
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 16-02-2018 (folio 20).
3. ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 23-03-2018 (folios 25 y 26).

Y para justificar su decisión, entre otras cosas, explicó lo siguiente:

(…)Debe este tribunal pronunciarse en relación a la imputación realizada en la presente audiencia por la representante del Ministerio Público en contra de la ciudadana aprehendida así como a la procedencia de la medida cautelar de Privación judicial preventiva de Libertad en contra de la investigada, en tal sentido, considerando este tribunal, que existe en el presente expediente un elemento de convicción que pudiera vincular a la referida ciudadana con la participación en la comisión de los delitos anteriormente imputados por la vindicta pública, el día de hoy y en relación a los hechos ocurridos presuntamente en fecha 09 de Enero del corriente año, interponiendo la correspondiente denuncia por el Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas en fecha 18 de enero, específicamente la transacción realizada a la cuenta corriente a nombre de la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, plenamente identificada en actas, en fecha 12 de enero de 2018, por la cantidad de DOS MILLONES CIEN BOLIVARES (2.100.000,00) DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, según lo manifestado por la presunta víctima en la denuncia; así las cosas, este tribunal, a los fines de subsumir los hechos que se desprenden del presente expediente en los tipo penales imputados, este tribunal se APARTA parcialmente de las calificaciones imputadas por la representación fiscal, específicamente, y en primer lugar, en relación a la agravante prevista en el articulo 16 numeral 2º del artículo 19 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, toda vez que no se encuentra demostrado dicha conducta agravante por parte de la hoy imputada, como segundo punto, este tribunal considera igualmente que no resulta procedente puede tomar el grado de participación de la imputada de autos como coautora en el delito de coautora en el Extorsión Agravada, toda vez que tampoco se encuentra demostrada este grado de participación en relación a la al tipo penal invocado, es decir, en grado de perpetrador ni en grado de cooperador inmediato, y por último punto, considera este tribunal, que no existen elementos de convicción que se demuestre el tipo penal de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículos 286 del Código Penal, es decir, la asociación de la ciudadana investigada con las otras personas presuntamente involucradas en el presente delito, en consecuencia a todo lo anterior, considerando este tribunal que la conducta asumida por la ciudadana ya imputada pudiera, en principio y salvo lo que determine la fase de investigación en la presunta comisión del delito de cómplice simple ( no necesario) en el delito de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley contra extorsión y secuestro, en concordancia con el articulo 84 numeral 3º es decir, facilitando la perpetración del hecho delictivo suministrando el número de cuenta donde transfirieron el dinero por parte de la víctima, , en consecuencia, tomando en consideración este tribunal, que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad, puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, a consideración de este tribunal, que no existe un evidente peligro de fuga, en principio, dicha ciudadana tiene una buena conducta pre delictual, toda vez que se desprende a los folios 22 del presente expediente, que no tienes registros policías ni antecedentes penales, igualmente la magnitud del daño causado, tomando en consideración este tribunal el grado de participación de la imputada de autos, tomando en consideración el principio de afirmación de la libertad y presunción de inocencia, así como el de la proporcionalidad, este tribunal decreta las Medidas Cautelares Sustitutivas establecidas en el articulo 242 numerales 8 4 y 3, la cual consiste en la presentación de dos fiadores idóneos que demuestren que tienen una capacidad económica de 70 unidades tributarias y que den cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, igualmente, se ordena la prohibición de salida del país, a la efecto se ordena oficiar lo conducente y por último, una vez se haga efectiva el requisito anteriormente señalado, deberá presentarse por ante este tribunal cada 15 días hasta que culmine el presente proceso (…)

De lo antes reseñado se evidencia que el tribunal de la recurrida estableció el hecho objeto del proceso e hizo un acertado análisis, examinando cada uno de los elementos de convicción para subsumir la supuesta conducta de la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO como COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual contempla una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, apartándose de la calificación jurídica atribuida como COAUTORA EN EL DELITO DE EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por considerar que hasta el presente no existen elementos de convicción que permitan acreditar su comisión (afirmación que comparte esta Corte).

De igual forma advierte esta alzada que aun cuando el delito por el cual es señalada la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, amerita una pena que en su límite superior excede de diez años de prisión, queda desvirtuada la prognosis de evasión y de obstaculización de los actos del proceso, con los argumentos tomados en consideración por la juzgadora para imponerle a la mentada ciudadana las medidas cautelares sustitutivas objeto de impugnación, sobre las cuales no obstante manifestar su desacuerdo, la representación del Ministerio Público recurrente no esgrimió argumento alguno para sustentar el recurso interpuesto, pues como fue transcrito ut supra sólo se limitó en señalar que “Ejerzo en este acto el RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTO SUSPENSIVO, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en su numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal…”

En tal sentido considera este tribunal de alzada que la medida de coerción personal impuesta a la imputada por el a quo resulta suficiente para someterla al proceso, en atención al principio de proporcionalidad, no apreciando esta Corte hasta el presente, que exista peligro de fuga o de obstaculización de los actos del proceso por parte de la imputada CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad pretendida por la representación Fiscal, motivo por el cual, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la decisión recurrida, ya que la juzgadora de manera razonada, sustentó los motivos por los cuales impuso a la imputada de autos la medida de coerción personal anteriormente descrita. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la profesional del Derecho KATHERINE AZUAJE, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 4º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 25-03-2018, mediante la cual le impuso a la ciudadana CRISMARY JOSELIN DIAZ ARROYO, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIA EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

TERCERO: ORDENA la inmediata ejecución de la decisión recurrida.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)


JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO


BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11121-18