REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 05 de marzo de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10865-17
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinario, adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Miranda, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-12-2016, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos supra mencionados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 02-02-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.
En fecha 22-03-2017, se aboco al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado.
En fecha 22-03-2017 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-01-2018, se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 028-2018 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ.
En fecha 01-03-2018 fue recibido en esta Corte Oficio N° 0147-2018 de data 19-02-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa que en la presente causa los ciudadanos supra mencionados se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 07-12-2016 el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial y Sede, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación con lo anterior resulta oportuno señalar que sobre las medidas de coerción personal (privativas de libertad), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que:
(…) Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad. Si bien la privación judicial preventiva de libertad cumple una función cautelar, tal medida de coerción personal debe durar en tanto subsistan los motivos que la ocasionaron en concordancia con el plazo máximo señalado en los lapsos procesales. Su excesiva duración deber ser consecuencia de una dilación indebida, cuya razonabilidad debe establecerla el juez penal en cada caso en particular, a tenor de las diversas circunstancias que concurran en el proceso, es decir, gravedad del hecho cometido, riesgo de fuga y peligro de la obstaculización de la investigación, entre otras. Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento. (…) VID. SENTENCIA Nº 2879 DE FECHA 10-12-2004.
(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. (…) VID. SENTENCIA Nº 637 DE FECHA 22-04-2004.
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. (…) VID. SENTENCIA Nº 592 DE FECHA 26-04-2011.
Sobre el mismo tema, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República ha precisado que:
(…) la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de una hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo estable el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. VID. SENTENCIA Nº 242 DE FECHA 25-05-2009.
Vemos así que las medidas de coerción personal (privativas o restrictivas de libertad) tienen como fin garantizar las resultas del proceso, mediante la sujeción del justiciable al mismo, ante la prognosis de que éste evadirá la acción del Estado procurando así hacer ilusoria la persecución penal, conforme emerge de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal, y de los extractos jurisprudenciales anteriormente transcritos.
Ahora bien, con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa de los imputados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, impugna la decisión dictada por el TRIBUNAL 3° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 07-12-2016, mediante la cual declaro Sin Lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, por la presunta comisión del delito antes señalados.
Sobre el particular tenemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.
Al efecto señala Binder que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual manera señala el mismo tratadista que, “… la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”
De manera que de acuerdo al mentado autor, “El otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”
En el presente caso vemos que en efecto la defensa de los imputados ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, impugna la decisión que declaro Sin Lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos supra mencionados, con la intención de que esta sea revocada y en consecuencia se declare con lugar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Sin embargo de la revisión de las presentes actuaciones, observa esta alzada que cursa al folio 37 Oficio N° 0147-18 de fecha 19-02-2018 recibido por esta Corte en data 01-03-2018, donde se deja constancia de lo siguiente:
“Así mismo se le informa que los acusados ROJAS ARENAS JUAN WILLIAM, ROJAS MONTILLA ÁNGEL, LUGO SUÁREZ ELVIN JOEL Y LUGO SUÁREZ PETTER JOHAN, titular de la cédula de identidad N° V- 23.526.373, V- 24.663.458, V- 25.702.892 y V- 21.467.570, respectivamente, en la presente se acogieron al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión…”.
Ahora bien por ser las medidas de coerción personal de naturaleza cautelar, estas tendrán vigencia durante el proceso, debiendo cesar una vez sea dictada la sentencia definitiva, pues como diximus, como medio de coerción, estas buscan garantizar la presencia del acusado mientras dure el juicio seguido en su contra, cuyo fallo determinará o no su responsabilidad penal respecto a los hechos que le fueron imputados.
Sobre esta afirmación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
(…) De las normas que se transcribieron se deriva que, luego de que fue dictada la decisión condenatoria por el Juez Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, éste debió, una vez definitivamente firme la sentencia que pronunció, remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución, el cual es el encargado de la ejecución de las penas y medidas de seguridad, además de que es la instancia competente para el conocimiento de “todo lo concerniente a la libertad del penado, fórmulas alternativas del cumplimiento de pena (omissis)”.
No obstante, el referido jurisdiscente, una vez que pronunció su decisión condenatoria, decretó, erradamente, dos medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad a favor del penado e incurrió, así, en dos graves errores: 1) dictó medidas cautelares a un condenado, aun cuando, como acertadamente lo estableció la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, “las medidas cautelares sólo proceden como medio de coerción para asegurar la presencia del imputado mientras dura el juicio, es decir siempre son previas a la sentencia definitiva, y una vez pronunciada la sentencia, aquellas deben cesar”; y, 2) usurpó las funciones del juez de ejecución, según el contenido del artículo 479 que fue trascrito anteriormente. (Negritas y subrayado de esta Corte) VID. SENTENCIA Nº 2596 DE FECHA 15-11-2004.
De lo anterior debemos colegir que al ser condenados los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, por la comisión de los delitos que le fueron imputados por la representación del Ministerio Público, por haber admitido los hechos, cuyo fallo definitivo se encuentra firme, el fin cautelar de la medida de coerción personal impuesta al mismo por el a quo se cumplió, de lo que se infiere que la resolución judicial en mención produjo el cese de la aludida medida de coerción personal y con ello el agravio alegado por el recurrente, por ser la medida en cuestión de naturaleza preventiva.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Corte que al haber cesado el agravio que dio origen al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, se hace procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
UNICO: DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho RAQUEL MORILLO, Defensora Pública Tercera 3° Penal Ordinario, adscrita a la Unida Regional de la Defensa Pública de estado Bolivariano de Miranda, quien ejerce la defensa de los ciudadanos ELVIN JOEL LUGO SUÁREZ Y PETER JHOAN LUGO SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 07-12-2016, por el TRIBUNAL 3º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual declaro SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra dichos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 2 numeral 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y EXTORSIÓN Previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.; toda vez que ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA.DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
CAUSA N° 1Aa-10865-17
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