REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 05 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 10971-17

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal Décima Cuarta 14° de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ OLIVO, contra la decisión dictada en fecha 07-03-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 20-12-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al Juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA.

En fecha 08-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 039-18 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ OLIVO.

En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 034-2018 de data 12-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa “ que en la causa N° 1C-17822-17 seguida al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ OLIVO, titular de la cédula de identidad V- 24.286.637 fue celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de enero de 2017, en la cual entre otros particulares este Tribunal Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, ordenó el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano in comento admitiéndose la acusación por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406, NUMERAL 1 y 2, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218, todos del Código Penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo cumplo con hacer de su conocimiento que la causa fue remitida en la oportunidad legal correspondiente a la oficina de alguacilazgo a los fines de distribución en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, correspondiente su conocimiento al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 02, quedando signada con el Nro. 2U-914-17(Nomenclatura de ese Despacho)…”

En fecha 18-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 132-18 copias certificadas del Recurso de Apelación al a quo ya que las que acompañan la presente compulsa no se encontraban legibles, siendo recibido por este Tribunal Colegiado en fecha 26-02-2018, el escrito del Recurso de Apelación suscrito por la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Decima Cuarta 14° de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ OLIVO

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 07-03-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, donde entre otras cosas dictaminó:

“…Primero: Se califica flagrante la aprehensión del ciudadano GONZÁLEZ OLIVO GABRIEL JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V-24.286.637 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que la misma es legítima, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; TERCERO: La representación del Ministerio Público, a solicitado conforme a lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado GONZÁLEZ OLIVO GARIEL JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V- 24.286.637, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que podría llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Media solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado GONZÁLEZ OLIVO GABRIEL JOSÉ titular de la cédula de identidad N° V- 24.286.637. SÉPTIMO: oficiar al tribunal segundo de control a los fines de informar sobre lo aquí decidió (sic) en virtud de la orden de aprehensión que librara ese juzgado en la causa signada con la nomenclatura 2C-17224-15. OCTAVO: se acuerdan las copias solicitadas por las partes conforme al petitorio de las partes. NOVENO: se dicta auto fundado en esta misma fecha. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal…”

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal Decima Cuarta 14° de esta Circunscripción Judicial Penal, quien ejerce la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, consigno ante el tribunal del recurrido escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa lo siguiente:

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO:

En presente recurso se interpone dentro del lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el máximo Tribunal de la República ha establecido que para los fines de la apelación, los días para la interposición del recurso deben computarse como días hábiles. En este sentido, la audiencia oral se efectuó el 07-03-2017. Por otra parte, el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
…(Omissis)…
En este sentido, la decisión impugnada, lo es efectivamente conforme a este numeral, ya que en fecha 07-03-2017, el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó la medida privativa de libertad al ciudadano GONZÁLEZ OLIVO GABRIEL JOSE.
II
LOS HECHOS ANALIZADOS POR EL TRIBUNAL.
En fecha 07/03/2017, mi defendido GONZALEZ OLIVO GABRIEL JOSE, fue presentado por la Abg. KETERIN AZUAJE Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Primero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el cual decretó Medida Privativa de Libertad en su contra, a solicitud del Ministerio Público, a mi defendido GONZÁLEZ OLIVO GABRIEL JOSE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 1 (sic) del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal.
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad.
El Artículo 49 de l Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en consecuencia, el ciudadano GONZALEZ OLIVO GABRIEL JOSE, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialización del delito así como la culpabilidad del mismo.
El Tribunal de Control impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben llenar las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plurales, es decir más de uno), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
…(Omissis)…
En este sentido, la velación al debido Proceso es violatoria de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela en su artículo 44, numeral Primero; Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contra d la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial en este caso Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano GONZÁLEZ OLIVO GABRIEL JOSE.
…(Omissis)…
El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad, El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o límite las facultades de las partes dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código por violación de garantías procesales.
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra de los imputados, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia realizada en fecha 28/12/2016, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado.
En consecuencia considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, al señalar que existen peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado existen otras circunstancias que el juzgador debe examinar, a los fines de determinar si es posible que aun bajo la existencia de un peligro de figa, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano GONZALEZ OLIVO GABRIEL JOSË, manifestó su dirección, al momento de su aprehensión no opuso resistencia alguna, aunado a ello no posee antecedentes penales acreditando con ello existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de alguna medida cautelar.
En este orden de idea solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva medida esta que garantizaría los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de del imputado medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad, aunado a que para el momento de la aprehensión a mi defendido no le fue incautado elemento alguno que guarde relación con los tipos penales tan graves que le fueran imputados, lo que ha criterio de la defensa contraviene la adecuación típica que debe realizar el juzgador al momento de adecuar los hechos al tipo penal, siendo que de la revisión exhaustiva realizada al expediente no existe manera de adecuar la supuesta conducta desplegada a los tipos penales.
…(Omissis)…
IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha071/03/2017 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad del ciudadano GONZALEZ OLIVO GABRIEL JOSE y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, reguladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permita afrontar el proceso en libertad.…”.

Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público quien no dio contestación al recurso de apelación in comento.

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 07-03-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde el juez a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal Decima Cuarta 14° de esta Circunscripción Judicial Penal, quien ejercen la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, donde expresa que:

• No existen elementos de convicción que permitan presumir que el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO es autor o partícipe del hecho punible que se le atribuye.
• No se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual requieren que el recurso de apelación sea declarado con lugar y se le otorgue la libertad plena a su representado.
• Solicita que el presente Recurso sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el a quo y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO ALGUNA O ALGUNA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue aprehendido el mismo, y que fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.

En efecto, de las actas que integran las presentes actuaciones emerge que en fecha 05-03-2017 en el Barrio Guare Guare, Sector El Kiosco, vía pública, parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, estado Miranda, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas producidas por arma de fuego, quedando identificado como DEIKER ABRAHAN LEAL GARCÍA, de 19 años de edad, de igual forma se logra la aprehensión del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, quien fue imputado en la audiencia de presentación del aprehendido, realizada ante el tribunal de la causa, por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, siendo decretada contra el mismo medida de privación judicial preventiva de libertad.

El tribunal de la recurrida para decretar la medida de coerción personal apelada, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

1. TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por el Inspector FLORES Deivi, inserta al folio 03 de la presente compulsa.
2. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por el DETECTIVE JEFE DELEANDRO DELGADO, adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios Eje Este del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 4 y Vto. y 5 y Vto. de la presente compulsa.
3. INSPECCION TECNICA N° 00139, de fecha 05 de marzo de 2017, realizada por los funcionarios DETECTIVE JEFE DELEANDRO DELGADO (Investigador) y, DETECTIVE MALAVE CRISTIAN (Técnico), adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Los Altos Mirandinos, hacia la siguiente dirección: San Diego de los Altos, Vía Guare guare, Sector el Kiosco, Vía Pública, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, inserta desde el folio 06 hasta el folio 11 de la presente compulsa
4. PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE DELEANDRO DELGADO y DETECTIVE MALAVE CRISTIAN, adscritos al Eje de Investigaciones de Homicidios de Los Altos Mirandinos, inserta al folio 12 de la presente compulsa.
5. INSPECCIÓN TÉCNICA CON FIJACIÓN FOTOGRAFICA N° 00140, de fecha 05 de marzo de 2017, realizada por el DETECTIVE MALAVE CRISTIAN, adscrito al Eje de Homicidios de Los Altos Mirandinos, inserta desde el folio 14 al folio 16 de la presente compulsa.
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05 de marzo de 2017, realizada por el funcionario INSPECTOR DEIVI FLORES, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Altos Mirandinos, realizada al Testigo , inserta al folio 29 de la presente compulsa.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 05 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE VILLALOBOS JIM, adscrito al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de los Altos Mirandinos, inserta al folio 31 y Vto. y 32 de la presente compulsa.
8. COPIA FOTOSTATICA SIMPLE de la cédula de Identidad del ciudadano Deiker Abrahán Leal García., inserta al folio 33 de la presente compulsa.


Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual fue imputado, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que el imputado pudiera influir sobre los testigos.

En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al precitado ciudadano se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si el tipo penal invocado por el Ministerio Público para imputar al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, el cual fue acogido por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIKER ABRAHAN LEAL GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem,

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la jueza de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano antes identificado, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, donde el delito en referencia amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, y aparece evidente el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada al ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:
(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZÁLEZ OLIVO, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el juzgador estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en eso hecho punible y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al ciudadano antes identificado, sin perjuicio de que el mismo o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 07-03-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de DEIKER ABRAHAN LEAL GARCÍA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CLARET DEL VALLE OCHOA MORALES, Defensora Pública Penal Décima Cuarta 14° de esta Circunscripción Judicial, quienes ejerce la defensa del ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha 07-03-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GABRIEL JOSÉ GONZALEZ OLIVO, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

MARINA OJEDA BRICEÑO DAISY SUÁREZ LIÉBANO

EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO



BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
EXP. Nº 2U-1914-18(nomenclatura tribunal de juicio)
CAUSA N° 1A-a 10971-17 (nomenclatura tribunal de alzada)