REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA










CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 1

Los Teques,05 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 11089-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR PUCHI, Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 26-02-2018, dictada por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas, le impuso a los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En fecha 01-03-2018 se le dio entrada a las presentes actuaciones, designándose ponente al juez integrante de esta Sala, BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 26-02-2018 el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, realizó audiencia de presentación para oír a los aprehendidos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, donde emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.731, JOEL MAURICIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-21.468.722, ALEJANDRO JOSE ORTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-19.587.518 y DAVID RAFAEL CRESPO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V-21.121.228, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- TERCERO: Este Tribunal vistas las actuaciones no acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al delito de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose esta Juzgadora del mismo, ya que no se encuentra acreditada la existencia de una banda organizada en las actuaciones, hay un supuesto rumor expresan los testigos 1 y 2, referente a un grupo de delincuencia organizada. Así mismo este Tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal de la siguiente manera: respecto al ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.731, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 consistente en la presentación de una persona responsable y numeral 3 presentaciones periódicas cada 15 días; respecto al ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-21.468.722, el delito de Posesión de Municiones, previsto en el artículo 104 de la Ley Para el Control de Armas y municiones, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 presentaciones periódicas cada 15 días; para el ciudadano ALEJANDRO JOSE ORTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-19.587.518, el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal , en consecuencia, se decreta la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEJANDRO JOSE ORTA BRICEÑO, titular de la cedula de identidad V-19.587.518, pudiera ser partícipe en los hechos cuya calificación fue admitida por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos impuestos al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem; para el ciudadano DAVID RAFAEL CRESPO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad V-21.121.228, se admite la precalificación dada por el representante fiscal, al delito de Tráfico ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en relación a la medida de coerción personal solicitada por la fiscal del ministerio público, este Tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida de privacion judicial preventiva de libertad, toda vez que se observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 eiusdem, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, pudiera ser participe en los hechos cuya calificación fue admitida por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón de los delitos impuestos al prenombrado ciudadano, a cuyos efectos se ordena su reclusión en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III a tenor de lo establecido en el articulo 241 primer aparte eiusdem.- CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes las cuales serán sufragadas por las partes. En este estado el ciudadano Fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra y expone “Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Inmediatamente se le cede el derecho de palabra al defensor privado ABG. ARMANDO JOSE MENDEZ FIGUEREDO, expone: “La vindicta pública no solo tiene las funciones de establecer la culpabilidad de las personas, también deben establecer la no culpabilidad de las personas, el Ministerio público no se mencionan a mis defendidos, su participación en alguna banda delictiva, es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena a mis defendidos…” (…)

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez realizada la audiencia en mención, la representación del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, en los siguientes términos:

"Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal. Es todo”.-

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Por su parte la defensa de los imputados ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, con motivo del recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por la representación del Ministerio Público, contestó el mismo en los siguientes términos:

“La vindicta pública no solo tiene las funciones de establecer la culpabilidad de las personas, también deben establecer la no culpabilidad de las personas, el Ministerio público no se mencionan a mis defendidos, su participación en alguna banda delictiva, es por lo que ratifico la solicitud de libertad plena a mis defendidos. Es todo”.-


CUARTO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión.

En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación con efecto suspensivo, fue dictada en fecha 26-02-2018, por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, donde la juez a quo luego de acoger parcialmente la calificación jurídica atribuida al hecho objeto del proceso por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, y desestimar el delito de ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, le impuso a dichos ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25-03-2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad. En el caso que hoy ocupa la atención de esta alzada, el recurrente ejerce el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que los imputados deben mantenerse privados de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, impuestas a los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ por la recurrida.

A tal efecto, observa esta Corte de Apelaciones lo dispuesto en el artículo 374 del texto penal adjetivo:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo de la decisión que ordene la libertad del imputado procede, entre otros, en los casos siguientes:

• Cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo (…);
• Que el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación oralmente en la audiencia.

En el caso concreto advierte esta Corte que la representación del Ministerio Público imputó inicialmente al ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA, los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y al ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, la presunta comisión de los delitos de POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, acogiendo el tribunal de la recurrida la calificación jurídica solo en lo que respecta al primero de los ilícitos penales antes mencionados para cada uno de los referidos ciudadanos. No obstante, estima esta Sala que se cumple con los supuestos de procedibilidad de la apelación en la modalidad de efecto suspensivo, dado que se trata de un delito que prevé pena privativa de libertad que excede en su límite superior de doce años de prisión y el representante del Ministerio Público en forma oral en el desarrollo de la audiencia, impugnó el pronunciamiento que ordenó la libertad de los imputados de autos, mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

Con relación a lo anterior, considera esta alzada que con base al principio de la necesidad del sometimiento del imputado al proceso, las medidas de coerción personal, son el mecanismo idóneo para alcanzar el fin último del proceso penal, el cual no es mas que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. Sin embargo debe esta Corte verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal para estimar procedente la medida de coerción personal pretendida ab initio por la representación del Ministerio Público.

Al respecto al examinar este órgano superior colegiado las actas que conforman las presentes actuaciones constata lo siguiente:

En fecha 24-02-2018 los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Posteriormente estos ciudadanos fueron presentados en fecha 26-02-2018, donde la representación Fiscal procedió a imputar a dichos ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En tal sentido el tribunal de la recurrida procedió a emitir pronunciamiento acogiendo solamente la calificación jurídica por la presunta comisión del delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y el delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, señalando que no existían suficientes elementos de convicción para acreditar la supuesta comisión del delito de ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivo por el cual rechazó la pretensión del Ministerio Público quien solicitó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, y en su lugar le impuso las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3, por considerarlas suficientes para someter al proceso a los precitados ciudadanos.

En efecto, la juzgadora tomó en consideración los elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL (folio 3, 4 y 5).
2. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-02-2018 (folios 11 y 12).
3. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 24-02-2018 (folio 13 y 14).

Y para justificar su decisión, entre otras cosas, explicó lo siguiente:

(…)Este Tribunal vistas las actuaciones no acoge la precalificación dada por el Ministerio Público al delito de Asociación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apartándose esta Juzgadora del mismo, ya que no se encuentra acreditada la existencia de una banda organizada en las actuaciones, hay un supuesto rumor expresan los testigos 1 y 2, referente a un grupo de delincuencia organizada. Así mismo este Tribunal acoge la propuesta de precalificación jurídica dada a los hechos por el representante fiscal de la siguiente manera: respecto al ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA, titular de la cedula de identidad Nº V-26.725.731, el delito de Uso de Facsímil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Control de Armas y Municiones, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 consistente en la presentación de una persona responsable y numeral 3 presentaciones periódicas cada 15 días; respecto al ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, titular de la cedula de identidad V-21.468.722, el delito de Posesión de Municiones, previsto en el artículo 104 de la Ley Para el Control de Armas y municiones, acordándose medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 presentaciones periódicas cada 15 días (…)

De lo antes reseñado se evidencia que el tribunal de la recurrida estableció el hecho objeto del proceso e hizo un acertado análisis, examinádo cada uno de los elementos de convicción para subsumir la supuesta conducta del ciudadano ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA, por el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual contempla una pena de dos (02) a cuatro (04) años de prisión y al ciudadano JOEL MAURICIO MARTINEZ, la presunta comisión del delito de POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual establece una sanción de multa de cien (100) a doscientas (200) unidades tributarias, apartándose de la calificación jurídica con relación al delito de ASOCIACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 37 en relación al artículo 29 numerales 1 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por considerar que hasta el presente no existen elementos de convicción que permitan acreditar su comisión (afirmación que comparte esta Corte).

De igual forma advierte esta alzada que aun cuando los delitos por los cuales son señalados los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, no ameritan una pena que en su límite superior excedan de diez años de prisión, desvirtuándose con ello la prognosis de evasión y de obstaculización de los actos del proceso, todo lo cual fue tomado en consideración por la juzgadora para imponerle a los mentados ciudadanos las medidas cautelares sustitutivas objeto de impugnación, sobre las cuales no obstante manifestar su desacuerdo, el Ministerio Público recurrente no esgrimió argumento alguno para sustentar el recurso interpuesto, pues como fue transcrito ut supra sólo se limitó en señalar que “Ejerzo en este acto el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal , toda vez que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción para dar con lo establecido en los artículos 236 en sus numerales 1, 2 y 3, artículo 237 en sus numerales 1, 2 y parágrafo primero y el artículo 238 en su numeral 2 todos de la norma adjetiva penal…”

En tal sentido considera este tribunal de alzada que la medida de coerción personal impuesta a los imputados por el a quo resulta suficiente para someterlos al proceso, en atención al principio de proporcionalidad, no apreciando esta Corte hasta el presente, que exista peligro de fuga o de obstaculización de los actos del proceso por parte de los imputados ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, que justifique la medida de privación judicial preventiva de libertad pretendida por la representación Fiscal, motivo por el cual, en el presente caso resulta procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho HECTOR PUCHI, fiscal auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial, y CONFIRMAR la decisión recurrida, ya que la misma aparece suficientemente motivada, explicando la juzgadora de manera razonada, los motivos por los cuales impuso a los imputados de autos la medida de coerción personal anteriormente descrita. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE y DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el profesional del Derecho HECTOR PUCHI, fiscal auxiliar del Ministerio Público adscrito a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 2º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 26-02-2018, mediante la cual le impuso a los ciudadanos ANDRES RAFAEL CRESPO MOSQUERA y JOEL MAURICIO MARTINEZ, las medidas cautelares sustitutivas, previstas en el artículo 242 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de los delitos de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y POSESION DE MUNICIONES, previsto en el artículo 104 eiusdem, respectivamente.

TERCERO: ORDENA la inmediata ejecución de la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente causa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.

JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)

JUEZA INTEGRANTE JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUAREZ LIEBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGÜERO SALCEDO


BOH/DSL/MOB/LAS/ojls.
EXP. Nº 1A-a 11089-18