REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 05 de marzo de 2018
207º y 158º

CAUSA Nº 1A-a 445-18

PENADO(S): (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA)

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Miranda.

FISCALES: ABG. RAFAEL SIVIRA, Fiscal Décimo Quinto Del Ministerio Público De La Circunscripción Judicial del estado Miranda, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda.

JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO (CESE DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD)

Corresponde a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca del recurso de apelación incoado por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto ((IDENTIDAD OMITIDA)), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), imponiéndole UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS de cumplimiento cada una en forma simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, en fecha uno (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó decisión en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...resulta necesario transcribir el contenido de los artículos 537, 646 y 647 de la Norma especial que rige la materia en relación con el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas impuestas, disponiendo: Artículo 537. Interpretación y aplicación...En todo lo que se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal...” Artículo 646. Competencia. El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley (...) Artículo 647. Funciones del Juez. El Juez de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
a) Vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que las ordena.
b) Controlar que la ejecución de cualquier medida no restrinja derechos fundamentales que no se encuentren fijados en la sentencia condenatoria. c) Vigilar que el plan individual para la ejecución de las sanciones esté acorde con los objetivos fijados en esta Ley.
d) Velar porque no se vulneren los derechos del adolescente durante el cumplimiento de las medidas, especialmente en el caso de las privativas de libertad.
e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de desarrollo del adolescente.
f) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas.
g) Conocer y decidir sobre la impugnación de las medidas disciplinarias impuestas a los privados de libertad.
h) Decretar la cesación de la medida.
i) Las demás atribuciones que esta u otras leyes le asignen
(...)
Artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal. Medida Humanitaria, establece: Procede la libertad condicional en caso de que el penado p (sic) penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense
(...)
Informes médicos, suscrito por el Dr. Leonardo Pérez, Médico Residente de Traumatología, practicado al ciudadano ..., quien luego de ser examinado concluyó lo siguiente: “P.O.T. de reducción cerrada, mas fijación externa contusa lineal por fractura de Femur Izquierdo complicado con infección de sitio quirúrgico. El paciente requiere intervención quirúrgica de femur izquierdo. En consecuencia, a todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, considera esta juzgadora que lo procedente es DECRETAR el cese y sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de (sic) joven adulto ..., titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA)...por el tiempo que le falta de la medida de privativa y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, debe cumplir de manera simultánea las medidas, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 14 de noviembre de 2020 a la fecha le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, la cual se le sumara a la sanción de UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS cada una en forma simultánea, tal como le fue impuesta por el Tribunal competente y confirmada en las acumulaciones en esta misma fecha(...)todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Responsabilidad Penal de los Minos (sic), Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda (...) emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal decretar (sic) procedente la revisión de la medida de privación de libertad (...) ES NECESARIO MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA Y DECLARAR EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, a favor del joven adulto ..., titular de la cédula de identidad Nº V-(OMITIDA)...por el tiempo que le falta de la medida privativa y sumarle el tiempo restante a las medidas socioeducativas de SEMI LIBERTAD, ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA Y SERVICIO A LA COMUNIDAD, debe cumplir de manera simultánea las medidas, es decir, cumple el sancionado antes mencionado la totalidad de la pena de privativa el día 14 de noviembre de 2020 a la fecha le falta por cumplir TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, la cual se le sumara a la sanción de UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS cada una en forma simu.0tánea (...)todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“...Falta de Motivación, Contradicción e ilogicidad en la motivación
(...)
Se contradice el Tribunal de Ejecución cuando invoca en su decisión lo previsto en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma aplicable por supletoriedad de acuerdo a lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que dicha norma hace referencia a una medida humanitaria...es preciso señalar que el Tribunal no solo invoca una norma que no es aplicable en el presente caso, sino que además omite cuando hace referencia a ella de forma incompleta, ya el artículo señala que si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena, es decir, ese aspecto ni siquiera lo menciona. Si continuamos desglosando la aplicación errónea de la norma, es preciso señalar que se requiere además un informe médico de un especialista, DEBIDAMENTE CERTIFICADO POR EL MÉDICO FORENSE, lo cual en el presente caso no ocurrió...No existen argumentos de hecho y de derecho motivados para el otorgamiento de la presunta medida humanitaria por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
(...)
PETITORIO
En virtud de los fundamentos antes expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones lo siguiente declare CON LUGAR el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha siete (07) del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se MODIFICÓ LA SANCIÓN IMPUESTA al acusado adolescente ((IDENTIDAD OMITIDA)), y DECLARÓ EL CESE DE LA SANCIÓN PRIVATIVA DE LIBERTAD, imponiendo UN (01) AÑO DE LA MEDIDA SOCIOEDUCATIVA DE SEMILIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, SEIS (06) MESES DE SERVICIO A LA COMUNIDAD Y DOS (02) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA DE CUMPLIMIENTO SIMULTANEO, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 620, literal a), b),c),d) y e), en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes...”



DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), la profesional del derecho Abg. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, Defensora Pública Auxiliar Tercera de Responsabilidad Penal de Adolescentes del estado Miranda, presentó escrito contestación al recurso de apelación ejercido por los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra de la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“...La Defensa considera el Tribunal de marras al momento de otorgar la medida humanitaria, la realizó ajustado a derecho, por cuanto lo que hizo fue velar por los Derechos y Garantías Constitucionales que amparan a mi defendido, al cesar la medida de privación de libertad, por cuanto estaba en riesgo su vida, tal como se evidencia del examen médico suscrito por el Dr. Leonardo Pérez, Médico Residente Traumatología...

Cabe destacar que la Defensa Pública disiente de la opinión de la Representación Fiscal, ya que el Centro Penitenciario, donde se encontraba mi defendido...no cuenta, con un Equipo Multidisciplinario que evalúe la progresividad de la medida sancionatoria impuesta, lo que es totalmente violatorio de los Derechos que amparan a los jóvenes en conflicto con la Ley Penal que se encuentran Privados de Libertad...
(...)
En cuanto a la SOLUCIÓN QUE PRETENDE EL MINISTERIO PÚBLICO: La cual es que se ordenen las Evaluaciones de mi Defendido, por un médico forense y por ante el EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE ESTA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD ADOLESCENTE y se ordene aperturar una incidencia a la que se contrae el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para decidir la conveniencia o no de una medida humanitaria y se ordene SU RECLUSIÓN...Resulta realmente inoficiosa, a criterio de esta Defensa Pública...

PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, esta Defensora Pública de Responsabilidad Penal de Adolescentes para la Fase de Ejecución del Estado Miranda Extensión Los Teques, solicita muy respetuosamente a esta HONORABLE CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques , Abg. RAFAEL SIVIRA, y CONFIRME la Decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, con data del 8 de marzo de 2017...” (Negrilla nuestra)



ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto ((IDENTIDAD OMITIDA)), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), imponiéndole UN (01) AÑO de la medida socioeducativa de SEMI LIBERTAD, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DÍAS de la medida socio educativa de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA y SEIS (06) MESES de la medida de SERVICIO A LA COMUNIDAD, aunado a ello las medidas socio educativas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de duración de DOS (02) AÑOS de cumplimiento cada una en forma simultánea, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 620 literal A, B, C, D y E en relación con los artículos 623, 624, 625, 626, 646 y 647 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercieron recurso de apelación los Profesionales del Derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, por considerar que el mismo causó agravio y violenta principios, derechos y garantías fundamentales y violación de formas esenciales que causan indefensión al Ministerio Público.

LA SALA SE PRONUNCIA


Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por los recurrentes son la falta de motivación, contradicción e ilogicidad en la motivación de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Resulta de superlativa importancia recalcar que la medida humanitaria impuesta al joven adulto ((IDENTIDAD OMITIDA)), se encuentra regulada en el artículo 491 del Código Orgánico Procesal Penal, que a continuación se cita:
“Medida Humanitaria
Procede la libertad condicional en caso de que el penado o penada padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. Si el penado o penada recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena.”


Asimismo, establece el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Se deduce de los artículos anteriormente transcritos, que para el otorgamiento de la medida humanitaria (por razones de salud), en sintonía con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que el procesado o procesada padezca una patología o enfermedad grave o incurable, o que la misma se encuentre en fase terminal, debiendo el médico forense señalar en su informe, que dicha enfermedad resulte progresiva, inexorable y discriminada, en donde la muerte sea un hecho inminente o cercano, siendo requisito sine cua nom que tal situación fáctica sea debidamente certificada por un médico forense, circunstancia esta, que en el presente caso, no se ha configurado, toda vez que ni siquiera consta en autos el diagnostico certificado por tal profesional y al que se hace referencia en autos omite indicar de que institución de salud procede.
Por otra parte, la Juez Primera de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en su decisión de fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se limitó a transcribir el contenido de los artículos 537, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el 491 del Código Orgánico Procesal Penal y reproducir el informe médico suscrito por el Dr. Leonardo Pérez, médico residente de traumatología (no indica de qué centro hospitalario), practicado al joven adulto ((IDENTIDAD OMITIDA)) y seguidamente procede a emitir pronunciamiento en base a “...todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos...”

Es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores...”
Adminiculado con lo anterior, y para mayor abundamiento, el Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda sentencia debe contener:

“1.- La indicación del Tribunal que la pronuncia.
2.- La indicación de las partes y de sus apoderados.
3.- Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.
4.- Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.
5.- Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.
6.- La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.” (Subrayado de esta Alzada).


De la disposición legal transcrita y de las jurisprudencia que antecede, se evidencia que; toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga, por tal razón, todo pronunciamiento dictado ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión.
Considera este Tribunal Colegiado, que las decisiones dictadas por los Jueces no se autosatisfacen simplemente, invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en las cuales se encuentra el fundamento de la decisión; es menester además que el respectivo Juez en cada caso, entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes; permitirá luego de un debido y motivado análisis determinar con certeza la medida a imponer, lo que no sucedió en la decisión recurrida, evidenciándose la falta de motivación en el fallo.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho Abg. RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del estado Miranda, contra la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en consecuencia, ANULA la referida decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se retrotrae el proceso al estado que tenía el joven adulto para el momento de dictar la decisión correspondiente y se ordena su distribución a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, el cual deberá librar la correspondiente orden de aprehensión e informar a este Tribunal de Alzada en el lapso de las 24 horas siguientes la ejecución del fallo. Cúmplase.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Sección de Responsabilidad Penal Adolescente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho RAFAEL SIVIRA, Abg. SINAHIL RODRÍGUEZ y Abg. JENNIFER MARTÍNEZ, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinto y Fiscales Auxiliares Interinas Decimoquintas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha siete (07) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ EL CESE Y SUSTITUCIÓN de la medida de privación de libertad al joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la cédula de identidad Nº (OMITIDA), de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174 y siguientes todos del Código Orgánico Procesal Penal y se retrotrae el proceso al estado que tenía el joven adulto para el momento de dictar la decisión correspondiente.

TERCERO: Remítase a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Guarenas, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, distinto al que emitió el fallo anulado, debiendo ordenar su reingreso a un centro de reclusión y materializar así la presente decisión, informando lo conducente a esta Corte de Apelaciones en un lapso que no exceda de las 24 horas contadas a partir de la materialización de lo ordenado. Cúmplase.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, remítase la causa original a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO



BOH/MOB/ DSL/LAS/angela
Causa Nº 1A a445-18