REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES
Los Teques, 06 de marzo de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 1A-a 10920-17
JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA
Concierne a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO Defensora Pública Quinta 5° Penar Ordinario de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, contra la decisión dictada en fecha 01-02-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, mediante la cual declaro Sin Lugar La Solicitud de Nulidad de las Actas de Aprehensión contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Se dio cuenta a esta Sala en fecha 28-03-2017 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la jueza integrante ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO, quien para ese entonces era integrante de esta Sala.
En fecha 05-04-2017 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 08-01-2018, se abocaron al conocimiento de la presente causa los profesionales del derecho BERNARDO ODIERNO HERRERA, DAISY SUÁREZ LIÉBANO Y MARINA OJEDA BRICEÑO, en su carácter de jueces integrantes de este Tribunal Colegiado, correspondiéndole la ponencia de la presente causa al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA.
En fecha 08-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 034-2018 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES.
En fecha 16-01-2018 fue recibido en esta Corte oficio N° 043-2018 de data 12-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa que “…en la causa Nro. 1C-17775-17 seguida al ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES , titular de la cédula de identidad V- 26.485.640 fue celebrada Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de noviembre de 2017, en la cual entre otros particulares este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 01, ordenó el pase a juicio de la causa seguida al ciudadano in comento admitiéndose la acusación por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 y 2 del Código Penal; manteniéndose la medida de privación judicial preventiva de libertad…”
Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 01-02-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del aprehendido JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, donde entre otras cosas dictaminó:
“…PRIMERO: Se legítima la aprehensión del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.482.640, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica cualquier actuación ilegal realizada se legitima al momento de poner al aprehendido ante el órgano jurisdiccional… SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado RANGEL TORRES JOSE LEONARDO , titular de la cedula de identidad Nº V-26.482.640, observa este juzgador al examinar el contenido del articulo 236 numerales 1, 2 y 3, 237numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que podría llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad N° V- 26.482.640, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE… SEPTIMO: Los pronunciamientos emitidos en la presente audiencia oral serán motivadas por autos separados. OCTAVO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes conforme al petitorio del mismo. NOVENO: Quedan notificadas las partes de lo decidido en la presente audiencia de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara concluida la presente audiencia…”.
La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en fecha 03-02-2017, en los siguientes términos:
“…Realizada como fuera en fecha 01 de febrero de 2016(sic) audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el N° 1C-17775-17, seguido en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, titular de la cédula de identidad N° V- 26.482.640, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…DISPOSITIVA Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública, en relación a la Nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a lo establecido en la sentencia N° 526 de fecha 09-04-2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son transferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es impuesto a la orden del Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios, por cuanto al cesar las arbitrariedades por parte de los funcionarios actuantes y al no evidenciarse la existencia (sic) violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en contra del ciudadano aprehendido. PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.482.640, como LEGITIMA en virtud de la sentencia 526 de fecha 09-04-2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, la cual establece que las arbitrariedades policiales no son trasferibles al órgano Jurisdiccional y las mismas cesan en el momento en que el aprehendido es puesto a la orden de Tribunal, y en ese instante se legitima la aprehensión del imputado, sin perjuicio de que se apertura el procedimiento a que haya lugar en contra de los funcionarios. SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del CÓDIGO PENAL. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la practica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Publico, en contra del imputado RANGEL TORRES JOSE LEONARDO , titular de la cedula de identidad Nº V-26.482.640, observa este juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que podría llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREEVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, titular de la cedula de identidad N° V- 26.482.640, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III, donde aparecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputados RANGEL TORRES JOSE LEONARDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.482.640. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al Centro penitenciario Región Capital Yare III…”.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO Defensora Pública Quinta 5° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, donde expresan que:
“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del pronunciamiento policial practicado en contra de mi defendido ciudadano: JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, en una investigación realizada totalmente divorciada de lo previsto en nuestra carta magna en su articulo 44, así como los extremos legales previstos en la norma adjetiva penal en sus artículos 114 y 266 pues de autos no existe acta que señalen los funcionarios de su participación al Fiscal pues en ninguna de las actas de (sic)señalan haberle dado parte, aunado a lo que se desprende de autos que mi defendido fue aprehendido en su casa al ingresar la comisión SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, sin autorización alguna del dueño de la vivienda, sin la existencia de un señalamiento serio en contra del mismo como autor o participe de los hechos suscitados en fecha28/01/2017,pues ni siquiera el conductor de la unidad que estaba al lado de la victima pudo identificar al agresor, siendo que los funcionarios ingresaron a la residencia de mi defendido, la revisaron y se lo llevan SIN TENER ORDEN JUDICIAL emanada de un tribunal competente, SIN LA PRESENCIA DE TESTIGOS HABILES Y CONTESTES, que corroborara el dicho de estos funcionarios, y sin estar dentro de las excepciones previstas en la norma adjetiva penal, específicamente en su articulo 196 de la norma adjetiva penal, a saber 1)Para impedir la perpetración o continuidad de un delito y 2)Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
Asimismo estos funcionarios policiales actuaron individualmente, sin tomar en consideración el principio de subordinación previsto en el articulo 114 y 116 de la norma adjetiva penal pues realizaron una serie de diligencias sin estar bajo la extrema supervisión del Ministerio Publico pues en sus actuaciones no dejan constancia de haber participado a la vindicta publica. De otra parte, tampoco mi defendido les permitió acceso dejando constancia estos que el mismo sin coacción y apremio, al preguntarle por la ropa que uso el día 28/11/2016 (SIC) señalo una cesta de ropa y la recolectaron…
En este mismo orden de ideas, prudente es destacar que mi defendido señalo que el día de los hechos, no estaba en esa zona ese día pues estaba en casa de una vecina con su familia, todo esto concatenado con el hecho cierto que no se le incauta ningún elemento de interés criminalistico.
Asimismo ciudadanos magistrados, si bien es cierto existe la deposición en autos de tres (3) testigos, es menester destacar que NINGUNO puede señalar a mi se encuentra la declaración de “TESTIGO 1”, el cual es el chofer del autobús, el mismo señala claramente en su deposición “NO PUDE VER PUES ESTABA TAPADO CON EL MUCHACHO y ratifica esto en su pregunta N° 4 al señalar, no puede dar las características del sujeto que efectuó el disparo a la victima ya que cuando disparo si instinto fue observar como cayo el muchacho…”.
De otra parte, a los folios 35-36, se encuentra la declaración del “TESTIGO 2”, el cual es la concubina de la victima, la cual NO ESTUVO PRESENTE EN EL HECHO…
Seguidamente en autos se evidencia declaración del “TESTIGO 3”, quien es igualmente TESTIGO REFERENCIAL, pues NO ESTUVO EN EL HECHO, y es la EXPAREJA DE MI DEFENDIDO, la cual hace entrega de UN MENSAJE DE VOZ el cual esta su trascripción a los folios 41-42, de la presente causa, en el cual NO SE EVIDENCIA AMENAZA DE MUERTE EMANADA DE MI DEFENDIDO contra el hoy occiso, no se evidencia premeditación alguna en causarle la muerte ni a el ni a su padre, por lo que mal podría servir de elementos de convicción para señalarlo como autor o participe…
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 01/02/2017, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTAS POLICIALES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, en contra del procedimiento aperturado en contra del (sic) JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA, VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO consagradas en las normas establecidas en los artículos 26,44, 47, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público quien no dio contestación al recurso interpuesto.
TERCERO
ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”
Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”
La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 01-02-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.
Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO Defensora Pública Quinta 5° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, señalando lo siguiente:
• El ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES fue aprehendido sin una orden judicial, sin presencia de testigos hábiles y contestes y sin estar dentro de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en una detención ilegal e inconstitucional, que acarrea la nulidad absoluta del acto de aprehensión.
• Como consecuencia de ello solicita a esta Corte declare con lugar el recurso de apelación y se acuerde su libertad inmediata.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones se establece que el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES fue aprehendido en fecha 30-01-2017 por una comisión de funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por estar presuntamente vinculado con la muerte del Ciudadano ELVIS JOHANGEL MARQUEZ SANTAELLA, de 27 años de edad, ocurrida en el Kilometro 17 de la carretera Panamericana, en el interior de una unidad de transporte público, parroquia Carrizal, Municipio Carrizal.
Posteriormente en fecha 01-02-2017 fue realizada la audiencia de presentación del aprehendido ante el tribunal 1º de Control de este circuito judicial penal, donde la representación del Ministerio Público imputó al ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, solicitando además se decretara contra él la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Contra la señalada resolución judicial ejerció recurso de apelación la defensora pública Quinta 5° Penal Ordinario de este circuito judicial, aduciendo en el ciudadano supra mencionado fue aprehendido sin tener una orden judicial, y sin orden de allanamiento por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Por tal motivo demanda la nulidad del procedimiento en mención, aduciendo que dicha aprehensión es ilegal e inconstitucional y sin estar dentro de las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de nulidad planteada por la defensa esta Corte advierte que en efecto el hecho objeto del presente proceso (Homicidio) ocurrió en fecha 28-01-2017, conforme se verifica de los autos, siendo aprehendido dicho ciudadano en fecha 30-01-2017, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, procediendo el Tribunal 1º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-02-2017, al realizar la audiencia para oír al imputado, a imponerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Sobre el particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, con ponencia del magistrado IVAN RINCON URDANETA, señala lo siguiente:
(…) En criterio de la Sala, la acción de amparo propuesta resulta inadmisible toda vez que la inconstitucionalidad de la presunta detención practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada a la Corte de Apelaciones accionada, ni tampoco al Juzgado de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio.
Como consecuencia de la afirmaciones anteriores, esta Sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación atribuible a la Corte accionada. (Subrayado de esta Corte de Apelaciones).
Dicho criterio jurisprudencial aparece reiterado por la misma Sala Constitucional mediante sentencia Nº 4368 de fecha 12-12-2005, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, en los términos siguientes:
(…) con relación a la presunta infracción del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de dicho juez al decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados, esta Sala observa que la imposición de dicha medida de coerción personal no implicó una infracción al señalado derecho constitucional, toda vez que, con base en lo establecido por esta Sala en sentencia N° 526/2001, la inconstitucionalidad de la presunta aprehensión practicada por los organismos policiales sin orden judicial alguna, no puede ser imputada al Juzgado de Control –en el presente caso, según alegan, por no haber aplicado el control judicial de conformidad con el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal- que dictó la medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputados, en la cual a su vez se les impuso debidamente del precepto constitucional –dando así cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 49.5 constitucional y 125.9 de la ley adjetiva penal-, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con dicha orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida privativa de los imputados mientras dure el proceso penal.(…)
En tal sentido y en atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, estima este tribunal colegiado que la demanda de nulidad planteada por la defensa resulta del todo improcedente, ya que, si bien con relación al delito de homicidio, el cual ocurrió en el año 2017, se produjo la detención del imputado JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES en fecha 30-02-2017, sin que mediara orden judicial de aprehensión, sin flagrancia y sin acreditar una orden de allanamiento, lo cual vulneraría la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme precisa la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República, “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el juzgado de control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”, tal como ha ocurrido en el presente caso.
Por otra parte, con relación al debido proceso, tenemos que éste constituye una garantía fundamental consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, según prevé el constituyente, será aplicada a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Dicha institución jurídica tiene por finalidad garantizar que el juzgador aplique adecuadamente el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico vigente para solucionar un caso concreto, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones jurídicas.
Sobre este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“La garantía constitucional del “debido proceso”, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del “debido proceso” ha sido considerada en los términos siguientes:
“Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país” (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
“...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido” (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso ...”.
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
“... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
"... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos” (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
".. (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-" (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción. (…) vid. Sentencia Nº 515 31-05-2000.
Sobre el mismo asunto la citada Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“La Sala considera conveniente aclarar que la garantía constitucional al debido proceso contemplada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene como finalidad garantizar que el juzgador respete el procedimiento pautado por la ley para la solución de un caso específico, lo que quiere decir que el juzgador tiene que respetar todas las secuencias del procedimiento pautadas por la ley, manteniendo a las partes en una igualdad jurídica. (…) vid. Sentencia Nº 1758 del 25-09-2001.
El constituyente en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente consagra el principio de afirmación de la libertad, traducido éste en que toda persona, en principio, será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza del caso. Dicho principio los vemos desarrollado en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se reitera el carácter excepcional de la privación o restricción del derecho fundamental a la libertad individual o de otros derechos, estableciendo además que su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad a ser impuesta.
Estas medidas de coerción personal buscan que el justiciable se encuentre sometido al proceso, de manera que pueda ser satisfecha la finalidad del mismo, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme lo establece el artículo 13 del texto penal adjetivo. Dichas medidas de coerción personal tienen, principalmente, carácter privativo y restrictivo de la libertad, y aparecen reguladas en los artículos 236 y 242, respectivamente, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 del mismo Código, son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación.
De igual forma tenemos que dichos requisitos de procedibilidad comprenden, en primer término, el fumus boni iuris, que no es más que la presunción grave del derecho que se reclama, de manera que el Ministerio Público, como diximus, ostenta la titularidad de la acción penal pública en representación del Estado venezolano, ante la comisión de un hecho punible de acción penal pública, perseguible de oficio, por lo que éste perseguirá a su autor o partícipe procurando su sanción.
Por otra parte tenemos el fumus periculum in mora, que significa presunción de peligro en el retardo, es decir que ante la falta de sujeción al proceso por parte del imputado, no existe garantía alguna de que aquel se pueda realizar satisfactoriamente.
Sobre las medidas cautelares Henriquez La Roche explica que “La justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre respecto a su existencia o efectos (…) La tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjuidicial al interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.”
Así cuando el Ministerio Público en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales atribuye a alguna persona la comisión de un hecho punible, mediante el acto de imputación formal, puede requerir del órgano jurisdiccional competente, mientras investiga, la imposición de medidas
de coerción personal para garantizar las resultas del proceso, bien sean privativas o restrictivas de la libertad, en los términos previstos en la Constitución y la ley.
A estas medidas de coerción personal el legislador les otorga naturaleza privativa o restrictiva de la libertad, cuyo objeto es garantizar las resultas del proceso mediante la sujeción del imputado o acusado al mismo, evitando así que éste se evada u obstaculice los actos de la investigación, como ya fue precisado anteriormente.
Así mismo, y como ya fue establecido ut-supra, la aplicación de estas medidas de coerción personal, deben atender el principio de proporcionalidad en atención a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta al justiciable.
Con relación al principio de proporcionalidad en las medidas de coerción Penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. …” (Destacado de esta Corte) vid. Sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002.
Por otra parte tenemos que respecto a la necesidad que tiene el Estado para imponer medidas cautelares contra el justiciable, la misma Sala Constitucional ha sostenido lo siguiente:
(…) Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.
Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas. (Destacado de esta Corte) vid. Sentencia Nº 283 de fecha 04-03-2004.
En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.
En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Primera (1º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.
Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia de la Defensa, referida a que a su defendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, se le violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los funcionarios policiales actuantes ingresaron a su casa, sin orden alguna, emanada por un Juez competente, tal y como lo exige el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, del acta policial de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela a los folios 52 al 54; donde los funcionarios actuantes señalan en dicha acta, que los mismos procedieron a la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que se evidencia de la lectura del acta policial que además de la presente investigación en su contra también se pudo verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) que presenta registro por el delito de Hurto de Vehículo Automotor ,que riela en el folio 55; de lo que la visita domiciliaria practicada en el inmueble donde se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, estaba exenta de la orden judicial de allanamiento, por tratarse de una situación de hecho contemplada en las excepciones del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:
Artículo 196. Allanamiento. “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión;
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”. (Negrilla y subrayado añadido).
En este orden de ideas, debe igualmente apuntarse, que si bien nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza la inviolabilidad del hogar domestico en su artículo 47; la visita domiciliaria practicada por los funcionarios actuantes, se legitimó precisamente con la acción de impedir la lesión a bienes jurídicos igualmente protegidos, en cuyo caso y como excepción, conforme a los criterios ut supra expuestos, se suple la necesidad de existir la respectiva orden de allanamiento que señala la recurrida para proceder a la aprehensión que efectuaron los funcionarios actuantes, por encontrarse inmersos en las excepciones contenidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la denuncia efectuada por la defensa referida a la inexistencia de acta que de parte del procedimiento a la Representación Fiscal, esta Alzada constata en acta de la notificación mediante llamada telefónica al Abg. CABRERA ASDRUBAL, Fiscal Primero del Ministerio Publico, riela en el folio 54 de la presente compulsa, por lo que no le asiste la razón en este particular a la recurrente.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:
“En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:
En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.
Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.
En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]”.
De lo anterior se constata y luego de revisado los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público; que en el presente caso, la visita domiciliaria se produce conforme a lo establecido en la norma adjetiva penal supra citada, por cuanto se desprende del Acta de Investigación Penal de fecha treinta (30) de enero de dos mil diecisiete (2017), que los funcionarios actuantes cumplieron con los requisitos de ley para llevar a cabo la mencionada visita domiciliaria, en la cual fue aprehendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES; por esta razón considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente en alegar que el acto de la visita domiciliaria y su correspondiente acta están viciadas de Nulidad Absoluta.
En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías del debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado JOSE LEONARDO RANGEL TORRES, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01-02-2017, por el TRIBUNAL 1° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA 01 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN MARÍA TOVAR TORO Defensora Pública Quinta 5° Penal Ordinario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 01-02-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano JOSÉ LEONARDO RANGEL TORRES, ampliamente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
CAUSA Nº 1A-a 10920-17
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