REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 06 de marzo de 2018
207° y 159°


CAUSA Nº 1A-s11040-18
ACUSADOS: JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS,
DELITOS: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Séptima (7º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL.
VÍCTIMA: DATOS OMITIDOS.
FISCALÍA: PRIMERA (1º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, conocer del fondo del recurso de apelación incoado por los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, en contra de la decisión dictada y publicada por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado a través del procedimiento especial por admisión de los hechos condenó a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nrosº DATOS OMITIDOS, respectivamente, a cumplir la pena de diez (10) años y seis (06) meses de prisión por la comisión de los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 1A-s11040-18, siendo designada como Ponente, la Jueza Titular de esta Sala DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha primero (1º) de enero de dos mil dieciocho (2018), este Tribunal Colegiado dictó auto mediante el cual se admitió el recurso de apelación interpuesto, por no encontrarse incurso en las causales de inadmisibilidad taxativamente previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se libraron las respectivas Boletas de Citación a las partes y Boleta de Traslado a los acusados de autos, a los fines de su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública pautada para celebrarse ante esta Sala, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

En data diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se realizó por ante esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose la misma en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal Colegiado y con la comparecencia de todas partes del presente asunto.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: 1) JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 18/10/1993, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: Comunidad Ramo Verde, Urbanización Los Pinos, Casa s/n, de color gris, Los Teques Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda. 2) OSMEL ANTONIO OYOLA , titular de la cédula de identidad DATOS OMITIDOS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 12/12/1988, de profesión u oficio: obrero, residenciado en: Comunidad El Paso, Bloque 4, Piso 1, Apartamento 09,Los Teques, estado Bolivariano de Miranda y 3) BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad DATROS OMITIDOS, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el 13/02/1.993, de profesión u oficio: mototaxi, residenciado en: Comunidad la Matica, Sector la Colina, escalera independencia, Casa Nº 06,fachada en obra gris, punto de referencia cerca de la cancha de vuelta larga, Los Teques, estado Miranda.


DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrosº 67.903 y 244.512, respectivamente, y con domicilio procesal en: Calle Miquilen, cruce con Negro Primero, Centro Profesional Micalence, Piso 4 Oficina 4-A, diagonal a la sede de la Fiscalía del Ministerio Público, Los Teques, Edo. Bolivariano de Miranda. En asistencia de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ y OSMEL ANTONIO OYOLA.

DEFENSORA PÚBLICA: ABG. ELIZABETH CORREDOR, Defensora Publica Penal Ordinaria Séptima (7º) de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en representación del acusado BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS.

FISCAL: ABG. MARLON MORA, como representante de la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

VÍCTIMA: DATOS OMITIDOS.

RESÚMEN DE LAS ACTUACIONES

En fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, celebró la Audiencia Oral de para oír a los aprehendidos ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, en la cual Juzgadora del Tribunal aquo, entre otros pronunciamiento, acogió la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios del 24 al 30 del expediente).

En fecha diez (10) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el representante de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, presentó formal escrito de Acusación en contra de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, ante el Juzgado de Instancia, solicitando en dicha oportunidad el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos por ser presuntamente responsables de los delitos de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. (Folios 60 al 68 del presente expediente).

En fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se llevó en la sede esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, a saber: Dres. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez Presidente, MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Ponente y DAISY SUÁREZ LIÉBANO, Jueza Integrante, y el Abg. LEONARO AGUERO SALCEDO, en su carácter de Secretario de la Sala; los Abgs. WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, defensores privados; la Abg. ELIZABETH CORREROR, Defensora Pública; el Abg. MARLON MORA, Fiscal Primero (1º) del Ministerio Público y los acusados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, previo traslado del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Lucia.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), se celebró ante el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la Audiencia Preliminar en la presente causa, en la cual el Juzgado a quo dejó sentado el siguiente pronunciamiento:

“…PRIMERO: De conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio público, en contra de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…SEGUNDO: SE ADMITEN los medios de prueba ofrecidos por la vindicta publica tal y como se encuentran descritos al escrito acusatorio…TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, acordada por este tribunal en fecha martes veintisiete (27) diciembre del 2016, en virtud que no han variado las circunstancias por las cuales se decreto…CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de copias realizadas por las partes en la presente audiencia por cuanto las mismas no son contrarias a derecho. En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son:…y del Procedimiento por Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se interroga a los imputados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso así como a la Admisión de Hechos a lo que respondieron de la siguiente manera: “SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS ASIMISMO, SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE,…QUINTO: Vista la manifestación de voluntad de los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS de admitir los hechos objeto del presente proceso, procediendo de conformidad con los artículos 375, 330 numeral 6 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS, de los delitos. Es por lo anteriormente expuesto y en consecuencia que este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADAL Y MUNICIPAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY condena a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRYAN ADONIS ROJAS VARGAS ,De conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procede a dictar la sentencia Condenatoria Por Admisión de Los hechos, Por la comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3,4 y 9, en relación con el 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cumplir una pena de DIEZ(10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION…” (Folios 94 al 101 del expediente).

El Tribunal de Instancia en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), publicó el texto in extenso de la sentencia condenatoria con ocasión al procedimiento especial de admisión de los hechos, en la causa seguida en contra de los justiciables de marras, tal y como se desprende de los folios 102 al 109 del expediente original.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de abril de dos mil diecisiete (2017), los profesionales del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, actuando con el carácter de defensores privados de los acusados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, ejercieron recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, proferida por el Tribunal Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, aduciendo lo sucesivo:

“…La decisión sobre la que se intenta el presente recurso de apelación, fue dictada en fecha martes veintiocho (28) del corriente año y recaída en la causa con fuerza de definitiva por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en los Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Venezuela, con Sede y Despacho en esta ciudad de Los Teques- Estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la ciudadana Jueza Dra. Maria Teresa Franco Arcia, ante quien, por disposición del artículo 440 adjetivo procedimental se interpone, encontrándonos dentro del lapso legal, toda vez que no han transcurrido los cinco (5) días necesarios para tal fin, a saber: miércoles 29, jueves 30, viernes 31, lunes 3 y martes 4, cuya procedencia u oportunidad para ello vence el día de hoy a las once horas, cicuenta nueve (sic) minutos y cincuenta y nueve segundos (11:59:59 GMT), hora a la cual, aun no hemos arribado.
Es por ello, que en este Acto, previo cumplimiento de las formalidades legales pertinentes para el presente recurso, APELAMOS como en efecto hacemos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5, esencialmente, por cuando la decisión dictada causa un GRAVAMEN IRREPARABLE a nuestro defendidos, gravamen este que, si bien no le es atribuible de manera exclusiva a la Jueza de la causa si lo es, directa e inequívocamente a la defensora privada que nos precedió en la defensa técnica, quien ignorante de los preceptos jurídicos aplicables al caso y de la preeminencia de los hechos y garantías constitucionales erigidos por el constituyente a favor de los justiciables, les conminó a asumir unos hechos imputados que adolecen de serios elementos de convicción, carecen de probabilidad probatoria, impiden diagnosticar a ciencia una autoría fáctica y tangible, hacen muy improbable un pronóstico de condena en un necesario juicio oral y público, lo que sumergió a nuestro (sic) defendidos en una profunda situación de indefensión y de flagrante violación de sus derechos constitucionales por parte de su propia defensa técnica, todo lo cual se traduce en una clara y palpable NULIDAD DE NULIDAD ABSOLUTA o lo que es lo mismo NULA AB INITIO, pues la defensa técnica quizás por ignorancia o mas bien por injustificada desaplicación, no observó, no le doy valor ni preeminencia a los preceptos jurídicos tanto constitucionales como legales procedentes en razón de las garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia, a la libertad probatoria y su derecho a ser informados de todo cuanto sea menester para ejercer su derecho irrestricto a la defensa.
(…)
De la transcripción exacta y textual del Acta de la audiencia Preliminar, que más abajo sigue, se evidencia clara y determinante, la DEFENSA TECNICA DEFICIENTE, pues aun cuando planteó la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4º literal i, lo hizo de manera inadecuada, pues no destacó a ciencia cierta cuál de los numerales del artículo 308 dejó de observas el Ministerio Público; de igual modo, se opone a la acusación fiscal y deja entrever lo referido a una probable admisión de los hechos, lo cual es totalmente contrario, pues no se puede admitir lo que nos resulta adverso; no hay constancia en el acta, de en qué momento la defensa explicó claramente los alcances, consecuencias y demás vertientes relacionadas con la admisión de los hechos al parecer dejó la decisión en manos de los imputados, que no promovió pruebas para desvirtuar la imputación fiscal y se acogió al principio de la comunidad de la prueba, de donde se denota que estamos en presencia de una CLARA, FLAGRANTE Y MUY DEFICIENTE DEFENSA TECNICA, violatoria en si misma del derecho de la defensa y demás garantías erigidas por la Carta Magna a favor de los justiciables, lo cual tiñe de nulidad absoluta la Audiencia Preliminar…
(…)
…pues en el procedimiento especial por admisión de los hechos, para imposición de la pena, se dicta es un auto fundado el cual posee fuerza de definitiva, ello no excluye que la decisión por admisión de los hechos, igualmente causa un gravamen irreparable (numeral 5 del artículo 439), pues conlleva a cumplir una pena de la cual pudo haber salido ileso es un eventual Juicio Oral y Público, ante una insuficiente carga probatoria o una ineficaz demostración de responsabilidad por parte del Ministerio Público. La defensa inadecuada o ineficaz que conlleva a una admisión de hechos, bajo términos y circunstancias como en el caso que nos ocupa, causa ese gravamen irreparable y es atacable de nulidad por cuanto es la propia defensa quien vulnerando derechos y garantías constitucionales no informa a sus representados, defendidos, patrocinados o como quiera denominárseles del alcance, riesgos y consecuencias de una `admisión de hechos´, cuando su función de defensor es precisamente esa, informar debidamente a su defendido de todo lo que , por no poseer conocimientos jurídicos, no entiende y no limitarse, el defensor a indicarles que deben admitir los hechos así no más.
Siguiendo a Binder (1993), en resumida aceptación, la admisión de los hechos debe ser voluntaria, expresa, persona, no condicionada, total o absoluta; no se debe, cual hizo la defensa anterior, afirmarle a los procesados que de no admitir los hechos serian condenados a veinticinco (25) años de prisión, conminándolos de ese modo a admitirlos, no encontrando los justiciables otro camino que el de afirmarse responsables de unos hechos no probados, ante el temor cierto, que les infunde el abogado de su confianza, que de no ser así, cumplirían una pena mayor.
Quienes suscribimos, fuimos designados como sus defensores, por los hoy penados, en fecha veintinueve (29) de marzo de este año, consignamos la designación hecho el día treinta (30), ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y pasamos a ser los nuevos defensores de los encausados, previa juramentación ante ese Juzgado el dia viernes treinta y uno 831) de marzo del corriente año, por lo que la DEFENSA TECNICA DEFICIENTE no se nos puede atribuir en modo alguno, salvando así nuestra responsabilidad, no así la responsabilidad de la anterior defensa técnica personalizada en la ciudadana Abg. Coromoto Mercedes León Suarez… garantía constitucional que ordena no solo a los jueces naturales y a los fiscales del Ministerio Público el cumplimiento irrestricto de esa garantía, es una orden clara, evidente y de obligada observancia por parte del profesional del derecho que además esta decir, debe conocer la norma, poseer los conocimientos mínimos necesarios para el ejercicio del derecho, delimitar cuál es su actuación en el proceso y cuál es su obligación para con su asistido…
No obstante, la Jueza interrogó a los acusados sobre de si fueron advertidos del alcance y consecuencia de una admisión de hechos, afirmando ellos lo interrogado, interrogante que igual ignoraban pues de derecho nada saben…
Como actuales defensores que somos de los encausados…, hoy sentenciados a cumplir la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión, nos vemos en la imperiosa necesidad de realizar las siguientes consideraciones, en las que se destaca la función, preeminencia y transcendencia que tiene la defensa técnica,. Hoy por hoy en los procesos y por sobre todo en los procesos penales, en tal sentido somos contestes con la mayoría de la doctrina procesal en estimar que el conjunto de facultades y atribuciones que confiere la garantía de defensa, no solo pueden ser ejercidos directa y personalmente por el litigante, sino que por regla general pueden ser también ejercidas por profesionales jurídicos, denominados abogados…
La defensa técnica entonces, como también lo establece Jauchen, no sólo debe realizarse efectivamente, sino que además ella debe ser una concreta manifestación fundada disconformidad con la teses incriminatoria, aun cuando el imputado esté confeso, haya sido sorprendido en flagrancia en la comisión del hecho o se niegue a defenderse. En todo caso pueden existir circunstancias que demuestren que tales extremos no son lo que aparentan, que no sea legal la prueba obtenida, que existan motivos de atipicidad, justificación o inculpabilidad. A menudo demostrar que la verdad de lo acontecido no se compadece, de hecho o de derecho, con la tesis acusatoria. Por ello, el proceso es una dialéctica entre tesis y antítesis, como mecanismo necesario para escarbar sobre la verdad de la hipótesis objeto del mismo…, conforme a lo anotado debe constar con un efectivo asesoramiento y asistencia de lo contrario se menoscaba el debido proceso. Luego de las anteriores consideraciones nos damos cuenta que realmente en el presente caso de los ciudadanos: Brayan Adonys Rojas Vargas, Jomne Ramón Rojas Gómez y Osmel Antonio Oyola, arriba identificados, NO EXISTIO PARA NADA, una defensa técnica efectiva, porque de la revisión que se hace de las actuaciones que obran en la causa se evidencia que la ciudadana Abg. Coromoto Mercedes León Suárez…, en su carácter de defensora de confianza designada por los encartados de autos durante la fase de investigación no realizó ninguna actividad a lo largo del proceso destinada a desvirtuar la imputación que se le hizo en la fase preparatoria del proceso penal; así como tampoco ejerció ninguna actividad una vez presentada la acusación en contra de sus defendidos, simplemente se limitó, en la oportunidad de la audiencia preliminar, una vez que le fue conferido el derecho a intervenir en ella, dejó entrever la existencia y probable admisión de los hechos…
A manera de corolario, la defensa técnica ineficaz de la profesional del derecho Abg. Coromoto Mercedes León Suárez…, operando en detrimento de los intereses de sus defendidos y vulnerándoles sus derechos más elementales, les conminó a admitir unos hechos imposibles de atribuírseles con la actividad probatoria escasa y casi nula, desplegada por el Ministerio Público, lo cual creemos y no dudamos, lo hizo para desembarazarse de un caso, el cual no atendió y ya no podría atender por su poco e inadecuado desenvolvimiento en el ejercicio del derecho…
(…)
Por último, ya finalizar, pedimos a le excelentísima Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda que, en una recta y vertical administración de justicia, admita el presente recurso de apelación de auto, le dé el tratamiento legal correspondiente y lo declare con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos derivados, decretando en consecuencia LA NULIDAD DE NULIDAD ABSOLUTA O NULIDAD AB INITIO de la AUENCIA PRELIMINAR, de conformidad con el artículo 309 de la norma adjetiva procedimental, se llevó a cabo el pasado martes veintiocho (28) de Marzo del corriente año, en la cual, nuestro defendidos BRAYAN Adonys Rojas Vargas, Jomne Ramón Rojas Gómez y Osmel Antonio Oyola, suficientemente identificados, muy mal asistidos por una defensa técnica ineficaz, personalizada en la profesional del Derecho Abg. Coromoto León, admitieron unos hechos que le fueron imputados y por los cuales se les presentó acusación, sin haber sido orientados al efecto sobre el alcance y consecuencias del Procedimiento especial por admisión de los hechos, reseñado en el artículo 375 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de su defensa y en total ignorancia los admitieron, renunciando expresamente sin saberlo a sus derechos más elementales y garantías constitucionalmente establecidas, lo que conllevó a que la Jueza de la recurrida condenara sin el conocimiento cierto de si la profesional del derecho había orientado o no a sus defendidos, que todo admitieron confinado en una defensa ineficaz y quizás ignorante por sí misma el alcance, contexto y consecuencias ciertas de una admisión de los hechos…” (Folios 112 y vto. Al 121 y vto. del expediente).

Esta Sala deja constancia que no cursa en las actas que conforman el expediente, escrito de apelacion incoado por parte de la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal Séptima (7º), asistiendo al ciudadano BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-23.526.463, sin embargo al momento de la realización de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la sede de esta Sala Nº 01, la referida defensora expuso lo sucesivo:

“…Seguidamente, se otorgó el derecho de palabra a la profesional del derecho, Abg. Elizabeth Corredor, defensora pública (7°) penal del ciudadano Brayan Adonis Rojas Vargas, quien expuso: `en representación del ciudadano Brayan Rojas, se recibe la defensa de dicho ciudadano con posterioridad al acto hoy apelado, es importante señalar que el mismo imputado manifestó que no le fue debidamente explicado por la defensa que lo venía asistiendo sobre el procedimiento especial establecido en nuestro ordenamiento jurídico, referente a la Admisión de Hechos, indicando manipulación para que realizara la admisión de los hechos que fueron señalados por el Ministerio Público en su acto conclusivo, en este sentido ciudadanos magistrados el derecho a la defensa para estar garantizado no es suficiente con proveer de un abogado sino que la defensa que éste ejerza dicha defensa de forma efectiva y diligente, igualmente debemos referirnos al hecho de que en la fase preparatoria del presente proceso penal, la defensa técnica ni siquiera presentó un escrito de oposición a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es por ello que en el presente acto se denuncia la violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser violentado el derecho de Defensa de mi patrocinado, es por lo que esta Defensa Pública solicita de esta Honorable Corte, se restituya el derecho conculcado y se decrete la nulidad absoluta de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal de Primera Instancia, por cuanto mi representado no estuvo debidamente asistido, es todo…”

De igual manera, es importante destacar que la representación de la Fiscalía Primera (1º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada en virtud del escrito recursivo incoado por la defensa privada, quien no dio contestación de forma escriba; ahora bien, al momento de la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 de nuestro Texto Adjetivo Penal, el profesional del derecho MARLON MORA en representación de la Vindicta Pública, dio contestación al recurso en los términos siguientes:

“…Seguidamente, el Juez Presidente le otorgó el derecho de palabra al Abg. Marlón Mora, Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: `el Ministerio Público una vez oídas las apelaciones aquí señaladas, es menester acotar que se está apelando de un acto realizado en ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en dicho acto el Juzgador de Control impone a los acusados sobre las alternativas y alcance de cada figura de los modos alternativos de prosecución del proceso, por lo que no comprende este representante del Ministerio Público, la presunta violación del derecho de defensa alegada por los defensores de los acusados de autos, el hecho de que se ejerza o no la oposición a la acusación fiscal, es una facultad de las partes, ahora bien, una vez que es admitido el escrito acusatorio se vuelve a imponer a los acusados por parte del juzgador de control tal y como consta en las actas, sobre las diferentes formas de prosecución del proceso, es decir, se evidencia en el presente caso que los ciudadanos Jomne Ramón Rojas Gómez, Osmel Antonio Oyola y Brayan Adonis Rojas Vargas, fueron debidamente instruidos respecto al acto que se estaba realizando, en todo caso ciudadanos Magistrados de tomarse una decisión acerca de la admisión o no de los hechos, es una decisión personalísima de cada uno de los imputados, por lo que la defensa técnica ciertamente debe instruirlos pero no debe interferir en los mismos, al admitir los hechos se determina la responsabilidad penal, en este sentido esta representación del Ministerio Público, solicita a los jueces que integran la sala, declare sin lugar el recurso de apelación respectivo, al aseverarse que no hubo violación ni al debido proceso ni al derecho de defensa de los imputados y en consecuencia se confirme la sentencia dictada, es todo…”

MOTIVACIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

En este mismo orden de ideas, el recurso de apelación contra sentencias definitivas, está previsto en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad, que las partes puedan impugnar aquellos fallos en los cuales consideren que se viola el debido proceso y/o la tutela judicial efectiva, existiendo para ello causales taxativas previstas en el artículo 444 del referido texto adjetivo penal vigente, lo que implica que las partes están en la obligación de examinar exhaustivamente la decisión que pretendan recurrir y así determinar cual vicio de los señalados en el texto adjetivo penal afecta la sentencia definitiva. Tal recurso tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 443 y 444, prevé lo siguiente:

Articulo 443. “…Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral…”

Articulo 444. “…Motivos. El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.
4. Cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral.
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…”

Tal como se desprende en la ley adjetiva penal, existiendo para impugnar las sentencias definitivas, causales taxativas previstas en el artículo 444, siendo obligatorio que los basamentos del escrito recursivo giren en torno a tales motivos, en consecuencia infiere esta Sala que los referidos motivos constituyen la argumentación de hecho y de derecho que indiquen las infracciones o quebrantamientos presuntamente ocurridos.

Para RIVERA R. (Ob. Cit.) el escrito de apelación debe estar debidamente fundado y argumentar la infracción o infracciones que se constatan y expresa:

“…El escrito de interposición debe estar debidamente fundado. Este es un requisito esencial para la interposición. No se trata de una retórica jurídica, sino que debe estar debidamente basado. La ley expresa los motivos en que podrá fundamentarse y con base a ellos se establecerá la argumentación de la infracción o infracciones. Debe expresarse, también, el agravio… (p. 593)

En relación con el tema, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el N° 231, dictada en fecha 20 de mayo de 2005, en el expediente distinguido con el N° RC05-0165, de la nomenclatura de ese Alto Tribunal, sostuvo:

“El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49, último aparte del inciso 1 de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante…” (Subrayado de este Tribunal Colegiado)

No obstante a lo anterior, y aún cuando existe falla en la técnica recursiva, es decir, los recurrentes de autos al formular la denuncia aducida en su escrito de apelación lo hacen conforme al contenido del artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y no conforme al artículo 444 ejusdem, es decir, el motivo de la denuncia al que arguyen es al de los previstos para la apelacion de autos y no a los motivos para la apelación de sentencias definitivas. Esta Sala de la Corte de Apelaciones a objeto de garantizar a los subjudices de autos el principio de la doble instancia y el debido proceso, pasa de seguidas a resolver el recurso de apelación incoado en contra de la decisión proferida por el Juzgado Quinto (5º) de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, todo ello a los fines de determinar si le asiste la razón a los hoy recurrentes.

RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Este Tribunal colegiado, observa que del contenido del escrito recursivo, incoado por los defensores privados ABGS. WILAMN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, y ratificado su contenido por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal Ordinaria Séptima (7º), se desprende como única denuncia, la inconformidad manifiesta por parte de los recurrentes, quienes arguyen que se realizó la audiencia Preliminar en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por ante el Juzgado Quinto (5º) Control de este Circuito Penal, en la cual sus patrocinados se acogieron al procedimiento especial por admisión de los hechos sin tener conocimiento de las consecuencias y del alcance del mismo; por lo que siguen indicando que la defensa que los asistió para el referido acto lo hizo de manera ineficaz e inadecuadamente.

A tal efecto, es oportuno para esta Sala traer a colación el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al derecho a la defensa, siendo del tenor siguiente:

“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…” (Subrayado y Negrillas nuestra).

Asimismo, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA en su texto “JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA” febrero 2003, página 601, lo sucesivo:

“…El derecho de defensa en el proceso penal
El derecho a la defensa técnica

…Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta Sala).

Destacado como ha sido lo ut supra, precisa esta Corte de Apelaciones que el derecho a la defensa acompaña a los subjudices en todo estado y grado del proceso, siendo deber del Juzgador que conozca de la causa garantizarle a los encausados tener acceso al mismo.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones insertas en autos, que para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, donde fungen como imputados los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, la misma se encontraba pautada para el día veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017); verificado como fue en el acto la presencia de todas las partes, la Juzgadora de Control da inicio al acto; es menester de esta Sala destacar el contenido del acta de audiencia preliminar celebrada en la fecha ut supra, a objeto de constatar si hubo violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa de los justiciables de marras, tal y como aducen los apelantes, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…A continuación la Juez impuso a los imputados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRAYAN ADONIS ROJASVARGA (sic) del hecho relatado por el representante de la Vindicta Pública, así como del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , y así manifestar su voluntad de querer declarar…En este estado la Ciudadana Juez informa a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso las cuales son: Principio de Oportunidad, establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerdos Reparatorios, contenido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, se interroga a los imputados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGA (sic), si desean acogerse a alguna de las medidas alternativas de prosecución del proceso así como a la Admisión de Hechos a lo que respondieron de la siguiente manera: `SI DESEAMOS ADMITIR LOS HECHOS ASI MISMO, SOLICITAMOS SE NOS IMPONGA LA PENA CORRESPONDIENTE…” (Folios 28 al 101 del expediente original).

De la referida acta ut supra trascrita, se desprende que la audiencia preliminar se llevó a cabo en presencia de todas las partes, en la cual la Juzgadora de Control informó suficientemente a los imputados de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, y del procedimiento especial por Admisión De Los Hechos, otorgándole el derecho de palabra a los ciudadanos JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, quienes a viva voz, sin coacción alguna y libremente manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial y de igual manera que se imponga la pena respectiva, por lo que mal pueden pretender los hoy recurrentes, solicitar la nulidad del acto, cuando de las actuaciones insertas en el expediente no se desprende que se hayan vulnerado derechos ni garantías de rango constitucional y/o procesal a los ut supra identificados imputados.

Siguiendo el hilo argumentativo y con ánimos de ilustrar el presente fallo, considera importante esta Corte de Apelaciones destacar el contenido de la sentencia Nº 243 de fecha cuatro (04) de julio de dos mil doce (2012) con ponencia del Magistrado Dr. Paúl José Aponte Rueda, en Sala de casación Penal, siendo del tenor siguiente:

“…para conocer vicios imputables a los tribunales de control, juicio o ejecución, ha sido diseñado el recurso de apelacion, medio de impugnación que permite a las Cortes de Apelaciones controlar la función de los referidos órganos jurisdiccionales…” (Subrayado y negrillas nuestra)

Ahora bien, cónsono de lo anterior, es menester de esta Sala señalarle a los recurrentes que no basta con alegar el presunto gravamen irreparable al cual hacen alusión en su escrito de apelación, sino deberán demostrar el mismo; de igual manera es imperioso señalar que el recurso de apelacion debe atacar la decisión proferida por el órgano jurisdiccional (Control, Juicio o Ejecución) que a su juicio quebrante o viole algún precepto legal; por lo que la actuación de la Corte de Apelaciones tiene por finalidad la revisión los fallos impugnados, en consecuencia mal pueden pretender los quejosos de autos que quienes aquí deciden lo hagan sobre la base de inferencias o cuestionamientos subjetivos sobre la defensa privada que asistió a los hoy penados al momento de la celebración de la audiencia preliminar, y que estos no se sustenten o demuestren en la lectura del acta de audiencia ni de la sentencia recurrida en apelacion; considerando esta Alzada que si el derecho penal es objetivo, no pueden pretender los apelantes que la Corte de Apelaciones decida conforme a hechos subjetivos.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1291 del cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) con ponencia del Dr. Francisco Carrasquero López, en Sala Constitucional y cuyo contenido es el sucesivo:

“…El nombramiento del defensor o de abogado de confianza debe ser realizado por el propio imputado, personalmente, en autos –independientemente de que tal designación se realice a través de un poder o de cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza-…”

Destacado como ha sido lo anterior, infiere este Tribunal de Alzada que los agravios aducidos por los recurrentes y que presuntamente fueron ocasionados a sus defendidos por parte de la defensa que los precedió, no son atribuibles en ningún estado y grado del proceso al tribunal que se encuentre conociendo de la causa, toda vez que los imputados ejercieron su derecho elección y designación del profesional del derecho que consideraron oportuno para que ejerciera su defensa técnica al momento de la celebración de la audiencia preliminar.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, se realizó el proceso sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso y derecho a la defensa, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa privada y ratificado en la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal por la defensa pública y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.565.477, V-19.387.662 y V-23.526.463, respectivamente, mediante la cual, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó a los supra identificados imputados a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por los profesional del derecho WILMAN ANTONIO MORALES y YOJAN GOUVEIA ANJOUL, defensores privados y ratificado su contenido en la celebración de la audiencia oral a la que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Defensora Publica Penal Séptima (7º) ELIZABETH CORREDOR.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por el Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra de los imputados JOMNE RAMON ROJAS GOMEZ, OSMEL ANTONIO OYOLA Y BRAYAN ADONIS ROJAS VARGAS, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-23.565.477, V-19.387.662 y V-23.526.463, respectivamente, mediante la cual, conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos condenó a los supra identificados imputados a cumplir la pena de diez (10) años y nueve (09) meses de prisión, por la comisión de los tipos penales de: COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese lo conducente y remítase el presente expediente en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA



LAS JUEZAS INTEGRANTES:




DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
(PONENTE)




EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/Jose
Causa Nº 1A-s11040-18
Apelación de Sentencia Condenatoria