REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE EN LOS TEQUES
Los Teques, 06-03-2018
207º y 159º
CAUSA Nº 1A- a11087-18
IMPUTADAS: YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y POR MOTIVO FÚTIL y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques.
PROCEDENTE: TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE LOS TEQUES.
MOTIVO: APELACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.
JUEZA PONENTE: DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO.
Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensora Privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó contra las ciudadanas supra mencionadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem.
En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a11087-18, siendo designada como Jueza Ponente, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD
“La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda”. (Negrilla y subrayado nuestro).
LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE
La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse del profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor privado de las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal a quo; se observa que en data veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue interpuesto ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, por la defensora antes identificada, encontrándose dentro del lapso de cinco días del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado a quo, de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), y que corre inserto en el folio 105 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, defensor privado del imputado de autos, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede en Los Teques.
DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha primero (1º) de febrero de dos mil dieciocho (2018), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data seis (06) de febrero de dos mil dieciocho (2018), venció el lapso para que la mencionada presentara el respectivo escrito de contestación; Se deja constancia que esta Alzada, mediante el computo de fecha nueve (09) de febrero de dos mil dieciocho (2018), suscrito por la secretaría del Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, el cual riela al folio 105 de la presente compulsa, se verificó que la Fiscalía del Ministerio Público no presentó escrito de Contestación.
En consecuencia, por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASI SE DECIDE.
En relación a la prueba documental ofrecida por el recurrente consistente en el rol de guardia de la estación policial de los altos Mirandinos de la policía nacional bolivariana, la misma considera este Tribunal Colegiado que se torna Inadmisible, toda vez que forma parte del expediente original, el cual fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia, a los fines del pronunciamiento respectivo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ OSCAR ARDILA RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del las ciudadanas YOSELYN NADASKA ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.486.746 y YOHELY GLADIUSKA BRICEÑO ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.606.593, contra la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decretó contra las ciudadanas supra mencionadas, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y POR MOTIVO FÚTIL EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 eiusdem. SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la prueba documental ofrecida en el escrito recursivo, toda vez que forma parte del expediente original, el cual fue solicitado al Tribunal de Primera Instancia, a los fines del pronunciamiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
LA JUEZA PONENTE,
DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,
DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. LEONARDO AGUERO SALCEDO
Causa N° 1A- a11087-18
BOH/MOB/DSL/LAS/ruth
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