REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 09 de marzo de 2018
207º y 158º
CAUSA Nº 11032-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, contra la decisión dictada en fecha 30-03-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decretó medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 16-01-2018 del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 17-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 17-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 110-18 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU.

En fecha 07-02-2018 fue recibido en esta Corte Oficio N° 274-2018 de data 06-02-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa el estado actual de la causa seguida a los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, CARMEN TERESA ROMERO ABREU y KERBYT ALFONSO DÍAZ, signada con el N° 6C-18597-17.

Seguidamente con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 30-03-2017 el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación de aprehendido a los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, donde entre otras cosas dictaminó:

(…) “PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano (sic) JUAN CARLOS OROPEA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU JUAN CARLOS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.740.826, V-21.121.229, V- 22.667.736 y V- 19.930.440, respectivamente, por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 11, 12, 13, 267, 438 ejusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al delito de ASOCIACION AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, No se Acoge en virtud que no se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tipificar el mismo. CUARTO: a tenor de lo previsto en los artículo 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez de que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, titulares de las cédulas de identidad N° V- 20.740.826, V-21.121.229, V- 22.667.736 y V- 19.930.440, respectivamente, han sido partícipe EN LOS HECHOS CUYA CALIFICACION FUE DADA POR EL Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podía llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano , a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro Penitenciario Región Capital rodeo III. E INSTITUTO NACIONAL DE ORIENTACIÓN FEMENINA (INOF), tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem. QUINTO: en cuanto a la solicitud fiscal referida a las medidas innominadas, este tribunal no las acoge, por lo que declara dicha solicitud Sin Lugar…”.

La decisión anteriormente mencionada fue fundamentada por el tribunal de la recurrida en la misma fecha.
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho ELIZABERTH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, consignó ante el tribunal de la recurrida escrito contentivo del recurso de apelación donde expresa que:
(…)
CAPITULO III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho mas en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la Medida Preventiva de privación de Libertad.
Es el caso, Honorables Magistrados, que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con Sede en Los Teques, omitió toda motivación en este sentido, ya que solo bastó la enunciación de los elementos de convicción que sirvieron de fundamento para la imputación, sin razonar y explicar por qué motivo desestimó las argumentaciones invocadas por la defensa en cuanto al contenido de tales elementos de convicción, ya que a criterio de quien suscribe el presente escrito, en el presente caso no concurren los requisitos necesarios para haberse decretado la Privación Judicial preventiva de Libertad de mis defendidos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU.
Aunado al hecho que en la presente el inicio de la investigación es por una supuesta denuncia anónima, que no cumple con las formalidades establecidas en el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
En este sentido, debe examinar la defensa si existe o no el primer requisito que exige la norma, es decir, la existencia de un hecho punible. Con respecto a este requisito, el tribunal estimo que en este caso los hechos narrados por el Ministerio Público se subsumen en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Observándose de la decisión recurrida que la misma no indica como considero que quedo acreditado dicho hecho punible, siendo que si bien es cierto cursa en autos “ACTA DE INVESTIGACION PENAL” pesaje provisional de la sustancia incautada, no menos cierto es que en autos NO RIELA EXPERTICIA DE NINGUNA NATURALEZA QUE DEJEN EN EVIDENCIA QUE EFECTIVAMNETE NOS ENCONTRAMOS FRENTE A UNA SUSTANCIA ILÍCITA, para afirmar que efectivamente nos encontramos frente a alguno de los casos penalizados por la ley especial que rige la materia y MUCHO MENOS PODER ADMINICULAR RESPONSABILIDAD ALGUNA DE MIS DEFENDIDOS CON LA PRESUNTA SUSTANCIA DE ORIGEN ILÍCITO, ya que además consta en el acta policial que a cada uno de los imputados presuntamente le fue incautada cierta cantidad de envoltorios, siendo que en la cadena de custodia se plasmo la evidencia sin discriminación de la procedencia de la misma y el pesaje de la sustancia también se hizo de manera global, no de manera individual como lo exigen las reglas para la correcta imputación.
Observa esta defensa que lo único que aparece para examinar si existe o no el hecho punible que da origen u inicio a la investigación es una supuesta denuncia recibida de manera anónima, carente de las exigencias legales, que no tiene eficacia jurídica por violar el debido proceso como garantía constitucional y legal, en la cual los funcionarios indican además que realizaron el procedimiento en presencia de un supuesto testigo instrumental pero cuando verificamos el acta de entrevista que rindió el testigo que aparece identificado como HENRY el mismo no indica que haya vista la revisión de persona alguna, solo indica que observa cuando los funcionarios revisaban un bolso tipo morral de color marrón indicando además que desconoce si alguna persona resulto detenida(…).
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado. Tampoco examina la recurrida, cuáles son los fundamento que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mis representados, pero es que además los mismos no existen. (…).
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera la Defensa que en el presente caso no están acreditados los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2, por cuanto no existen fundados elementos de convicción para estimar que mis defendidos hayan sido autores o partícipes de un hecho punible alguno en virtud de las irregularidades explicadas en mi deposición realizada en la audiencia en fecha 30-03-2017 así como detalladamente en el presente escrito(…)
CAPITULO IV
PETITORIO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede el Los Teques, de fecha 30-03-17 mediante la cual decreto medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos… por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. “
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
Con motivo de dicho recurso de apelación, fue emplazada la representación del Ministerio Público quien contestó dicho recurso de apelación en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ALEGATOS DE LA DEFENSA
A tales efectos, esta Representación Fiscal Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de los imputados se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial levantada a tales efectos, así como la declaración de un testigo presencial de dicho procedimiento.(…)
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aun se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículo 236 ordinales 1 y 2 constitutivas del FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3°, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutiva del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal(…)
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo debe de tomarse en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y atreves de la investigación que está realizando el Ministerio Público, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, por cuanto afecta la salud e integridad pública… con su actuación lograron lesionar al Estado Venezolano, pues incurrieron en hechos tipificados como delitos graves.
Aunado a lo anterior, es menester, referirse al parágrafo primero, del artículo 237, del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, en el caso de autos, tomando en cuenta el delito imputado, excede el máximo exigido, pues el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, tiene como termino máximo 12 años; el cual tiene pena privativa de libertad por ser un delito grave.
En cuanto al Peligro de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, considera esta Representación Fiscal, a tenor de lo establecido en el artículo 238 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe el peligro o la grave sospecha, de que pueda intervenir e influir en el curso del proceso, y por ende en el establecimiento de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, ya que tiene la capacidad para acercarse a los testigos y tratar de inferir para que este se comporte de manera reticente o tratar de debilitar su voluntad por medios de amenazas y cualquier otro tipo de medios conducentes que puede atentar a que se logre la consecución de la justicia.
CAPITULO III
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Abogada ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los imputados… y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto Estadal y Municipal en funciones de Control del este circuito Judicial Penal, en fecha 30 de Marzo de 2017, mediante la cual acordó decretar la Privación judicial Preventiva de Libertad…”.


ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:

Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 30-03-2017 por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados inicialmente identificados, donde la juez a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, donde señala que:

• No están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los numerales 1 y 2.
• Al no existir elementos de convicción resulta improcedente la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los imputados de autos.
• Solicita que la decisión apelada sea revocada y le sea restituida la libertad a los ciudadanos ut supra mencionados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar privativa de libertad decretada a los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación y que fue transcrito ut supra. En efecto, el tribunal de la recurrida reseña como hecho objeto del proceso, según consta en el acta policial de aprehensión, lo siguiente:

“Del contenido de las actas que conforman el presente expediente se desprende del Acta Policial de fecha 28/03/2.017, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas , sub delegación Los Teques, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

"... Realizando labores de investigación de campo y dando respuesta a diferente llamados de los Consejos Comunales, Consejo de Unión de Comerciantes, Directores de Diferentes Unidades Educativas, Consejo de Unión de las Cooperativas de Transporte Públicos y habitantes de la Parroquia de San Pedro de los Altos, quienes manifestaron que en el referido sector operaba una Banda de delincuentes de nombre “Los Carroñeros” conformada por varios sujetos apodados como “EL TORCIDO”, “MIGUELITO”, “CARA DE VIEJA”, “EL ALIENS”, “CARMENCITA”, “JUANCHO, “EL ENTONI”, quienes se dedican a la venta, distribución y comercio de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, robos de vehículos, robo de transporte públicos, extorsión a los establecimientos comerciales y mantienen en constante zozobra a los habitantes de la comunidad del Sector San Pedro, en vista de tal situación se conformo comisión al mando del funcionario Comisario Williams VILLAMIZAR, Detectives Chistiam SEQUERA, Marlin CABRALES, Gladys CHIRINOS, Silver ALTUVE (TECNICO) y quien suscribe, a bordo de una unidad plenamente identificada con los logos alusivos a ésta magna institución y en vehículo particular, hacia la siguiente dirección: PLAZA BOLIVAR DE SAN PEDRO DE LOS ALTOS, PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO MIRANDA, donde los funcionarios Detective Chistiam SEQUERA y Gladys CHIRINOS, procedieron a mantenerse de encubierto en la mencionada plaza, los movimientos de varios moradores del sector, quienes luego de varias horas, se percataron que cuatro(04) sujetos, quienes se encontraban en diferentes puntos de la plaza, mantenían una actitud sospechosa , observando de igual manera que uno de ellos quienes para el momento del hecho vestía con un pantalón Jeans de color azul, una franela de color blanco, zapatos deportivos color blanco, de tez blanco, contextura delgada, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de cabello color negro, con mechas quien se encontraba recibiendo dinero a cambio de pequeños envoltorios los cuales sacaba de un bolso marrón el cual lo portaba una fémina y a los mismos se le acercaban varias personas de diferentes sexos y edades e intercambian diferentes paquetes de dinero a cambio de pequeños envoltorios desconocidos, quienes se encontraban a uno 15 metros de la “Unidad Educativa Nacional JAN DE DIOS GUANCHE” de igual manera observando que los dos (02) sujetos restantes se encontraban realizando el mismo modus operandi en diferentes puntos de la plaza, posterior a estos todos los sujetos en cuestión se reunieron en un punto cerca de la unidad educativa y se logró observar el momento en que le sujeto apodado “EL TORCIDO”, sacaba de un bolso tipo morral color marrón, varios envoltorios y se hacia entrega a los demás sujetos, así mismos esto le entregaban cantidad de dinero en efectivo a la ciudadana apodada “CARMENCITA”, por lo que los que los funcionarios que se encontraban en el lugar del hecho se comunicaron con los demás actuantes y se procedió a realizar un despliegue táctico, para lograr la aprehensión de los mismos, siendo positivo el procedimiento, procediendo los funcionarios comisario Williams VILLAMIZAR y Detective Gladys CHIRINOS a realizar la inspección Corporal a una persona de sexo femenino y segundo sujeto de sexo masculino, amparados en los Artículos191° y 192° del Código Orgánico Procesal Penal, donde lograron incautarle dentro de un (01) bolso tipo morral, elaborado en material sintético de color marrón con negro, marco ADIDAS, treinta y cinco (35) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético traslucido, atado a su único extremo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivo de semillas y restos de vegetales de presunta Droga, Un (01) Segmento de regular tamaño de semilla y restos vegetales de presunta Droga, Un (01) objeto de regular tamaño elaborado en material el cual consta de dos piezas unidas entre si de color negro, conocido como (tijera); Una (01) balanza electrónica sin marca ni seriales aparentes, color gris, contentivos de dos (02) baterías y la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN( 100) BOLIVARES… Asimismo los funcionarios Detectives Chistian SEQUERA, Marin CABRALES y Silver ALTUVE procedieron a realizar la inspección Corporal, a los sujetos restantes amparados en el Artículo 191° del Código Orgánico Procesal Penal, se logro incautarle a un tercero, (03) ciudadano, treinta (30) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético traslucido, atado a su único extremo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivo de semilla y restos vegetales de presunta Droga, en el bolsillo delantero del lado derecho de su pantalón y a un cuarto (04) sujeto, se logro incautarle treinta (30) envoltorios de tamaño regular, confeccionado en material sintético traslucido, atado a su único extremo por una hebra de hilo de color amarillo, contentivo de semillas y restos vegetales de presunta Droga, en el bolsillo delantero del lado izquierdo de su pantalón…”.

Así mismo el a quo para decretar la medida de coerción personal apelada, tomó en consideración los siguientes elementos de convicción:

• ACTA POLICIAL, de fecha 28 de marzo de de 2017, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE NIYER OROPEZA, adscrito a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altos Mirandinos, inserta al folio 02 y Vto. y 03 y Vto. de la presente compulsa.
• INSPECCION TECNICA N° 407, de fecha 28 de marzo de 2017, realizada por los funcionarios DETECTIVES SILVER ALTUVE (Técnico) y NIYER OROPEZA (Investigador), adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Altos Mirandinos, hacia la siguiente dirección: SAN PEDRO, VÍA PÚBLICA, ADYACENTE A LA UNIDAD EDUCATIVA JUAN DE DIOS GUANCHE, PARROQUIA SAN PEDRO DE LOS ALTOS MINICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, inserta al folio 8 y Vto. de la presente compulsa.
• REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS, de fecha 28 de marzo de 2017, inserta a los folios 11 y Vto. 12 y Vto. 13 y Vto. de la presente compulsa.
• WXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 28 de marzo de 2017, suscrita por el Detective SILVER ALTUVE, adscrita a la sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Altos Mirandinos, inserta a los folios 14 y Vto. y 15 y Vto. de la presente compulsa.
• ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28 de marzo de 2017, realizada por la funcionaria Detective GLADYS CHIRINOS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Altos Mirandinos, realizada a un ciudadano identificado como HENRY, inserta al folio 18 y Vto. de la presente compulsa.

Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta la entidad del delito por el cual fue imputado, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que los imputados pudieran influir sobre los actos del proceso procurando la impunidad.

En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar a los precitados ciudadanos se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si el tipo penal invocado por el Ministerio Público para imputar a los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, el cual fue acogido por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecua al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó a los precitados ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MENOR CUANTIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la jueza de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)
En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta a los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente al delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta a los ciudadanos antes identificados, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, donde el delito en referencia amerita una pena privativa de libertad que excede en su límite superior de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, y es paladino el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse a los imputados de autos y la magnitud del daño causado (la salud de la colectividad).

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales a los referidos imputados, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada por ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:
“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.
De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

También la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:
‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)
Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

En otro orden de ideas, la defensa Para sustentar tal afirmación hace alusión al criterio del Tribunal Supremo de Justicia de Sala Penal mediante el cual se señala que “el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para inculpar a los procesados”.

Sobre el particular debe precisar esta Corte que la defensa recurrente yerra al invocar indebidamente el criterio del Alto Tribunal de la República por resultar procesalmente inoportuno, ya que el mismo emerge del recurso de casación formalizado contra una sentencia definitiva producto del debate oral y público que pone fin al proceso y no en virtud de un auto interlocutorio, que resuelve sobre la imposición de una medida de coerción personal, como en el presente caso, habida cuenta que nos hallamos en la fase incipiente del proceso, no estando por tanto en consonancia la cita jurisprudencial con el momento procesal del caso concreto.

De igual manera, respecto al señalamiento que hace la defensa en cuanto a la carencia de testigos presenciales del procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos antes identificados, aduciendo por ello la falta de elementos de convicción para presumir que los mismos son autores o partícipes del hecho que se les atribuye, y calificando de ilícita la detención, estima esta alzada que nos encontramos en la fase primaria del proceso en la cual se llevará a cabo la investigación correspondiente orientada al esclarecimiento de los hechos, por lo que tal alegato carece de fundamento, debido a que nuestra legislación procesal no exige la presencia de testigos para poder aprehender a cualquier ciudadano que sea sorprendido en la flagrante comisión de un hecho punible, por lo que tal circunstancia no enerva la presunción que ab initio relaciona los imputados en mención con el hecho objeto del presente proceso.

En otro orden de ideas, respecto a lo denunciado por la defensa quien señala que fue vulnerado el debido proceso en perjuicio de los imputados, observa esta Corte que la aprehensión de acuerdo al contenido del acta policial transcrita en la decisión impugnada, se evidencia que la aprehensión se produjo cumpliendo la disposición contenida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución nacional, es decir, en la flagrante comisión de un delito, obrando los funcionarios policiales bajo el supuesto de excepción previsto en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no observando esta alzada vicios que afecten de nulidad la actuación de los funcionarios aprehensores.

Así mismo, es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

Además debe destacar esta alzada que a este tipo de resolución judicial no se le puede exigir en su motivación la misma exhaustividad que se requiere para las sentencias definitivas, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo siguiente:
(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. (…) VID. SENTENCIA Nº 499 DE FECHA 14-04-2005.
En el presente caso vemos que la decisión objeto de impugnación resulta suficientemente motivada, al expresar la juzgadora las razones de hecho y de derecho en que sustentó la medida de coerción personal adversada, motivo por el cual infiere esta Corte que no le asiste la razón a la defensa de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU sobre los argumentos anteriormente expuestos.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad al ciudadano JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICÓTROPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dichos ciudadanos en ese hecho punible y surge evidente la prognosis de evasión con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad a los ciudadanos antes identificados, sin perjuicio de que los mismos o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los imputados JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 30-03-2017, por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación de los imputados antes identificados, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dichos ciudadanos medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho, ELIZABERTH CORREDOR Defensora Pública Penal 7° de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora de los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el TRIBUNAL 6º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en fecha 30-03-2017, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos JUAN CARLOS OROPEZA REYES, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ RANGEL, KERBYT ALFONSO DÍAZ CORTEZ Y CARMEN TERESA ROMERO ABREU, ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA.DAISY SUÁREZ LIÉBANO
EL SECRETARIO,

LEONARDO AGUERO SALCEDO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,
LEONARDO AGUERO SALCEDO

BOH/MOB/DSL/LAS/eh.-
CAUSA N° 1Aa-11032-18