REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-002986

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JESSIKA IVANOVA ESTRADA CASTILLO, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 7 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADOS:
ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-16.927.734, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 16/04/1981, DE 36 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE JOSÉ MIGUEL ABAD (F) Y DE ROSA ESTILITA REQUENA (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR LAGUNITA, CALLE 12, CASA S/N, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.044.773, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE OCUMARE DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 18/04/1998, DE 18 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: INDEFINIDA, HIJO DE RAMÓN DÍAZ (V) Y DE MARYURI PIÑANDO REQUENA (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ, CASA Nº 8, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0412-371.46.95.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-002986, seguida en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber:

1.- ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.927.734, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 16/04/1981, de 36 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de José Miguel Abad (F) y de Rosa Estilita Requena (V), residenciado en: Sector Lagunita, Calle 12, Casa S/N, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.

2.- ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nº V-26.044.773, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 18/04/1998, de 18 años de edad, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Ramón Díaz (v) y de Maryuri Piñando Requena (V), residenciado en: Sector José Gregorio Hernández, Casa Nº 8, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0412-371.46.95.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…El día 14 de agosto de 2017, a las 11:30 de la mañana, encontrándose de comisión los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Charallave del Comando de Zona GNB-44 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la carretera nacional La Raiza, observaron que en la entrada del Sector Tomuso, dirección hacia Sante Teresa, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, se había lanzado de la unidad de transporte público un ciudadano a quien de forma inmediata le preguntaron le preguntaron que le había ocurrido, éste manifestando llamarse José y que en la unidad de transporte público que cubre la ruta Charallave Norte – Santa Teresa del Tuy, habían tres (03) sujetos a quienes les vio unas armas de fuego y comentaban entre ellos cosas como “vamos a darle de una vez”, al notar esta situación sin pensarlo se arrojó del autobús. Rápidamente comenzaron la persecución de la unidad de transporte público, alcanzándola en el sector la Damatera de Santa Teresa del Tuy, donde le solicitamos al chofer que se detuviera a la derecha, de forma inmediata abordamos el autobús, tomando las respectivas medidas de seguridad del caso, seguidamente los funcionarios mandaron a bajar de la unidad a todos los usuarios, donde el ciudadano José reconoce a los tres (03) sujetos a quienes les había visto unas armas de fuego, a los mismos le realizaron un chequeo personal, incautándole al 1ro. Que para el momento se encontraba vestido con una franela azul eléctrico, pantalón jean de color azul claro, zapatos de tela de color gris, gorra de color negro, contextura delgada, piel morena, cabello negro rizado, estatura aproximadamente 1.70, un (01) arma de fuego, tipo pistola, marca STAL S.A, color plata, calibre 7.65x32 mm, serial 1106387, con un cargador contentivo de cinco (05) balas calibre 7.65 mm sin percutir, al 2do. Que se encontraba vestido con una franela de color verde manzana, pantalón jean de color azul claro, zapatos de color azul claro, contextura delgada, piel morena, cabello de color negro, estatura aproximadamente de 1:65, se le incautó una (01) réplica de arma de fuego (facsímil) tipo pistola, marca COMARKSMAN REPEATER, color negro, calibre 177 mm, y al 3ro. Quien para el momento se encontraba vestido con suéter de color azul claro, contextura delgada, piel trigueña, cabello color negro, estatura de 1:75, se le incautó una (01) réplica de arma de fuego (facsímil), tipo pistola, marca WALTHER, color negro y gris, modelo cp99, calibre 177 mm, serial j34714934. Seguidamente se procedió a solicitarles la identificación personal a los sujetos, mostrando unas cedulas laminadas con las cuales pudieron ser identificados como: 1ro. RODRÍGUEZ TORREALBA LUÍS ARMANDO, C.I.28.117.733, el 2do. CARRILLO PIÑANGO ANTONIS EDUARDO, C.I.26.044.773, el 3ro. ABAD REQUENA ANEL ANTONIO, C.I.16.927.734…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 22/09/2017, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el articulo 373 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, prevista y sancionada en el artículo articulo 286 del Código Penal, adicionalmente para LUÍS ARMANDO RODRÍGUEZ el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y adicionalmente para ANEL REQUENA Y ANTONIS CARRILLO el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La defensora pública penal N° 7, Abg. Jessika Ivanova Estrada Castillo, esgrimió los siguientes alegatos:

“Solicito ante este digno tribunal tome en consideración hacer un cambio de calificativo a mi defendido, así mismo solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento y por ultimo solicito copia de la presente acta”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones:

Código Penal

Artículo 82:
“En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, atendidas todas las circunstancias…”.

Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 114:
“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, en los delitos por los cuales el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 08 de marzo de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido a los mismos, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte de los acusados ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, en CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 03/07/2022. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena a los acusados ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite totalmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 82 ambos del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera a los ciudadanos ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación a los penados ÁNGEL ANTONIO ABAD REQUENA y ANTONI EDUARDO CARRILLO PIÑANGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.927.734 y V-26.044.773, respectivamente; el día 03/07/2022.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2017-002986
CAGC/Tctt/cagc.-