REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 12 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2017-003121

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JHOANA DÍAZ, DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUX. N° 16 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-26.303.631, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE: SANTA TERESA DEL TUY – ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, NACIDO EN FECHA: 28/10/1985, DE 32 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE MECÁNICA, HIJO DE GUILLERMO HERNÁNDEZ (V) Y DE ONEIDA SALAZAR (V), RESIDENCIADO EN: BARRIO EL HOYITO, REDOMA LOS MOROCHOS, CASA Nº 139, SANTA TERESA DEL TUY, MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, TELÉFONO: 0416-011.50.38.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-003121, seguida en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra de los mismos por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de las personas acusadas en el presente proceso, a saber: GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Santa Teresa del Tuy – estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 28/10/1985, de 32 años de edad, de profesión u oficio: Ayudante mecánica, hijo de Guillermo Hernández (V) y de Oneida Salazar (V), residenciado en: Barrio El Hoyito, Redoma Los Morochos, Casa Nº 139, Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, Teléfono: 0416-011.50.38.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 19 de agosto de 2017, siendo las 6:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 446 del Comando de Zona 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana en punto de control, específicamente en el Sector La Manga, Parroquia Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del estado Miranda, avistaron un vehículo de transporte público, color: Rojo, marca: Ford, modelo: Minibus, placa: 03AB0TT; del mismo se bajo una muchacha, quien muy desesperada les hizo señas que estaban robando la unidad de transporte, procediendo los funcionarios a acercarse a la unidad de transporte público y pedirle al chofer que estacionara a la derecha, una vez que se estacionó procedieron a subirse al bus, logrando así capturar a los tres (03) ciudadanos que se encontraban amenazando a los usuarios con uno cuchillos y un arma de fuego no industrializada (chopo) de fabricación casera pero uno de los ciudadanos que vestía suéter blanco y gorra azul, logró escapar con las pertenencias que les habían quitado a varios usuarios, el primero de los sujetos aprehendidos vestía suéter de color verde con negro, pantalón blue jean, de 1,70 mts, de estatura aproximadamente, de tez blanca y el cabello de color amarillo, diciendo ser y llamarse: RUBÉN NECKER FAVELO MARTÍNEZ, de 15 años de edad, incautándole un (01) arma blanca (cuchillo), fabricado de metal y cacha de aluminio de color plata, el segundo vestía una chemises aeropostale de color morado, pantalón blue jean, de tez morena, de 1,68 mts, de estatura aproximadamente, tatuajes en el antebrazo izquierdo, una imagen de dragón y otro en el antebrazo derecho de un corazón, diciendo ser y llamarse: GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, indocumentado, incautándole un (01) arma de fuego no industrializada, de fabricación casera (chopo) con guardamano de goma y empuñadura de pistola de madera, el tercero vestía una chemise multicolor con rallas de color azul, gris y blanco, pantalón jean de color negro, de tez morena, de 1,70 mts, de estatura aproximadamente y cabello diciendo ser y llamarse: PAÚL RAMÓN SARABIA MACHADO…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos presente en sala, en fecha 03/10/2017, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 357 ultimo aparte del Código Penal en relación con el articulo 83 del Código Penal, con la agravante especifica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, adicionalmente para GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR el PORTE ILÍCITO DE ARMA NO INDUSTRIALIZADA, articulo 5 numeral 5 en relación con el 112 de la ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, y adicionalmente para PAÚL RAMÓN SANABRIA MACHADO el delito de DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 3 numeral 3 en relación con el 15 de la ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el 277 del Código Penal y Para Ambos el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica para el Niño, Niña y Adolescente, y se le mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de no haber variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, así mismo subsana conforme al articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, el capitulo IV de la acusación y se promueve el Reconocimiento Técnico Legal Nº 482 de fecha 21/08/2017 de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal que como testimonio por parte del Detective Derwin Vivas, toda vez que es útil y pertinente. Es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL

La defensora pública penal N° 16, Abg. Jhoana Díaz, esgrimió los siguientes alegatos:

“Solicito ante este digno tribunal tome en consideración hacer un cambio de calificativo a mi defendido, así mismo solicito una medida cautelar de fácil cumplimiento y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Código Penal

Artículo 80:
“…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad”.

Artículo 357:
“…Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez años a dieciséis años…”.

Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones

Artículo 5:
“Se considerarán armas de fuego distintas a las de guerra, las siguientes:

5. Armas no industrializadas: Comprende aquellas armas que son inventadas, elaboradas, modificadas, reformadas o improvisadas, sin cumplir con los controles de fabricación industrial y registros oficiales respectivos.”.

Artículo 112:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente

Artículo 264:
“Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, o sea determinador o determinadora del delito, será penado o penada con prisión de veinte a veinticinco años.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, en los delitos por los cuales el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por los imputados de autos se subsume dentro de los tipos penales de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; en consecuencia se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para ambos imputados, por cuanto la representante del Ministerio Público, de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación referido tipo penal, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delito antes mencionado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento de los referidos ciudadanos, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 21 de agosto de 2017, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, en CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 29/05/2023. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en consecuencia se desestima el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto la representante del Ministerio Público, de ninguna manera acreditó en las actuaciones que presentó ante esta instancia judicial, los elementos constitutivos del tipo penal invocado ni señaló de manera oral en la audiencia celebrada, aquellos elementos o las circunstancias por las cuales considera que el imputado de autos tuvo participación referido tipo penal, toda vez que del análisis de la circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos considera este Juzgador que la conducta desplegada por el imputado de autos no se subsume en el delito antes mencionado, en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, ya que el Ministerio Público en su acto conclusivo no presentará los elementos constitutivos del tipo penal invocado.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, por los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DIEZ (10) DÍAS, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el último aparate del artículo 357 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 5 en relación con el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado GUILLERMO JOSÉ HERNÁNDEZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V-26.303.631; el día 29/05/2023.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2017-003121
CAGC/Tctt/cagc.-