REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000606

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. YSAMARY GALLARDO LEICIAGA, DEFENSORA PÚBLICA N° 2 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADOS: JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-18.730.260 y V-15.038.950, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 12 de marzo de 2018, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000606, seguido en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales:

1.- JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.730.260, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 05/05/1990, de 27 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de Daniel Urbina (V) y de Vidalina Arteaga (V), residenciado en: Los plátanos, Sector La Laguna, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-402.78.79 (Cuñada: Ana Mijares).

2.- NELSON JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-15.038.950, de nacionalidad: Venezolana, natural de Valencia - Estado Bolivariano de Carabobo, nacido en fecha: 13/03/1979, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de José Cabeza (V) y de Octavia Tovar (F), residenciado en: Los plátanos, Sector La Laguna, Casa S/N, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-402.78.79 (Esposa: Ana Mijares).

Capítulo II
DE LA NULIDAD PLANTEADA POR LA ABG. YSAMARY GALLARDO LEICIAGA

En el transcurso de la audiencia de presentación, la profesional del derecho Abg. Ysamary Gallardo Leiciaga, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos Jorge Luís Urbina Arteaga y Nelson José Tovar, interpuso la nulidad de la aprehensión, esgrimiendo los siguientes alegatos:

“Me opongo a la precalificación dada por el ministerio publico, no hay coherencia en las actas policiales, necesitan testigos en una comunidad donde es muy concurrida, donde solo recibieron una llamada en la cual dicen que hay una siembra de matas, solicito nulidad de las actuaciones, considero que no se respeto el debido proceso, me opongo al delito de asociación porque considero que va de la mano con un conjunto de delitos, bien sea legitimación de capitales o secuestro, así mismo desestime ese delito, sin embargo no hay elementos de convicción que estos ciudadanos están incursos en estos delitos, manifestando los mismos el nombre de la persona quien es dueña de esa propiedad, opongo al porte de arma de guerra no hay elementos de convicción, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las que usted considere justa de las establecidas en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales, es todo”.

Ahora bien corresponde a este Tribunal, entrar a analizar, la solicitud de nulidad absoluta de la aprehensión invocada por la Abg. Ysamary Gallardo Leiciaga, por lo que a los fines de obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:

“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que las nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento”. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:

1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En consonancia a lo anterior, nuestro legislador estableció en su artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal)

En el caso que hoy nos ocupa, al observar la solicitud de nulidad absoluta formulada por la Defensa Pública Penal, la cual es invocada ya que a su decir considera que el presente caso existe una trasgresión al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual contempla una serie de garantías judiciales, establecido para nuestro sistema acusatorio penal.

Es menester señalar que nuestro legislador ha sido muy cuidadoso al establecer las circunstancias en las cuales procede la nulidad absoluta de las actuaciones, y estas deben ser decretadas solo cuando existan violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la república.

Es así que en el caso que nos ocupa, no existe ninguna causal para poder determinar alguna violación al legítimo derecho al debido proceso. De igual forma se observa que durante todo el proceso ha contado con la debida asistencia jurídica, siendo informado de los cargos por los cuales es investigado, teniendo acceso a la pruebas para poder ejercer su defensa, manteniendo la presunción de inocencia, al igual que han sido escuchados por este Tribunal, todo en amparo de las garantías establecidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia al no existir violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, se declara SIN LUGAR, el petitorio de efectuado por la profesional del derecho Abg. Ysamary Gallardo Leiciaga, en el sentido de que se decrete la nulidad absoluta de la aprehensión realizada por los funcionarios actuantes, en virtud de las actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

Capitulo III
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, señalan lo siguiente:

“…en fecha 10 de marzo de 2018, siendo las 3:30 horas de la tarde, salió de comisión los funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, con la finalidad de corroborar información de inteligencia sobre un presunto sembradío de marihuana en una zona montañosa, ubicada en el Sector Los Plátanos, Caserío Dos Lagunas, Parroquia Democracia, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, en las siguientes coordinadas geográficas (N 10° 2` 48” y W 66° 45` 25”), al llegar al final de la vía del sitio dejaron las motos estacionadas y continuaron el patrullaje a pie por la subida de la montaña, donde caminaron 2 kilómetros, subiendo de manera forzosa, donde observaron a dos (02) ciudadanos el cual uno portaba un rifle calibre 22, en la adyacencia de una casa tipo rancho, procediendo éstos a darle la voz de alto, siendo interceptados y siéndoles informados de que se les realizaría una inspección corporal, quedando identificados los mismo como: JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, a quien se le incautó un (01) arma de fuego tipo rifle, sin marca, serial 1286754, color marrón, con seis (06) cartuchos sin percutir, por lo que procedieron a inspeccionar el lugar, logrando observar 1.- treinta (30) matas de presunta “marihuana” de diferentes tamaños; 2.- Un (01) peso, sin marca, color azul; 3.- Una (01) garrafa de color negro, contentivo de 20 litros de gasolina; 4.- Un (01) envase de color verde, contentivo de semillas de marihuana; 5.- Un (01) envase de color blanco contentivo de vegetación de ramas y hojas de marihuana secas; 6.- Un (01) teléfono celular marca IPRO, modelo i324F, color blanco con franja morada, MEI 1: 355027070856871, MEI 2: 355027070856889, PIN: IPROI324F039784, con su respectiva batería, color negro, un (01) chip de movilnet, serial 8958060001449347133 y un (01) chip con el logotipo de Movistar…”.

Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.

Capítulo IV
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jorge Luís Urbina Arteaga; y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Nelson José Tovar.

Capítulo V
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.

Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.

De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jorge Luís Urbina Arteaga; y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Nelson José Tovar, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 10/03/2018, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta de investigación policial N° CZCNB44M-D442-3RA CIA-SIP: 007-18, de fecha 10/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 06).
2.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas, suscrito por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 10 y 11).
3.- Fijación fotográfica, de fecha 10/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana. (F. 12 al 16).
4.- Reconocimiento legal N° 9700-053-088, de fecha 12/03/2018, suscrita por el experto Detective Yeiker Medina, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (F. 17).

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión de los delitos TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jorge Luís Urbina Arteaga; y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Nelson José Tovar.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que los delitos por los cuales fueron imputados los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar la misma insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo VI
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Pública Penal, en relación a la Nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se evidenciaron la existe violaciones de derechos concernientes a la intervención, asistencia y representación de los imputados que implique inobservancia de garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República en contra de los ciudadanos aprehendidos. PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos como los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para el ciudadano Jorge Luís Urbina Arteaga; y los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano Nelson José Tovar. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serían las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por último al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerá detenido a la orden de este Tribunal, el imputado NELSON JOSÉ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-15.038.950. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Tercera Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de remitir la BOLETA DE ENCARCELACIÓN dirigido al CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, a nombre de los imputados JORGE LUÍS URBINA ARTEAGA y NELSON JOSÉ TOVAR, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.730.260 y V-15.038.950, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000606
CAGC/Tctt/cagc