REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 13 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000608

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. RUBÍ ESTELA MUÑOZ RAMÍREZ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. DANIELA REYES MEDINA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 17.147.997, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 207.646.

APREHENDIDO: WILMER JOSÉ ESCURPI, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.646.383.

Realizada como fuera en fecha doce (12) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000608, seguido en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESCURPI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.383, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL APREHENDIDO.

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: WILMER JOSÉ ESCURPI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.383, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy - Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 12/07/1979, de 39 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, hijo de padre desconocido y de Alberti Escurpi (F), residenciado en: Carretera Colonia MENDOZA, Sector Bonilla, Casa S/N, Machillanda, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0424-211.63.29.

En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.

Capitulo II
DE LOS HECHOS IMPUTADOS

El Representante del Ministerio Publico en la audiencia para oír a los aprehendidos, indicó lo siguiente: “…no se califica la comisión de delito alguno…”.

Este Tribunal informo al ciudadano aprehendido del hecho que se le atribuye, con precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar respectivas, al igual de las solicitudes realizadas por la representación fiscal, seguidamente se le impuso del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las del artículos 127 numeral 8, 132, 133 y 134, manifestando entender las disposiciones cuyos tenores les fueran leídos y ampliamente explicados, al serle preguntado sobre su voluntad de rendir declaración o, por el contrario, acogerse al precepto constitucional, el mismo expresó de manera voluntaria y sin coacción alguna su deseo de no rendir declaración y acogerse al precepto constitucional.

Por su parte, la Defensora Privada, ABG. DANIELA REYES MEDINA, en ese mismo acto indicó lo siguiente: “…Esta defensa solicita libertad plena y sin restricciones para mi defendido, es todo”.

Este Juzgador observa que cursa a los autos acta policial del 11/03/2018, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda; en la que se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos objeto del presente caso.

Capitulo III
¬DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, no se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano WILMER JOSÉ ESCURPI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.383, toda vez que de actas, no se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la conducta desplegada por el ciudadano in comento, no se enmarca dentro de ningún tipo penal contemplado en el Código Penal ni en las leyes especiales, por tales razones se evidencia que no existen fundados elementos de convicción para considerar que la detención fue flagrante y ni estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar llenos los supuestos del articulo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto adjetivo, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano WILMER JOSÉ ESCURPI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.383; y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILMER JOSÉ ESCURPI, titular de la cédula de identidad Nº V-15.646.383, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda, de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público y la Defensa Privada, en el sentido de que se le otorgara la Libertad inmediata y sin restricciones a su defendido. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía superior en su oportunidad procesal correspondiente.

Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000608
CAGC/Tctt/cagc