REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 14 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2017-004188
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. SOLDELIMAR TIMAURE FARIAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-22.214.776, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 288.391.
ACUSADO: JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-27.913.417, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANA, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 29/04/1998, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: AYUDANTE DE HERRERÍA, HIJO DE IVANIS ENRIQUE ORTA (V) Y DE MARIEN NAVAS (V), RESIDENCIADO EN: SECTOR EL RODEO, URBANIZACIÓN ALTO DE SAN PEDRO, CASA Nº 25, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0416-218.22.92 (TÍA: MILEIDY SALAZAR).
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2017-004188, seguida en contra del ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.
En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:
Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 29/04/1998, de 19 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Ayudante de herrería, hijo de Ivanis Enrique Orta (V) y de Marien Navas (V), residenciado en: Sector El Rodeo, Urbanización Alto de San Pedro, Casa Nº 25, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0416-218.22.92 (Tía: Mileidy Salazar).
Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, quedaron establecidos de la siguiente manera:
“…En fecha 11 de octubre de 2017, siendo las 14:30 horas aproximadamente los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 446 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, efectuaban patrullaje en materia de seguridad ciudadana, momento cuando recibieron llamada telefónica, en la cual les redactaron que en el Sector “Cruz del Calvario” específicamente por el cementerio viejo se encuentran dos sujetos armados robando a las personas, procediendo a trasladarse al mencionado lugar, percatándose de dos sujetos con actitud sospechosa, uno de ellos sujetaba en sus manos lo que parecía ser un arma de fuego y el otro un cuchillo, al darles la voz de alto, los sujetos emprendieron veloz huida del lugar hacia la quebrada por la zona boscosa, razón por la cual se inició la persecución de los mismos, siendo interceptados, informándoles a los mismos que se les realizaría una inspección corporal, quedando identificados como: JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, a quien se le incautó un (01) objeto alusivo a un arma de fuego (Facsimil de escopeta), elaborado en madera con un tubo de hierro de elaboración casera de color negro y MAIKOL TOVAR CONTRERAS JHONOVIS, de 15 años de edad, a quien se le incautó un (01) arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada en material plástico y un (01) teléfono celular marca movilnet, modelo VUELCA, color Blanco y azul, S/N 112212932336…”
Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos en fecha 24 de Noviembre de 2017, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano: JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, solicito se le mantenga la Medida impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.
Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
La defensora privada, Abg. Soldelimar Timaure Farias, esgrimió los siguientes alegatos:
“Esta Defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en los delitos calificados por la Fiscalía del Ministerio Publico, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.
Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de AGAVILLAMIENTO y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 458 del Código Penal:
Código Penal
Artículo 286:
“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”.
Artículo 458:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.”.
Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio; Asimismo se deja constancia que se desestiman los delitos de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual se motivara por auto separado.
Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Y así se declara.
Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12 de febrero de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.
Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.
Capítulo IX
PENALIDAD
En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.
Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, en CUATRO (04) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 11/10/2021. Y así se declara.-
De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (7º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se condena al ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, antes identificado, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.
QUINTO: Se condena al ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.
SEXTO: Se exonera al ciudadano JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado JOHANY ENRIQUE ORTA NAVA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.913.417; el día 11/10/2021.
OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.
Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA
ASUNTO: MP21-P-2017-004188
CAGC/Tctt/cagc.-
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