REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2015-003985

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. ROSA SÁNCHEZ DE VILLASANA, ABOGADA DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 157.594.

ACUSADO: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-24.013.572, DE NACIONALIDAD: VENEZOLANO, NATURAL DE CARACAS - DISTRITO CAPITAL, NACIDO EN FECHA: 14/07/1994, DE 23 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL: SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: OBRERO, HIJO DE NANCY GUERRERO (V) Y DE ANTONIO MENDES (V), RESIDENCIADO EN: CIUDAD BETANIA 2, TORRE 38, PISO 1, OCUMARE DEL TUY, MUNICIPIO TOMÁS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. TELÉFONO: 0426-105.80.14.

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, fue celebrada en esta misma fecha, audiencia preliminar en el presente asunto Nº MP21-P-2015-003985, seguida en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572; ello en relación al escrito acusatorio presentado en contra del mismo por parte del representante del Ministerio Público, procediéndose conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, a dictar Sentencia condenatoria.

En consecuencia de lo anteriormente señalado corresponde a este Tribunal conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte de la norma adjetiva penal vigente, a publicar el texto íntegro de la referida Sentencia Condenatoria, en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Conforme lo establece el artículo 314 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la identificación de la persona acusada en el presente proceso, a saber: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, de nacionalidad: Venezolano, natural de Caracas - Distrito Capital, nacido en fecha: 14/07/1994, de 23 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, hijo de Nancy Guerrero (V) y de Antonio Mendes (V), residenciado en: Ciudad Betania 2, torre 38, piso 1, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del estado Bolivariano de Miranda. Teléfono: 0426-105.80.14.

Capítulo II
HECHOS OBJETO DEL PROCESO

A fin de dar cumplimiento a lo señalado en el numeral 2 del artículo 314, de la norma adjetiva penal y tal como los señaló la representante fiscal en su acto conclusivo, los hechos objeto del presente proceso seguido en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En fecha 27/10/2015,el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ fue aprendido por funcionario adscritos a la guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 44 Destacamento de seguridad Urbana Miranda Fuerte Guaicaipuro del Tuy estado Miranda, aproximadamente a las 02:10 horas de la madrugada encontrándonos en centrándonos en le dispositivo operación liberación del PUEBLO (OLP), en le punto de control móvil instalado en el municipio Simón Bolívar del estado Bolivariano de Miranda, en un vehiculo tipo camioneta, modelo doble cabina, encontrándonos específicamente en la parroquia san Antonio de Yare, cuando visualizamos a varios sujetos que se encontraban reunidos en dicho sector, por lo que procedimos a darla la vos de alto, estos haciendo caso omiso al llamado policial procedieron a emprender la huida en velos carrera en diferentes sentidos, en ese mismo momento visualizamos un ciudadano que portaba un arma de fuego de color plata tipo escopeta, un bolso koala, que presentaba las siguientes características físicas: contextura delgada, piel moreno, cabello negro, con una altura aproximadamente de 1,65 metros, logrando darle captura a pocos metros de lugar e informándole que dispusiera el arma de fuego y levantara las manos, consecutivamente procedimos a realizar la inspección corporal, sin la presencia de testigos motivado al espacio geográfico y la lejanía de algunos de lo habitantes, incautándole al sujeto un 1 arma de fuego tipo Escopeta, Marca Desvastadas, color Plata, Calibre 12 mm serial Desbastado , contentivo de un (1) cartucho 12 mm sin percutir , un bolso tipo koala color gris y negro, contentivo en su interior de un (1) envoltorio confeccionado en papel aluminio, con semillas y restos vegetales por lo que se presume droga de la denominada Marihuana , continuando con la inspección de persona se le localizo en le bolsillo de la bermuda una cedula la minada que lo identifica como EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ titular de la cedula de identidad N° V- 24.283.137 de veintiún 21 año de edad , conocido como alias “EL BÚHO”(PRESUNTO LÍDER DE LA BANDA DEL CHORRITO)…”

Capítulo III
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal expuso, entre otras cosas, lo siguiente:

“Ratifico en este acto el escrito de acusación interpuesto en contra del imputado de autos en fecha 18 de Noviembre de 2015, por cuanto se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que ratifico los medios de prueba y elementos de convicción promovidos en el respectivo escrito y pido finalmente el enjuiciamiento del ciudadano: EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, solicito se le mantenga la Medida impuesta por éste Tribunal, en virtud de que no han variado las circunstancias que dieron génesis a que se decretara dicha medida de coerción personal en su oportunidad, requiriendo finalmente se admita totalmente la acusación y los medios de prueba ofrecidos, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes, es todo”.

Capítulo IV
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

La defensora privada, Abg. Rosa Sánchez de Villasana, esgrimió los siguientes alegatos:

“Esta Defensa se opone a la acusación fiscal por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para subsumir la conducta de mi defendido en el delito calificado por la Fiscalía del Ministerio Publico asimismo ciudadano Juez el Ministerio Público no ha presentado el protocolo de autopsia, acta de defunción ni el levantamiento del cadáver siquiera; de igual forma ciudadano Juez, se desprende del acta de entrevista del testigo presencial que en el hecho participó más de una persona, por que considera que estamos bajo la figura de un delito como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA y no como lo precalificara el Ministerio Público, invoco los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento para mi defendido, es todo”.

Capítulo V
CALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto al tipo penal bajo el cual se encuentran ajustados los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572; este Juzgador una vez realizado el análisis correspondiente de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurren los mismos, pasa a evaluar los supuestos señalados en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal con las agravantes del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

Código Penal

Artículo 406:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código…”.

Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Artículo 217:
“Constituye circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la víctima sea niño, niña o adolescente.
Quedan excluidos de esta disposición el autor o la autora o los autores o las autoras del hecho punible que sean: niño o niños, niña o niñas, adolescente o adolescentes.”.

Estima en consecuencia quien aquí decide, que debe considerarse la presunta participación del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, en el delito por el cual el representante fiscal presentara el referido escrito acusatorio, sin embargo quien aquí decide considera que la conducta desplegada por el imputado de autos se subsume dentro del tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Atendidas como fueron las exposiciones de cada una de las partes en el acto de la audiencia preliminar realizada con ocasión del presente asunto penal, y vista la actuación que presentara la representación de la Vindicta Pública en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, antes trascritos, solicitando en consecuencia, el enjuiciamiento del precitado ciudadano; este Tribunal, visto que tal acusación cumple con todos y cada uno de los requisitos legales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que de los elementos formulados por el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia existir fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del referido ciudadano, se admite PARCIALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2, la acusación presentada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal. Y así se declara.

Capítulo VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Admitido como fuera el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, y analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, observa este Juzgador que existe variación en cuanto a las razones de hecho y de derecho que, en fecha 12 de febrero de 2018, motivaron a este órgano jurisdiccional a decretar como en efecto se decretara las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que se acuerda MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Capítulo VIII
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso al acusado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572; del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se les informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente éstos, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de la pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo IX
PENALIDAD

En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. A los acusados se les atribuye la comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente.

Finalmente, el acusado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la referida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, en CINCO (05) AÑOS, la cual cumplirán en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional de cumplimiento de la condena, 24/01/2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se condena al acusado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consistes en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”; no obstante se le Exonera del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se admite parcialmente conforme al numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, por cuanto no están llenos los extremos del tipo penal invocado por el representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio.

SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba contenidas en el libelo acusatorio presentado por el Representante de la Vindicta Pública, numeral 3º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación presentada por la Fiscalía (22º) del Ministerio Público del estado Miranda, por cuanto cumple con los requisitos legales previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerándose por el Tribunal que el ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal.

TERCERO: En cuanto a la solicitud de mantener o revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida de coerción personal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal MANTENER las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se condena al ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el artículo 424 del Código Penal, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente.

QUINTO: Se condena al ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572; a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal, consiste en “La inhabilitación política durante el tiempo de la condena”.

SEXTO: Se exonera al ciudadano EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 ejusdem, y en los artículos 265, 269 y 292, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SÉPTIMO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional de finalización de la condena en relación al penado EDWIN JOSÉ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.013.572; el día 24/01/2020.

OCTAVO: Quedan las partes notificadas en audiencia de lo aquí decidido, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándose la sentencia respectiva por decisión separado.

Publíquese, regístrese, déjese copia autorizada del presente auto. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2015-003985
CAGC/Tctt/cagc.-