REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 02 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2017-000487
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFÉ ALCALÁ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. CARLOS ROJAS, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-10.077.118, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 225.326.
APREHENDIDOS: VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, RESPECTIVAMENTE.
Realizada como fuera en fecha uno (01) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2017-000487, seguido en contra de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, este Tribunal seguidamente pasa a dictar el auto fundado en los siguientes términos:
Capitulo I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS
En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quien suministró los siguientes datos personales:
1.- VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS, titular de la cedula de identidad Nº V-27.799.263, de nacionalidad: venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha 20/06/2000, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Humberto Blanco (F) y de Lina Mosqueda (V), residenciado en: Charallave, mata linda, casa Nº 2, Sector 4-F, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
2.- JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.819.216, de nacionalidad: venezolana, natural del Hatillo – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha 12/06/2000, de 18 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Indefinida, hijo de Freddy Briceño (V) y de Francys Ramos (V), residenciado en: Charallave, las brisas, zona 2, escalera Nº 08, casa Nº 13, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda.
En tal sentido, este Juzgado con fundamento en los elementos aportados por la representación fiscal, así como los argumentos esgrimidos por la Defensa y en atención a las actas procesales cursante a los autos, hace las siguientes consideraciones.
¬ Capítulo II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Observado como ha sido el desarrollo de la audiencia de presentación de fecha 01/03/2018, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, estima oportuno traer a colación, las premisas normativas y fácticas que servirán de base para dictar el auto fundado sobre los pronunciamientos emitidos en la referida audiencia de presentación, en los siguientes términos:
En este sentido, una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas de forma oral por el Ministerio Público, descritas en el acta policial de fecha 26/02/2018, inserta en el folio (04), de esta causa penal, levantada en el procedimiento por el cual resultan aprehendidos los ciudadanos suficientemente identificados, por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona N° 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana, este Tribunal pasa previamente a citar in extenso el contenido de las dos actas de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018; a los fines de establecer mediante un pronunciamiento jurisdiccional a través de la justicia en la aplicación del derecho.
“…ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. En esta misma fecha siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde, quienes suscriben, TTE. NIETO YEPEZ YONATHAN DAVID CI.V-20.188.291, SARGENTO SEGUNDO. CARRILLO DIAZ JOSE ROMAN CI.V-26.216.903 y PALMAR GONZALEZ YOAN ENRIQUE CI.V-25.423.556, funcionarios actuantes adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 12 numeral 1 y artículo 14 numeral 12 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de las siguiente actuación policial: siendo aproximadamente la 01:30 horas de la tarde, durante labores de patrullaje e investigación en el Sector nuevo Amanecer Parroquia Santa lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda, específicamente en las afueras de la vivienda numero 17, propiedad del ciudadano; BARON ANDRY JOSE CI.V-18.358.569 (detenido por esta unidad militar en fecha 26-02-2018, por encontrarse incurso en delitos relacionados con material estratégico del estado) observamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, en vista de esto procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al escuchar esto, los dos sujetos emprenden la huida hacia la vivienda en mención, siendo necesario perseguirlos en veloz carrera hasta el interior del domicilio para poder efectuar su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose posteriormente la detención preventiva de estos dos sujetos quienes manifestaron ser y llamarse; VICTOR MANUEL HERRERA MARAMORO CI.V-27.799.263 de 18 años de edad y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA CI.V-27.819.216 de 18 años de edad, quienes ocultaban dentro de la vivienda, la cantidad de treinta (30) kilogramos aproximadamente de material no ferroso (cobre) en forma de guaya, una herramienta de corte tipo anti cizalla sin marca ni seriales y un reflector luminario utilizado en el sistema de alumbrado público, marca PHILIPS modelo TEMPO color gris, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con las evidencias colectadas, hasta nuestro puesto de comando, ubicado en el sector la Virginia Municipio Paz Castillo Estado Miranda. CONTINUACIÓN DEL ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL. Donde les fueron leídos, notificados y garantizados sus derechos constituciones de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente procedimos a notificar dichas actuaciones vía telefónica, al DR. Francisco Fuenmayor, Fiscal encargo de la Fiscalía Décimo sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado miranda, quien giro las siguientes instrucciones, reseñar a los ciudadanos detenidos y posteriormente presentarlos ante un tribunal de control, solicitar al CICPC subdelegación sata teresa del tuy, inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, realizar avalúo real y reconocimiento técnico legal al material incautado Es todo. Se le yo y conformes firman…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
La otra acta policial de fecha 01/03/2018:
“…REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA - MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA DEFENSA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA GNB 44 MIRANDA - DESTACAMENTO Nº 442 - QUINTA COMPAÑÍA - SECCIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES - SANTA LUCIA, 01 DE MARZO DEL 2018. 208º, 158º Y 18º… ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL COMPLEMENTARIA. En esta misma fecha siendo aproximadamente la 1:40 horas de la tarde, quienes suscriben, TTE NIETO YEPEZ YONATHAN DAVID CI.V-20.188.291, SARGENTO SEGUNDO. VALECILLO PRIMERA VICTO RANGEL CI. V- 26.836.813, SARGENTO SEGUNDO. CARRILLO DIAZ JOSE ROMAN CI.V- 26.216.903 y PALMAR GONZALEZ YOAN ENRIQUE CI.V- 25.423.566, funcionarios actuantes adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda, quien actuando como órgano de policía de investigaciones penales, conforme a lo establecido en el artículo 329 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido e los artículos 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 119 y 193 del Código Orgánico Procesal penal, artículo 12 numeral 1 y artículo 14 numeral 12 de la ley de órganos de investigaciones científicas penales y criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación policial: siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde del día 26 de febrero del año en curso, durante labores de patrullaje e investigación a bordo del vehículo militar marca Toyota color beige placas NG-1773, adelantadas en el sector Nuevo Amanecer casa # 17 Parroquia Santa lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda, motivado a las frecuentes denuncias relacionadas con el trafico y hurto de material estratégico del Estado en el sector, durante un reconocimiento observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa en la entrada de una vivienda, lo cual nos llamo la atención y en vista de esto se procedimos a darle la voz de alto e identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al escuchar esto los dos sujetos hacen caso omiso e ingresan de inmediato al inmueble en virtud que se encontraba la puerta principal abierta, siendo necesario seguirlos hasta la sala principal del interior del domicilio de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se efectúo su aprehensión preventiva, en cumplimiento con lo establecido en los artículos 234 y 119 todos del Código Orgánico Procesal penal, referidos ciudadanos manifestaron ser y llamarse: VICTOR MANUEL HERRERA MATAMORO CI.V-27.799.263 de 18 años y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA CI.V- 27.819.216 de 18 años, de igual forma observamos en el piso de la sala de esta vivienda, la cantidad de treinta (30) kilogramos aproximadamente de material no ferroso (cobre) en forma de guaya, una herramienta de corte tipo anti cizalla sin marca ni seriales y un reflector luminario utilizado en el sistema de alumbrado público, marca Philips modelo TEMPO color Gris, seguidamente procedimos a trasladar a los ciudadanos detenidos junto con las evidencias colectadas, hasta nuestro puesto de comando, ubicado en el sector la Virginia Municipio Paz Castillo Estado Miranda./ CONTINUACION DEL ACTA DE INVSTIGACION POLICIAL COMPLEMENTARIA. Donde le fueron leídos, notificados y garantizados sus derechos constitucionales de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando estos ciudadanos identificados como; VICTOR MANUEL HERRERA MATAMORO CI.V-27.799.263 de 18 años, de estado civil soltero, de 1,69 metros de estatura aproximadamente, residenciado en el sector nuevo Amanecer casa # 17 calle principal Parroquia Santa lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA CI.V-27.819.216 de 18 años de estado civil soltero de 1,70 metros de estatura aproximadamente, residenciado en el sector nuevo Amanecer, casa # 17 calle principal Parroquia Santa lucia Municipio Paz Castillo Estado Miranda, mencionado domicilio es propiedad del ciudadano; BARON ANDRY JOSE CI.V-18.388.569 (quien fue detenido en compañía de los efectivos SARGENTO PRIMERO (G.N.B) GONZALEZ GOMEZ DANIEL ENRIQUE, CI.V-21.243.183 de 25 años, SARGENTO SEGUNDO (G.N.B) JUEREZ GUEDEZ JENER JESUS, CI.V-23.846.412 de 22 años, SARGENTO SEGUNDO (G.N.B) MARQUEZ PEREZ MARCOS STEVENSON, CI.V-24.989.843, SARGENTO SEGUNDO (G.N.B) VARGAS VASQUEZ CARLOS ALEJANDRO, CI.V-26.232.749 de 21 años y LUIS MIGUEL CAMBEA HERRERA CI.V-24.058.713 de 23 años por esta unidad militar en fecha 26-02/2018, por encontrase presuntamente incursos en delitos relacionados con la sustracción de material estratégico del estado de las instalaciones de la planta termo eléctrica India Urquia. Municipio Paz castillo Estado Miranda. Seguidamente procedimos a notificar dichas actuaciones vía telefónica, al DR. Francisco Fuenmayor, Fiscal encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del ministerio público de la circunscripción judicial del estado miranda, quien giro las siguientes instrucciones, reseña a los ciudadanos detenidos y posteriormente presentarlos ante un tribunal de control, solicitar al CICPC subdelegación santa teresa del tuy, inspección técnica al lugar donde ocurrieron los hechos, realizar avaluó real y reconocimiento técnico legal al material incautado es todo. Se le yo y conformes firman…”.
Precisado, el desarrollo de los hechos en el texto del acta policial, este tribunal seguidamente pasa analizar los alegatos de imputación fiscal, en confrontación con las actas policiales, al amparo con los alegatos de la defensa técnica y la declaración de los investigados en los términos que siguen:
El representante del Ministerio Público, en cuanto a la precalificación de los delitos, expuso:
“Es por los hechos que constan en actas es que precalificando los hechos como los delitos TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en base a ello solicito que se continúe la presente investigación por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, así mismo solicito que se le aplique MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a su vez consigno dos (02) folios útiles de ACTA DE INVESTIGACIÓN COMPLEMENTARIA y por último solicito copia simple del acta, es todo”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
En cuanto a la solicitud Fiscal que se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente, seguidamente éste Tribunal pasa a precisar si existió o no aprehensión flagrante, lo cual se desprenderá de la individualización del hecho que para cada uno de los imputados.
Como principal consideración, es importante establecer la siguiente disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 44, respecto a libertad personal es inviolable, en consecuencia:
“1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal)
En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:
“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal y de la jurisprudencia emanada de nuestro máximo tribunal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa observa éste juzgador que se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En el caso que concretamente ocupa al tribunal, considera que es necesario a los fines de precisar si existió o no aprehensión flagrante, decir que los elementos de convicción, constituyen una fuente de información de incuestionable valor en el proceso.
Sin embargo, se puede observar que siendo el Ministerio Público quien tiene la carga procesal, no desarrolló ni explicó cómo cada uno de los imputados incurrió en el delito de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, realizo en sala de audiencia sus descargos, percibidos de manera GENÉRICOS a la vista y oído de este juzgador, toda vez que el representante fiscal, no concatenó ningún elemento de convicción involucrado en los hechos, específicamente, los que pudieron haberse encontrado alrededor de los funcionarios actuantes para el momento de la pesquisa policial, para así registrarlos, detallarlos y fijarlos, lo cual no ocurrió, entre ellos, pues, no consta en las actuaciones fiscales fijación fotográfica, ni inspección del lugar o sitio del suceso donde fueron presuntamente aprehendidos cada uno de los investigados.
Constituye vital importancia para el análisis y concatenación del examen del artículo 44 constitucional, respecto a la detención de los aprehendidos, revisar en este momento procesal las evidencias, que fueron inobservadas, tales como: Inspección de las personas detenidas, por cuanto es oportuno acotar, que en la inspección de personas, no basta la simple mención a la norma contenida en la ley procesal penal, sino que debe dejarse constancia en el Acta Policial, que la referida actuación se realizó conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, se deberán señalar expresamente sobre la advertencia a la persona o personas, en cuanto a la sospecha que sobre ella recae, del objeto buscado y de su exhibición, determinando en ese sentido este juzgador que existe una evidente contradicción entre ambas actas de investigación policial.
Toda vez que la primera acta, según ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de febrero del 2018:
“…observamos a dos sujetos con actitud sospechosa, en vista de esto procedimos a darles la voz de alto e identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al escuchar esto, los dos sujetos emprenden la huida hacia la vivienda en mención, siendo necesario perseguirlos en veloz carrera hasta el interior del domicilio para poder efectuar su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lográndose posteriormente la detención preventiva de estos dos sujetos quienes manifestaron ser y llamarse; VICTOR MANUEL HERRERA MATAMORO CI.V-27.799.263 de 18 años y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA CI.V-27.819.216 de 18 años, quienes ocultaban dentro de la vivienda, la cantidad de treinta (30) kilogramos aproximadamente de material no ferroso (cobre) en forma de guaya, una herramienta de corte tipo anti cizalla sin marca ni seriales y un reflector luminario utilizado en el sistema de alumbrado público, marca PHILIPS modelo TEMPO color Gris…”.
Mientras la segunda acta de fecha 01/03/2018, observando el tribunal que el texto del acta complementaria, en cuanto en la aprehensión de los imputados de autos, los hechos del lugar de la aprehensión es narrada de forma diferente a la primera acta, esto cuando exponen los funcionarios:
“observamos a dos ciudadanos en actitud sospechosa en la entrada principal de una vivienda, lo cual nos llamó la atención y en vista de esto procedimos a darle la voz de alto identificarnos como efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, al escuchar esto los dos sujetos hacen caso omiso e ingresan de inmediato al inmueble en virtud de que se encontraba la puerta principal abierta, siendo necesario seguirlos hasta la sala principal del interior del domicilio… de igual forma observamos en el piso de la sala de esta vivienda, la cantidad de treinta (30) kilogramos aproximadamente de material no ferroso (cobre) en forma de guaya, una herramienta de corte tipo anti cizalla sin marca ni seriales y un reflector luminario utilizado en el sistema de alumbrado público, marca PHILIPS modelo TEMPO color Gris…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Ahora bien, este tribunal a los fines de poder establecer si hubo o no aprehensión en flagrancia, observa que la contradicción en boca de los funcionarios policiales en el texto de ambas actas de investigación penal, SON DISÍMILES, esto porque se desprende de ambas actas, que los funcionarios no coinciden con un sitio exacto o lugar donde se encontraban los detenidos para el momento de la captura, como quiera que por una parte no consta elemento de convicción que registre este evento.
Es decir, donde exactamente se encontraban los imputados para el momento de ser aprehendidos, y por otra porque no existe en las actuaciones que se examinan, fijación fotográfica, inspección del lugar o sitio del suceso donde fueron presuntamente aprehendidos cada uno de los investigados, testigos presenciales, por lo que un acto formal de imputación fiscal como el que nos ocupa, realizado ante un tribunal garantista, sin la presentación de las evidencias fundamentales en el inicio de un proceso penal.
En ese orden de ideas, confunden la transparencia del procedimiento respecto al lugar, modo y tiempo de la aprehensión, lo cual es verificable cuando en la primera acta precisan los funcionarios que: OBSERVARON A DOS CIUDADANOS CON ACTITUD SOSPECHOSA (sin indicar sitio exacto) y en la segunda acta complementaria, cambian los hechos al establecer que: OBSERVARON A DOS CIUDADANOS EN ACTITUD SOSPECHOSA EN LA ENTRADA DE UNA VIVIENDA, luego, una circunstancia importante para este juzgador en aras de decidir conforme a derecho y los elementos de convicción a examinar es que no se tiene certeza del sitio exacto donde fueron avistados los imputados.
Ahora bien, de verificado que las anteriores diligencias no fueron plasmadas en el acta policial, aunado a la contradicción que ambas actas presentan, respecto al sitio exacto de la detención, colige este juzgador que la detención de los imputados e imputadas, no se practicó en flagrancia, toda vez que ¿cómo se le atribuye a una persona la comisión de un delito, si previamente no se deja constancia a través de la inspección de personas o de una revisión corporal previa, qué se le consiguió o qué delito cometió?, máxime, cuando la inspección corporal es un elemento de convicción, que se convierte en medio de prueba, mediante el cual los funcionarios en labores policiales están obligados a practicar previa aprehensión, observando, examinando, constatando, y verificando a las personas a través de los sentidos, en la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible lo cual no ocurrió.
Como consecuencia de lo expuesto, es por lo que considera el tribunal que no se dieron los supuestos establecidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no consta en las actuaciones traídas a la audiencia de presentación por el Ministerio Público, que la detención de los imputados se haya realizado en flagrancia, en el entendido que solo existe dos acta policiales de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, y no se cuantifica su carácter flagrante, máxime cuando ambas actas adolecen de certeza por no establecer de manera contradictoria el sitio exacto donde se encontraban los imputados.
A mayor abundamiento tampoco, se cuantifica en las acta policiales su carácter flagrante, esto, porque no se precisa en el contenido de dicha documental ¿cómo operó selectivamente la detención de cada uno de los imputados? Tampoco se establece la acción presuntamente delictiva que presuntamente haya realizado cada uno de investigados, mostrándose incongruente el contenido de las actas policiales, en el sentido que no se determinó en las actuaciones ni en los descargos fiscales, individualización de ningún tipo, por parte de estos ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, en la comisión de cada uno de los delitos imputados.
Al tribunal le urge resaltar que no basta la simple solicitud fiscal que se califique como flagrante la aprehensión, de conformidad a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, en relación con el artículo 234, de la norma adjetiva penal vigente, en este punto concreto, las actuaciones policiales, estos delitos precalificados por el Ministerio Público, no aparecen corroborrados con la declaración de dos testigos presentes en el lugar, distintos a los funcionarios policiales, que permita respaldar dichas actuaciones y que conlleve a establecer la autoría y participación de cada uno, por lo que se desprende que la investigación se encuentra sustentada única y exclusivamente en las actuaciones practicadas por los funcionarios policiales.
Razón por la cual este Juzgador en aras de la preservación en el proceso penal, de la garantía del debido proceso y tutela judicial efectiva, verifica que no existe aprehensión flagrante de estos ciudadanos imputados, suficientemente identificados, y menos aún elementos de convicción suficientes para estimarlos partícipes de algún delito.
En consecuencia se declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, efectuada en fecha 06/02/2018 por funcionarios a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana. Así se declara.
Por su parte la defensa técnica a cargo del profesional del derecho Carlos Rojas, expuso entre otras cosas:
“Escuchadas la exposición del Ministerio Público y la exposición de los ciudadanos en sala, me voy al acta, los muchachos vieron el recorrido de la Guardia Nacional Bolivariana, le dieron la voz de alto y ellos no hicieron caso omiso, ellos estaban en la casa de Andry presentado en este tribunal el día de ayer, ahora escucho al Ministerio Público que hay una correlación, solicito se aparte de la precalificación dada por cuanto a mi defendido no le consiguieron nada de lo que dice, me parece una falta de respeto de lo que consignen actuando de mala fe, las actas están igual al procedimiento de ayer, es todo”. (Cursiva del Tribunal).
Ahora bien, en cuanto a la precalificación de los hechos narrados por el Ministerio Público, pasa el tribunal analizar los siguientes aspectos: nótese que se desprende de las actuaciones traídas a la audiencia por el representante Fiscal, específicamente las dos actas policiales de aprehensión, de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, de la presente causa, por cuanto los funcionarios actuantes inobservaron derechos y garantías fundamentales de los imputados, específicamente su debido proceso, cuando les fue violentado su derecho constitucional al libre tránsito y presunción de inocencia, desprendiéndose esta violación constitucional del propio contenido de las actas de investigación penal, de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, precisamente cuando los funcionarios actuantes al abordar a los imputados, sin precisar en las referidas actas policiales cual era esa actitud sospechosa, incumpliendo con los requisitos de orden público procesal, establecidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ACERCA DE LA SOSPECHA DEL OBJETO BUSCADO”.
En ese orden el tribunal procede a examinar el caso de autos, bajo las premisas normativas la disposición contenida en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la decisión N° 1100 de fecha 25 de julio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el proceso penal que establece:
“… la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía(…) Finalmente, hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la:" trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales. La nulidad, por el solo hecho de que la ley disponga esa consecuencia, debe ser declarada solo si la lesión ocasionada a las partes es insalvable, y ello es así, por cuanto no hay cabida a la nulidad sin constatación del perjuicio…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Así las cosas, la jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 281, de fecha 12 de agosto de 2004. Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros, asentó:
“…Que el Código Orgánico Procesal Penal, no señala que la nulidad deba ser resuelta en un Tribunal Superior al del Juez ante quien se solicita. Debe ser éste – Es decir, el que esté conociendo el que se pronuncie mediante auto o resolución…”. (Negrillas y cursiva del Tribunal).
Para obtener un mayor abundamiento es menester traer a colación los siguientes contenidos doctrinarios, en tal sentido, la nulidad, es definida como:
“La ineficacia absoluta o relativa de un acto jurídico, proveniente de la ausencia de una de las condiciones de fondo o forma requeridas para su validez”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
Según Leone, citado por el doctrinario Carmelo Borrego en su obra “Actos y Nulidades procesales”, señala que la nulidad absoluta “es la que se puede invocar en cualquier momento”. Para sostener esta idea, sigue la concepción expresada por Conso y fundamentalmente revestirá tres condiciones:
1. La deducibilidad: las partes pueden invocar la nulidad en cualquier instante del juicio. 2. El juez tiene igualmente la iniciativa de establecerla del mismo modo que lo pudieren hacer las partes. 3. La insanabilidad, es decir que no se pueda aceptar o convalidar lo realizado…”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En atención a dichas premisas normativas, doctrinales y jurisprudenciales, este Tribunal observa respecto a “la garantía respecto del cumplimiento de un principio emerge de los requisitos que deben cumplirse para la realización de los actos procesales y su continuidad mediante las formas procesales, lo cual conlleva a que cuando no se cumple una forma, esto es: se incumple un requisito legal o se rompe una secuencia necesaria, la actividad procesal se vuelve inválida o defectuosa, y por ello, es que se afirma que: "las formas son la garantía hay que destacar que en materia de nulidades rige como principio el de la: “trascendencia aflictiva", atinente al perjuicio por la ausencia de las formalidades del acto, y conforme al cual la nulidad por la nulidad misma no es admisible, pues las nulidades no tienen por finalidad satisfacer deseos formales”, considera este Tribunal tomar como precisa normativa para pronunciarse y tal sentido considera mantener el orden de conocimientos la nulidad absoluta de oficio.
Considera este Tribunal que la nulidad absoluta, es procedente por cuanto las reglas de actuación policial fueron violentadas por los funcionarios actuantes, en perjuicio de los imputados respecto a sus garantías constitucionales, tales como, el debido proceso, desarrollado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal verifica que se transgredió por las reglas de actuación policial en el procedimiento de fecha 26/02/2018, esto, se desprende de las actuaciones derivadas del procedimiento de investigación, este se practicó por una parte fue realizado en contravención a las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, esto porque no se cumplió con el artículo 373 de la norma adjetiva penal, esto, porque verifica este juzgador, que se desprende del texto de las actas de investigación, la violación del debido proceso como garantía fundamental, toda vez que los hechos fiscales, esto porque, como quiera que, si son varios los procesados, debió el Ministerio Público analizar por separado la participación de cada uno de ellos en los hechos enjuiciados, es decir, es necesario establecer qué acción delictiva realizó cada uno de los imputados en el proceso ejecutivo del delito para este momento procesal.
Es decir, el Ministerio Público no preciso en cuanto a cada imputado ¿cómo las realizó? ¿Qué es una actitud sospechosa? ¿Qué expresiones dijo cada imputado? no aparece individualizado en las actuaciones de investigación, esto porque el Ministerio Público no lo específica, por lo que solo se limitó a leer literalmente las actas policiales, sin explicar las formas de participación, siendo esta circunstancia lo que causa un perjuicio en el debido proceso, que solo podría ser reparable con la nulidad absoluta.
Se hace necesario indicar que el Ministerio Público en la audiencia de presentación no concatenó ningún elemento de convicción involucrado en los hechos, específicamente los que pudieron haberse encontrado alrededor de los funcionarios actuantes para el momento de la pesquisa policial, para así registrarlos, detallarlos y fijarlos, lo cual no ocurrió, entre ellos, no consta en las actuaciones fiscales, las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión para cada persona detenida, testigos presenciales de la aprehensión, fijación fotográfica, ni inspección del lugar o sitio del suceso donde fueron presuntamente aprehendidos cada uno de los investigados, lo cual es de vital importancia para el análisis y concatenación con las demás evidencias, que también fueron inobservadas, tales como: Inspección de las personas detenidas, por cuanto es oportuno acotar que, en la inspección de personas, no basta la simple mención a la norma contenida en la ley procesal penal, sino que debe dejarse constancia en el acta policial, que la referida actuación se realizó conforme al artículo 191 del Texto Adjetivo Penal, señalándose expresamente sobre la advertencia a la persona o personas, en cuanto a la sospecha que sobre ella recae, del objeto buscado y de su exhibición, no consta que la vivienda sea propiedad de los aprehendidos.
Ahora bien, al verificarse que esta advertencia no fue plasmada en el acta policial, se colige que la detención de los imputados, ya que se practicó en violación a las garantías constitucionales y procesales que le asisten como justiciables en un estado de derecho, toda vez que ¿cómo se le atribuye a una persona la comisión de un delito, si previamente no se cumple con las reglas de actuación policial, es decir, no se deja constancia a través de la inspección de personas o de una revisión corporal previa? ¿Qué se le consiguió a esta persona o personas para poder sospechar la comisión de un delito? máxime, cuando la inspección corporal es un elemento de convicción, que se convierte en medio de prueba, mediante el cual los funcionarios actuantes en labores policiales están obligados a practicar previa aprehensión, observando, examinando, constatando, y verificando a las personas a través de los sentidos, en la búsqueda de objetos relacionados con un hecho punible, lo cual no ocurrió.
El tribunal observa que se desprende de las actuaciones traídas por el Ministerio Público, ausencia de testigos, ni fijación fotográfica de lo presuntamente incautado, no pudiéndose corroborar la veracidad del modo, tiempo y lugar de los hechos, por lo que resulta pertinente traer a colación lo que al efecto ha sostenido la Sala de Casación Penal en sentencia de fecha 23 de junio de 2004, así mismo jurisprudencia N° 345, de fecha 28 de septiembre de 2008, con ponencia esta última de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León se estableció “el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”.
El tribunal por otra parte, estima que la actuación policial tampoco estaba dentro de los supuestos de las excepciones establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 196 de la norma adjetiva penal, por cuanto se desprende del texto de las actas policiales de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, que: “durante labores de patrullaje e investigación en el sector Nuevo Amanecer Parroquia Santa Lucia, Municipio Paz Castillo Estado Miranda, específicamente en las afueras de la vivienda Nº 17, propiedad del ciudadano: BARON ANDRY JOSÉ CI.V-18.358.569 (detenido por esta unidad militar en fecha 26-02-2018, por encontrarse incurso en delitos relacionados con material estratégico del estado)”; por lo que éste juzgador se pregunta: ¿Quién ordeno? ¿Cuáles diligencias de investigación? ¿labores de patrullaje específicamente en las afueras de la vivienda… propiedad del ciudadano Baron Andry (detenido por esa unidad militar en fecha 26-02-2018, por encontrarse incurso en delitos relacionados con material estratégico del estado) ?; por lo que quien aquí decide considera que, si los funcionarios actuantes se encuentran investigando un hecho punible, el deber ser y con el ánimo de estar amparado bajo la legalidad de la constitución y de las leyes, primero Ministerio Público debió ordenar se inicie una investigación, tal actuación no consta en las actas insertas en la presente causa y segundo solicitar a un Tribunal una orden de allanamiento, en acatamiento de lo establecido en los artículos 265, 282 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual dicha actuación está viciada por inobservancia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las establecidas en la norma adjetiva penal.
El Tribunal observa, como premisa fundamental que la actuación policial reflejadas en el texto de ambas actas de aprehensión, que sirvieron al Ministerio Publico para realizarla imputación, dejan la duda en este juzgador, por una parte, donde realmente se encontraban los imputados para el momento de la aprehensión, si en la puerta de su casa u otro sitio diferente, para así poder establecer por otra parte, no solamente la mera similitud de la aprehensión en flagrancia, sino también, para poder establecer unos mínimos elementos de convicción que no existen en cuanto a la presunta vinculación de los imputados con los objetos incriminados, que tampoco existe fijación fotográfica, ni documentación que acredite la sustracción de los mismos, siendo estos elementos de la investigación necesarios ya que es necesario precisar el sitio de ubicación, el cual no está claro en las actas de investigación.
Es decir, ambas actas al ser literalmente confrontadas por este juzgador, se constató que se contradicen porque no coinciden en un lugar o sitio exacto de la aprehensión de los imputados, esto es, dos pesquisas policiales plasmadas en dos actas diferentes, que se contradicen entre sí, toda vez que más que una complementación, hubo modificación de los hechos, cuando concretamente dejan la duda en este juzgador donde realmente se encontraban los imputados para el momento de la aprehensión, si en la puerta de su casa u otro sitio diferente, para así poder establecer no solamente la mera similitud de la aprehensión en flagrancia, sino también para poder establecer una presunta vinculación de los imputados con los objetos incriminados, ya que es necesario PRECISAR EL SITIO DE UBICACIÓN, EL CUAL NO ESTÁ CLARO EN LAS ACTAS DE INVESTIGACIÓN.
Este Tribunal una vez precisado las anteriores contradicciones, respecto a las inobservancias de la normal constitucional y he allí precisamente cómo el contenido de cada una de las actas se contradicen entre sí, al confrontarlas con las otras actas, tomando como premisa que dichas actuaciones derivan de unos mismos hechos, por ser conexas o comunes entre sí, razón por la cual se destruyen en su contenido, en igual intensidad y fuerza, lo que sin duda alguna genera de pleno derecho su nulidad absoluta, toda vez que el procedimiento policial se llevó a cabo sin orden judicial, lo que constituye una prueba ilícita, y los funcionarios actuantes sin la debida autorización de los propietarios del inmueble, ingresaron indebidamente por la casa de habitación y luego penetraron sin la debida autorización ya se del propietario o de un Tribunal, en total contravención con los supuestos procesales de orden público, que están obligados a acatar, previstos en el artículo 196 y sus excepciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En ese orden, omitieron la orden escrita de un juez para el ingreso a la vivienda, es decir, no cumplieron en la práctica del procedimiento con los requisitos que prevé el artículo 196 del texto adjetivo penal, que son de orden público procesal, y prevén que: “...para el registro de moradas, establecimiento comercial, dependencias cerradas, se requerirá la orden escrita del juez”.
Revisadas y examinadas las actuaciones policiales se constata que el registro se practicó sin orden judicial de allanamiento, tampoco se cumplió la garantía de practicar el registro con dos testigos hábiles, los funcionarios actuantes, no ingresaron a la vivienda con testigos, cuyo acto considera este juzgador transgrede los supuestos del artículo 196 de la norma adjetiva penal.
Observa el Tribunal que el órgano policial actuante, obvio la exigencia procesal de orden público establecer la necesidad y urgencia para el registro sin orden judicial de allanamiento, por cuanto carece la actuación policial de una solicitud directamente al juez o jueza de Control de la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, es decir, en el caso del procedimiento policial que nos ocupa, verifica este juzgador que los funcionarios actuantes, no le dio cumplimiento al contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
En aras de proteger el texto constitucional y garantizar el debido proceso en todas las actuaciones que correspondan a este Tribunal, Siendo éste Tribunal garante del debido proceso y la tutela judicial efectiva, no puede soslayarse de una circunstancia muy evidente que se produjo una infracción que afectó por una parte el derecho fundamental al debido proceso de los imputados, en el sentido de que un procedimiento policial practicado en esas circunstancias, no produce efecto jurídico alguno, y por otra, nótese que cada actuación policial fue realizada en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el texto adjetivo penal, motivos suficientes para decretar la nulidad absoluta de todas las actuaciones precedentes y posteriores a las actas de aprehensión de fecha 26/02/2018 y 01/03/2018, cuando en el caso de autos, SE HA OCASIONADO A LOS IMPUTADOS UN PERJUICIO EN EL EJERCICIO DE SUS GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTRE ELLOS, REITERAMOS, DEBIDO PROCESO, como efecto de la contravención de las formas procesales establecidas, aunado a que la única forma de reparo sería con la declaratoria de nulidad absoluta de las actuaciones con las cuales se les pretendió imputar, puesto que los imputados hasta este momento desconocen el procedimiento que pueda afectarlos, lo cual sucedió en el presente caso, debido a que, habiéndoseles privado de su libertad ambulatoria, sin cumplir con las formalidades de ley, lo que no puede ser apreciado para fundar una decisión inicial.
En ese orden de ideas, el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte (…)”. (Negrilla y cursiva del Tribunal).
En colorario, la teoría de las nulidades constituye uno de los temas de mayor importancia para el mundo procesal, debido a que mediante ella se establece lo relevante en la constitución, desarrollo y formalidad de los actos procesales, ésta última la más trascendente puesto que a través de ella puede garantizarse la efectividad del acto, la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara COMO NO FLAGRANTE LA DETENCIÓN de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, efectuada en fecha 26/02/2018, por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto de aprehensión de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, del cual se dejó constancia en las actas de fechas 26/02/2018 y 01/03/2018, suscrita por funcionarios, adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA y consecuencialmente se anula todas las actuaciones consiguientes a las referidas actas de aprehensión de fecha 26/02/2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento Nº 442 del Comando de Zona GNB 44 Miranda de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que dio lugar a la detención de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, que del acto de aprehensión emanan o dependen de ella. TERCERO: Como consecuencia de la nulidad decretada este Tribunal ORDENA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos VÍCTOR MANUEL HERRERA MATAMOROS y JUAN VICENTE CAMBERA HERRERA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-27.799.263 y V-27.819.216, respectivamente, razón por la cual se ordena librar la Boleta de Excarcelación y remitirla mediante oficio al órgano aprehensor de acuerdo a la norma constitucional del artículo 44 numeral 5. CUARTO: Se ordena notificar a todas las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía superior en su oportunidad procesal correspondiente.
Regístrese, Publíquese, déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES
ASUNTO: MP21-P-2017-000487
CAGC/Aarm/cagc