REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 02 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000477

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFÉ ALCALÁ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA:
ABG. RAFAEL JOSÉ TRUJILLO, DEFENSOR PÚBLICO PENAL N° 13 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY. (FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA).
ABG. RUBEN ENRIQUE CONDE CALOJERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-8.874.161, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL Nº 76.792. CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA).

IMPUTADOS: CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha 01 de marzo de 2018, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000477, seguido en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LOS APREHENDIDOS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a los aprehendidos, quien suministró los siguientes datos personales:

1.- CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cedula de identidad Nº V-17.533.015, de nacionalidad: Venezolana, natural de Caracas – Distrito Capital, nacido en fecha: 20/06/1984, de 33 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Policía Municipal Cristóbal Rojas, grado de instrucción: Bachiller en Ciencias, hijo de Humberto Blanco (F) y de Lina Mosqueda (V), residenciado en: Urbanización Mata Linda, Sector 4-F, Casa Nº 2, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-910.01.35 (Personal).

2.- FREDD ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº V-16.971.258, de nacionalidad: Venezolana, natural del Hatillo – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 12/06/1985, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Mecánico, grado de instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Freddy Briceño (V) y de Francys Ramos (V), residenciado en: Sector Las Brisas, Zona 2, Escalera 08, Casa Nº 13, Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de Miranda, teléfono: 0416-422.96.61 (Madre).

3.- JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.484.023, de nacionalidad: Venezolana, natural de Ocumare del Tuy – Estado Bolivariano de Miranda, nacido en fecha: 31/01/1987, de 31 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u oficio: Comerciante, Grado de Instrucción: 9no grado de Educación Básica, hijo de Samuel Rodríguez (F) y de Mirian Mendoza (V), residenciado en: Propatria, Bloque 12, Piso 05, Apartamento 05, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0426-483.70.79 (Madre).

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Desde esta perspectiva, considera este juzgador, necesario citar el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 2580/2001 de fecha 11DIC2001, la cual estableció:

“…Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:
1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos. La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito. Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001). Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación. No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia. De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. 2. Es también delito flagrante aquel que “acaba de cometerse”. En este caso, la ley no especifica qué significa que un delito “acabe de cometerse”. Es decir, no se determina si se refiere a un CUARTO, un minuto o más. En tal sentido, debe entenderse como un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito. Es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó. Sólo a manera de ejemplo, podría pensarse en un caso donde una persona oye un disparo, se asoma por la ventana, y observa a un individuo con el revólver en la mano al lado de un cadáver. 3. Una tercera situación o momento en que se considerará, según la ley, un delito como flagrante, es cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público. En este sentido, lo que verifica la flagrancia es que acaecido el delito, el sospechoso huya, y tal huída da lugar a una persecución, objetivamente percibida, por parte de la autoridad policial, por la víctima o por el grupo de personas que se encontraban en el lugar de los hechos, o que se unieron a los perseguidores. Tal situación puede implicar una percepción indirecta de lo sucedido por parte de aquél que aprehende al sospechoso, o puede ser el resultado de la percepción directa de los hechos, lo que originó la persecución del sospechoso. 4. Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido. En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente: “… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”. Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o cuartos antes de definida la conexión que incrimine al imputado… Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, señalan lo siguiente:

“…En fecha 26 de febrero de 2018, siendo la 2:00 horas de la tarde, siendo 8:00 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, se encontraban en labores de guardia, momento en que se presentó de manera espontánea la Dra. Joselin Rondón, Fiscal Aux. (7°) del Ministerio Público, notificando de haber recibido una llamada telefónica de parte del Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, informándole de la fuga de detenido en dicha dependencia, por esta razón ella necesitaba una comisión de ese cuerpo detectivesco, a fin de verificar dicha información, una vez obtenida esa información los funcionarios informaron a sus jefes naturales, quienes se dieron por notificados y ordenaron que se conformara una comisión conjuntamente con la Dra. Joselin Rondón, Fiscal Aux. (7°) del Ministerio Público, hacia la Policía Municipal Cristóbal Rojas, a verificar la información suministrada… Una vez en el lugar de los hechos y plenamente identificados los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, fueron atendidos por el comisario Jesús Alexander García, Director de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, que en horas de la madrugada los funcionarios el cual se encontraba de guardia les informaron por vía telefónica de la fuga de diez (10) detenidos en el calabozo “D” masculino, por lo que se dirigió rápidamente a ese despacho policial para verificar esa información y se percató que efectivamente en el calabozo “D” masculino, los privados de libertad abrieron un boquete y lograron fugarse diez (10) de ellos, una vez obtenida esta información el comisionado les permitió el acceso a las instalaciones, señalándoles a su vez el sitio exacto donde sucedió el hecho, logrando constatar que efectivamente que en una de las paredes del calabozo letra “D”, presenta un boquete de 34 centímetros de largo y 19 centímetros de ancho aproximadamente, procediendo a realizar inspección técnica del sitio del suceso, logrando incautar en la parte posterior de la celda un (01) segmento elaborado en metal, de 30 centímetros aproximadamente, con un mango elaborado en material textil, de color blanco, el denominado punzón, por lo que uno de los funcionarios procedió a fijar e incautar; asimismo realizaron recorridos por las adyacencias de la mencionada dependencia con la finalidad de sostener entrevistas con los moradores y transeúntes del lugar, a fin de recabar información del hecho, logrando sostener entrevista con una persona de sexo masculino, quien dijo ser y llamarse: Indolfo José Hernández Ruiz, titular de la cedula de identidad N° V-16.904.571, de profesión u oficio: paramédico, de protección civil, que estaba en su rol de guardia en la oficina de su dependencia, ubicado en la adyacencias del lugar donde ocurrió el hecho, se percató de todo lo sucedido al momento que los privados de libertad se estaban fugando, por esta razón, los funcionarios le indicaron que tendría que acompañarlos, a fin de rendir entrevista, el mismo indicando que no tenía ningún problema en rendir entrevista. Seguidamente los funcionarios solicitaron el listado y parte de los privados de libertad fugados, siendo los siguientes 1) José Ramón Mendoza Mendoza, titular de la cedula de identidad N° V-20.484.023, investigado por homicidio; 2) Eiker José Tovar González, titular de la cedula de identidad N° V-24.455.011, investigado por el delito de robo; 3) Joel José Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-25.674.473, investigado por homicidio; 4) José David Farias Colmenares, titular de la cedula de identidad N° V-19.684.694; 5) Johan Argenis Delgado Fagundez, titular de la cedula de identidad N° V-20.653.040, investigado por homicidio; 6) Eddiyer Aaron Rada Mijares, titular de la cedula de identidad N° V-29.701.513, investigado por homicidio y robo; 7) Francisco Manuel Mantilla Ramos, titular de la cedula de identidad N° V-25.230.689, investigado por robo; 8) Luís Felipez Zerpa Peña, titular de la cedula de identidad N° V-26.590.847, investigado por privación ilegitima de libertad; 9) Michael Isrrael Gómez Acosta, titular de la cedula de identidad N° V-25.051.672, investigado por robo de vehículo automotor y porte ilícito de arma de fuego y 10) Eugenio Olivares, titular de la cedula de identidad N° V-21.130.065; posteriormente los funcionarios solicitaron información en relación a los funcionarios que se encontraban de guardia por la coordinación de control de aprehendidos (calabozos masculinos)… Una vez obtenida la información la Dra. Joselin Rondón, Fiscal Aux. (7°) del ministerio Público, sostuvo coloquio con varios detenidos para determinas quienes fueron cómplices y causantes de la fuga. Siendo las 11:00 horas de la mañana, la fiscal le indicó a los funcionarios que buscaran al Oficial Agregado Carlos Alberto Blanco y al privado de libertad Fred Areny Briceño Campos, quien es uno de los privados de libertad que tiene beneficio comunitario en dicho despacho, a fin de realizar diligencias pertinentes y colocar a dicho funcionario y privado de libertad a la orden de la oficina de flagrancia…”.

Asimismo se deja constancia del acta policial levantada por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación de la Policía Municipal Cristóbal Rojas en los terminos siguientes:

“…En fecha 26 de febrero de 2018, siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose en labores de recorrido por diferentes sectores del Municipio Cristóbal Rojas, a bordo de la unidad P02, debido a una fuga suscitada en horas nocturnas, momento en que los funcionarios de desplazaban a la altura del sector parcelamiento el paraíso, ubicado en la autopista, sentido Charallave – Arichuna, logrando observar a tres ciudadano los cuales se encontraban en la maleza, por tal motivo procedieron a aparcar la unidad radio patrullera para su verificación dándoles la voz de alto, emprendiendo éstos veloz huida, realizando persecución punto a pie, con el fin de lograr su captura. Dándole alcance a uno de ellos, quedando identificado como José Ramón Mendoza Mendoza…”.

Ahora bien, atendiendo a tal definición se observa entre las actuaciones que conforman el presente asunto, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, evidenciándose que la misma se realiza en observancia y cumplimiento de las previsiones que al efecto establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se califica como Flagrante. Y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA.

Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivan la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar las condiciones para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar que no excede seis (06) años y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta a los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:
“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal no ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos como el delito de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Carlos Alberto Blanco Mosqueda; apartándose éste órgano jurisdiccional del delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 62 numeral 2 en relación con el artículo 64 ambos de la Ley Contra la Corrupción, en virtud de que el representante del Ministerio Público, no presentara ni demostrara los elementos constitutivos del tipo penal invocado, por cuanto no riela en la actuaciones presentadas ante éste órgano jurisdiccional al elemento mediante el cual el imputado de autos reciba o se haga prometer dinero u otra utilidad, bien por sí mismo o mediante otra persona, para sí o para otro, para favorecerlo o causar algún perjuicio o daño a alguna de las partes en procedimiento administrativo o juicio penal, civil o de cualquier naturaleza; o el soborno mediare en causa criminal a favor del indiciado, procesado o reo, por parte de su cónyuge o concubino. Asimismo se acoge los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano Free Arney Briceño Campos; apartándose éste juzgador de la agravante contemplada en el artículo 265 del Código Penal, por cuanto el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea funcionario público y las condiciones contempladas en el artículo 258 se encuentran inmersas en el artículo 264 por el cual fuera imputado el emputado de autos. De igual se acoge el delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal para el ciudadano José Ramón Mendoza Mendoza; apartándose éste juzgado de la agravante del artículo 259 del Código Penal, en virtud de que el representante del Ministerio Público no presentare ningún elemento que indicara que el referido ciudadano sea sentenciado o condenado por algún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de los imputados CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, observa este Juzgador al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, titular de la cédula de identidad N° V-17.533.015, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 264 en relación con el artículo 265 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, previstas en el artículo 242 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la del numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida del país; por lo que se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido; y numeral 9, estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en relación al ciudadano FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-16.971.258, por la presunta comisión de los delitos de EVASIÓN FAVORECIDA, previsto y sancionado en el artículo 264 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico; en cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-20.484.023, por la presunta comisión del delito de FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal éste órgano jurisdiccional ACUERDA IMPONER, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. QUINTO: Se acuerda librar Boleta de Excarcelación a nombre de las ciudadanas CARLOS ALBERTO BLANCO MOSQUEDA, FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.533.015, V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente. Se deja constancia que las boletas de excarcelación de los ciudadanos Free Arney Briceño Campos y José Ramón Mendoza Mendoza, solo surtirá efecto a la presente causa. SEXTO: Se ordena oficiar al órgano aprehensor a los fines de que sirva trasladar a los ciudadanos FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente, para que le sea practicado reconocimiento medico legal, conforme a los establecido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SÉPTIMO: En cuanto a la solicitud formulada por parte del Ministerio Público, en cuanto se librada ORDEN DE CAPTURA, a los privados de libertad que se encuentran fugados, éste tribunal acuerda la misma, conforme a lo establecido en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena oficiar a los Tribunales que llevan causa en relación a los imputados FREE ARNEY BRICEÑO CAMPOS y JOSÉ RAMÓN MENDOZA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.971.258 y V-20.484.023, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. ARMEDIT ANAIS REQUENA MORALES

ASUNTO: MP21-P-2018-000477
CAGC/Aarm/cagc