REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 20 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2018-000729

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. PABLO ALEXIS SANTAFÉ ALCALÁ, FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. DAYANA MARICELA SÁNCHEZ LEÓN, DEFENSORA PÚBLICA PENAL N° 8 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

IMPUTADAS: VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, RESPECTIVAMENTE.

Realizada como fuera en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil dieciocho (2.018), audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2018-000729, seguido en contra de las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACIÓN DE LAS APREHENDIDAS

En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar a las aprehendidas, quien suministra los siguientes datos personales:

1.- VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO, titular de la cedula de identidad Nº V-20.673.962, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Caracas - Distrito Capital, nacida en fecha: 30/07/1.990, de 37 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Administradora, hija de José Rivas (V) y de Norma Zambrano (V), residenciada en: Caracas, Avenida San Martín con Calle El Placer, Sector Las Amarillas, Casa N° 21-1, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono: 0414-219.41.59.

2.- LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titular de la cedula de identidad Nº V-18.184.619, de nacionalidad: Venezolana, natural de: Santo Domingo - República Dominicana, nacida en fecha: 16/10/1.976, de 41 años de edad, de estado civil: Soltera, de profesión u oficio: Domestica, hija de José Minaya (V) y de Mirta Zavala (V), residenciada en: Avenida San Martín, El Guarataro, Calle El Placer, Edificio Palo Grande, Piso 1, Apartamento 08, Municipio Libertador del Distrito Capital, teléfono : 0416-918.58.75.

Capítulo II
DE LA APREHENSIÓN

En cuanto a la aprehensión de las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, cursa en autos acta policial, en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de las supra mencionadas y en consecuencia inicia un proceso en contra de las mismas. En consecuencia, este Juzgador una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que las ciudadanas supra mencionadas fueron detenidas presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y calificó como flagrante dicha aprehensión; y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACIÓN FISCAL

En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidas las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal; y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL IMPUESTA

En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…

Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de las imputadas al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso a las imputadas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar atento al proceso; apartándose éste órgano jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

El artículo 354 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.
A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.
Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes; homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra”.

Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando en consecuencia la aplicación del procedimiento especial en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara la aprehensión de las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, como FLAGRANTE de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de LESIONES RECIPROCAS EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal. TERCERO: La representación del Ministerio Público, ha solicitado conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos; lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. CUARTO: Con relación a la Medida de Coerción Personal solicitada, por la Fiscal del Ministerio Publico, este Tribunal observa que estamos en presencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y que la misma amerita pena corporal, por lo que en consecuencia luego de revisadas las actuaciones y visto el delito objeto del proceso se acuerda DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las imputadas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; numeral 3, consistente en presentaciones periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días por un lapso de cuatro (04) meses; numeral 6, consistente en la prohibición de acercarse y comunicarse con la víctima y numeral 9, consistente en estar atento al proceso; apartándose éste órgano jurisdiccional de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto con las medidas impuestas se pueden garantizar las resultas del proceso. QUINTO: Se acuerda librar boleta de excarcelación a nombre de las ciudadanas VICTORIA YOHANDRIS RIVERO ZAMBRANO y LENIN CECILIA MINAYADE BARBESI, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.673.962 y V-18.184.619, respectivamente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ
SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA

ASUNTO: MP21-P-2018-000729
CAGC/Tctt/cagc