REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL

Ocumare del Tuy, 23 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: MP21-P-2018-000731

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: ABG. YULMARY ACOSTA, FISCAL AUX. (9°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.

DEFENSA: ABG. JOSÉ GREGORIO MARCANO HERNÁNDEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-18.440.718, ABOGADO DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITO EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL N° 179.261.

IMPUTADO: JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-18.728.843.

Vista la solicitud de revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad y otorgamiento de medida cautelar formulada en fecha 23/03/2018, a favor del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo observa lo siguiente:

Capítulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 15 de marzo de 2018, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practican la aprehensión del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843, siendo inmediatamente puesto a la orden del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte de la Abg. Yulmary Acosta, Fiscal Aux. (9°) del Ministerio Publico, por ante este órgano jurisdiccional, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 19 de marzo de 2018.

En fecha 19 de marzo de 2018, fue impuesto el ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843, del motivo por el cual fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra, solicitando su defensor una medida cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2018, se realizó prueba anticipada a la víctima indirecta, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fuera solicitada por la representante del Ministerio Público y acordada por éste órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 23 de marzo de 2018, el defensor privado solicitó la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo a que según lo planteado han variado las circunstancias o condiciones iniciales que motivaron a que se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de las resultas de la prueba anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de ello, es importante analizar el contenido del artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Art. 289. Prueba anticipada. Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Al respecto, Delgado Salazar (2012), considera que la prueba anticipada: “Es aquella que en el proceso penal se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en el juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene”.

Por su parte, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (2012), señala que: “...La prueba anticipada es aquella que se realiza antes de la oportunidad procesal en que debería tener lugar, ya sea por razones de urgencia (periculum in mora) o de necesidad de aseguramiento de sus resultados (irrepetibilidad). De ahí su denominación anticipada”.

Ahora bien se desprende de a prueba anticipada, lo siguiente:

“…El día 18 de agosto del 2017, mi pareja occiso me dijo que iba a recibir una visita que lo esperara, llego en un taxi blanco, se bajo un amigo con el, el carro se fue y ellos se quedaron hablando y entraron al cuarto y todo, no me imagine nada malo, a Jonathan lo trajo capa, y le dije que ya había llegado capa a buscarlo, me dijo que esperara que ya el salía, llego con otro muchacho se bajo del carro abren la puerta entra al cuarto y al rato escuche unos disparos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que pueda realizar las preguntas que considere, motivo por el cual realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted si observo a la persona que le dio muerte al hoy occiso? A la cual respondió: me lo presentaron y si lo vi, puedo identificarlo si lo vuelvo a ver. PREGUNTA N° 2: ¿Es la persona que esta presente en sala? A la cual respondió: no. PREGUNTA N° 3: ¿Como era la persona? A lo que respondió: una persona bastante delgada. PREGUNTA N° 4: ¿El ciudadano presente en sala estuvo en el sitio del suceso? No. PREGUNTA N° 5: ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano presente en sala? A lo que respondió: si somos del mismo pueblo. PREGUNTA N° 6: ¿Esta siendo amenazada por la familia del ciudadano presente en sala? no, yo estoy aquí porque me hicieron una visita para decirme que el muchacho aquí en sala estaba metido en la muerte de mi esposo, pero el no estaba. Cesaron las preguntas. De igual forma el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensor Privado, a los fines de que realizara las preguntas que considerara, motivo por el cual realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA Nº 1: ¿Conoce de vista, trato y comunicación al amigo de su pareja ¿ A lo cual respondió: no. PREGUNTA Nº 2: ¿Usted observo cuando acabaron con la vida de su pareja? A lo que respondió: yo estaba en la sala, solo escuche los disparos. PREGUNTA Nº 3: ¿Cuantos disparos aproximadamente escucho? A lo que respondió: Mas o menos seis (06). PREGUNTA Nº 4: ¿Que vehiculo era el que llego a su casa? A lo que respondió: Era un carro pequeño blanco, con un cartoncito de taxi, específicamente la marca no la se. PREGUNTA Nº 5: ¿Conoce usted al ciudadano Jorge Luís Díaz? A lo que respondió: si lo conozco es un señor tranquilo, trabajador, también conozco a su mama y a su familia. PREGUNTA Nº 6: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce usted al Señor Jorge Luís? A lo que respondió: hace más de diez (10) años. PREGUNTA Nº 7: ¿Usted ha escuchado que el ciudadano en sala ha estado involucrado en otro acto delictivo? A lo que respondió: no, lo conozco que es muy tranquilo. PREGUNTA Nº 8: ¿usted conoce los motivos por los cuales acabaron con la vida de su pareja? A lo que respondió: No, lo desconozco. PREGUNTA Nº 9: ¿Usted vio a Jorge Luís Díaz ese día en el carro donde estaban las otras personas? Nunca, no lo vi. Cesaron las preguntas. Acto seguido el Juez realizó las siguientes preguntas: PREGUNTA N° 1: ¿Quien la visito y que le dijeron? A lo que respondió: unos del cicpc, y me dijeron que cuantos tipos hay allá adentro, yo le dije que ninguno que yo vivo sola, también me enseñaron una foto de el señor jorge Luis y me preguntaron si lo conocía yo le dije que si y me dijeron que si yo sabia que el era el que estaba involucrado en la muerte de mi esposo y yo le dije no el no estaba ahí. PREGUNTA N° 2: ¿Al señor presente en sala lo conoce por algún apodo? A lo que respondió: solo por jorge Díaz PREGUNTA N° 3: ¿Recuerda que hora eran el día de los hechos? A lo que respondió: 4:30 o 5:00 de la tarde. PREGUNTA N° 4: ¿Los vidrios del vehiculo eran ahumados, así mismo logro ver a la persona que se bajo cuando ocurrieron los hechos? A lo que respondió: si. PREGUNTA N° 5: ¿El imputado era el que manejaba el vehiculo? A lo que respondió: no era el. PREGUNTA N° 6: ¿Que tiempo tenia de relación con el hoy occiso? A lo que respondió: 5 meses más o menos. PREGUNTA N° 7: ¿El imputado forma parte de alguna banda delictiva? A lo que respondió: no. PREGUNTA N° 8: ¿cuantas personas participaron en el hecho? A lo que respondió: una sola persona fue la que entro a mi casa. PREGUNTA N° 9: ¿cuando vuelve el vehiculo y se baja la persona que vuelve a entrar, no observo si el taxista le diera algún objeto o solo hablaron? A lo que respondió: solo hablaron, no me di cuenta si tenia arma. PREGUNTA N° 10: ¿Esa persona que tiempo duro dentro de la vivienda? A lo que respondió: como una hora más o menos. PREGUNTA N° 11: ¿Usted conoce a la persona que estaba en su casa como amigo de su pareja? A lo que respondió: no lo conocía como amigo de el. PREGUNTA N° 12: ¿logro visualizar la placa del vehiculo? A lo que respondió: no, solo vi que era blanco. Cesaron las preguntas…”.

Se hace necesario analizar el contenido de la prueba anticipada y solicitada por parte de la representante del Ministerio Público, por cuanto la víctima indirecta es a su vez testigo presencial de los hechos, es importante acotar que con la declaración, las partes tuvieron la oportunidad de tener el control de la prueba, así como el principio de inmediación, ellos en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; como producto de dicha prueba la victima indicó las circunstancia de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos, ellos sin que este juzgador entrara a valorar dicha prueba, sin embargo, al establecerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, cabe la duda razonable de cómo ocurrieron los hechos, ello en atención del contenido del acta de entrevista del testigo 1, la cual se encuentra suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Establece por su parte el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Art. 250. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Ahora bien al observar y analizar los elementos de convicción esgrimidos por el Ministerio Público, es necesario analizar las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y que corresponde a este Juzgador analizar la permanencia o variación de las condiciones que las hicieron fundar y en este mismo sentido y dirección es menester referirnos a los extremos de Ley para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidos en el artículo 236 ordinales 1, 2 y 3, estimados como suficientes, plurales y adecuados, los cuales constituyen de forma acumulativa la presunción grave de ser autor del delito que se imputa, es decir el (Fomus Delicti). Por otro lado, también se consideró la institución del (Periculum in Mora), el cual determina el verosímil peligro de incomparecencia u ocultamiento del proceso judicial, de conformidad con lo previsto los artículos 237 2 y 3, representado por la pena corporal que pudiera alcanzar y daño social o individual causado por la conducta tipo desplegada en el hecho. Por último, el peligro de obstaculización del proceso previsto en el artículo 238 numerales 1 y 2 de la ley adjetiva penal, donde se pudiere verse ilusorio el fin del proceso penal, por la posibilidad de modificar o destruir elementos incriminatorios como también influir sobre testigos, víctimas o funcionarios para que informen falsamente o estos se comporten de forma desleal que coloquen en peligro la realización de justicia, motivos por lo cual éste órgano jurisdiccional impuso la medida gravosa y excepcional de Privativa Judicial Preventiva de la Libertad; en este sentido y dirección considera este Juzgador que al REVISAR Y EXAMINAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; analizando todos y cada uno de los extremos de Ley concurrentes y cuya medida fuera aplicada de manera excepcional conforme a derecho; sin ir más allá de analizar la permanencia o variación de las circunstancias de los presupuestos para que opere la Medida Excepcional de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en tal sentido al no concurrir uno de los presupuestos para la Procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no hay motivo excepcional que justifique la persistencia judicial de la medida asegurativa gravosa impuesta al acusado JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO; en este orden de ideas es necesario considerar además el postulado constitucional de que LA LIBERTAD ES LA REGLA Y LA PRIVACIÓN LA EXCEPCIÓN, es por lo que se hace imperioso para este Juzgador a los efectos de garantizar las resultas del proceso, el cual apunta hacia la búsqueda de la verdad material y a ese fin deberá perpetuarse cada una de las actuaciones de todos los sujetos procesales que intervienen en el proceso correspondiendo a los juzgadores atenerse a esa verdad de la cual trata el artículo 13 del texto adjetivo penal vigente.

Así las cosas señala el artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal vigente, lo siguiente:

”Art. 242.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:

(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.

En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas… omisis

Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:

1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.

2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.

3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.

4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.

5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.

6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.

Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)

En vista de la obligación de análisis normativo que debe realizarse a los fines de declarar la procedencia o no del examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad solicitado por la defensa de autos, tenemos en primer lugar los valores establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo son la libertad y la justicia y la preeminencia de la aplicación de los derechos humanos, por lo que se debe respetar como regla la presunción de inocencia a la cual tiene derecho toda persona a la que se le imputa la comisión de un delito y a tratársele como tal, principio este plasmado en la Declaración Universal de Derechos Humanos y otros Instrumentos Internacionales y en nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su articulo 8 y la afirmación de libertad establecida en el artículo 9 ejusdem, donde se regula como una excepción a la regla la privación de libertad, por lo que el tratamiento dado a la privación de libertad será restrictivo de conformidad con lo establecido en el articulo 247 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 242 ejusdem que establece las medidas cautelares sustitutivas de libertad.

En razón de lo anteriormente trascrito, observa en consecuencia este Tribunal el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales traídos a la letra son de tenor siguiente:

“ART. 8º—Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

“ART. 9º—Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República.”

Así mismo tenemos principios rectores del proceso penal, como el consagrado en el artículo 229 del código orgánico procesal penal, el cual se refiere al estado de libertad de la siguiente manera:

ART. 229.—Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, este Tribunal considera que la medida asegurativa menos gravosa es idónea, necesaria y proporcional a los fines del proceso penal mixto que rige nuestro sistema penal patrio, ya estos se forjan como eficaces para garantizar las consecuencias del proceso, se vislumbra como ultima ratio para el control social que establece la teleología del derecho penal y la ponderación de intereses que debe realizar este juzgador entre el individual y colectivos considerados por el estado dignos y necesitados de protección contra lesiones y coloquen en peligro la paz y la sana convivencia de la generalidad, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13 de la ley adjetiva penal vigente.

Asimismo, es menesteroso indicar que la libertad un derecho tutelado por nuestra constitución y por los tratados internacionales específicamente en materia de derechos humanos, por tal motivo no deja de ser un derecho relativo, ya que los Estados tienen la obligación de perseguir y sancionar aquellas personas que violenten las leyes de contenido penal la en perfecta armonía con los principios de la legalidad y de la razonabilidad de las leyes que de él emanan para constituirse y fortalecer el Estado Social de Derecho y Justicia que demanda la colectividad.

Tenemos entonces que nuestro ordenamiento jurídico como regla proclama principios como los de afirmación de libertad y presunción de inocencia, señalándose como excepción la privación judicial preventiva de libertad, medida de coerción que procederá en los casos en los cuales concurran los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que en definitiva dichos supuestos puedan ser razonablemente satisfechos con el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, siendo que en el presente caso y a criterio de quien decide, los supuestos que motivaron la privación de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el aludido artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada, en fecha 19 de marzo de 2018, en contra del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 242 del código orgánico procesal penal; vale decir, numeral 3, la presentación periódica ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, treinta (30) días por un lapso de ocho (08) meses; numeral 4, consistente en la prohibición de salida de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 9, consistente en estar adherido al proceso; acudir a las citaciones realizadas por el Tribunal cada que se le requiera, así como el deber de informar cada vez que realice cambo de residencia y numero telefónico. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se declara Con Lugar la solicitud formulada por la defensa del ciudadano JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843, por la presunta comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 84 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todo ello con fundamento a lo establecido en los artículos 7 numeral 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, 2, 3, 7, 19, 44, 257 y 259 de nuestra constitución, así como el contenido de los artículos 8, 9 y 13, 229, 242 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar Boleta de Excarcelación a nombre del imputado JORGE LUÍS DÍAZ GRANADINO, titular de la cédula de identidad N° V-18.728.843. TERCERO: Se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de informar sobre lo aquí decidido.-

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 del texto adjetivo penal.
JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ

SECRETARIA,


ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA


ASUNTO: MP21-P-2018-000731
CAGC/Tctt/cagc