REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL – EXTENSIÓN VALLES DEL TUY
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
Ocumare del Tuy, 06 de marzo de 2018
207º y 159º
ASUNTO: MP21-P-2018-003843
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. CÉSAR ALBERTO GONZÁLEZ CHÁVEZ.
SECRETARIA: ABG. TAHIRAN COROMOTO TOVAR TORREALBA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: ABG. NINOSKA RODRÍGUEZ RIVERO, FISCAL AUX. (27°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY.
DEFENSA: ABG. JOSÉ JESÚS JIMÉNEZ LOYO y FREDDY RAÚL JIMÉNEZ BARRETO, TITULARES DE LAS CEDULA DE IDENTIDAD N° V-4.560.656 y V-13.067.301, ABOGADOS DE LIBRE EJERCICIO E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO LOS N° 66.350 y 278.413, RESPECTIVAMENTE.
IMPUTADO: MICHEL ALEXI PÉREZ OROPEZA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-26.574.786.
Corresponde a éste Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, pronunciarse con relación a la solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Defensores Privados, Abg. José Jesús Jiménez Loyo y Freddy Raúl Jiménez Barreto, en las presentes actuaciones seguidas contra del ciudadano Michel Alexi Pérez Oropeza, a quien éste órgano jurisdiccional, en data 19 de diciembre de 2016, le decretó la privación judicial preventiva de libertad conforme a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que se encontraba presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal. En tal sentido se decide en los siguientes términos:
ÚNICO
En fecha 19 de diciembre de 2016, se presentó por la representación de la Fiscalía Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Miranda, ante la sede de éste juzgado, al ciudadano Michel Alexi Pérez Oropeza, celebrándose al efecto Audiencia Oral conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de acuerdo a las previsiones de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que existían suficientes elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente autor y/o participe del hecho objeto del proceso calificando provisionalmente el mismo en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, fundamentándose dicha providencia judicial por auto debidamente motivado, en el cual se explanaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que acaecieron los hechos y los elementos de convicción procesal que permitían estimar que el sub judice era presuntamente coautor del hecho objeto del proceso.
Ahora bien, al efectuarse la revisión detenida y exhaustiva de las actuaciones se observa que ha concluido la investigación que lleva a cabo la Fiscalía del Ministerio Publico; así mismo no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron génesis a los hechos por el cual éste Tribunal decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos antes referidos, previendo el ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal, lo que configura la presunción de peligro de fuga, pues el legislador estableció para estimar tal circunstancia de peligro de fuga que la pena de coerción personal sea los diez (10) años.
Así tenemos que el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputad o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”.
De los artículos trascritos se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, lo cual en criterio de este tribunal, es evidente la posibilidad de fuga, aunado a que el propio legislador, considero que en los casos, que se sigan por delitos cuya pena sea igual o superior en su límite máximo, de diez años, se debe presumir ese peligro de fuga, de igual forma se observa que no ha sido presentada la formal acusación por el delito referido ut supra, por lo que considera quien aquí decide que se puede materializar el peligro de obstaculización, por lo que este Tribunal considera que no han variado las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, manteniéndose inalterables los motivos que dieron génesis a la imposición de dicha medida de coerción personal que implica mantener la privación de libertad (detención) del sub judice, pues no se advierte que hayan surgido motivos que permitan desvirtuar la presunta participación del sub judice en los hechos de marras, o denoten que variaron las circunstancias, por lo que en tal sentido inexorablemente SE ACUERDA MANTENER LA MADEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano acusado en autos, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la defensa del imputado de autos, al no haber variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Con fuerza en las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda - Extensión Valles del Tuy, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de REVISION DE MEDIDA, solicitada por la defensa del ciudadano MICHEL ALEXI PÉREZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad N° V-26.574.786, y en virtud de ello acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 19 de diciembre de 2016, al no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de dicha medida de coerción personal, manteniéndose en tal sentido las mismas inalterables, al encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto sancionado en el artículo 415 del Código Penal y DETENTACIÓN DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 en relación con el artículo 15 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Publíquese y notifíquese a las partes la presente decisión.
Juez Quinto de Control,
Abg. César Alberto González Chávez
La Secretaria,
Abg. Tahiran Coromoto Tovar Torrealba
ASUNTO: MP21-P-2016-003843
CAGC/Tctt/cagc.-