REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º


PARTE DEMANDANTE:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:



APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:


EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.057.714.

Abogado en ejercicio LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.017.

Ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.878.266.

No constituyó apoderado judicial en autos.


RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (CUESTIÓN PREVIA).

17-9302.
I
ANTECEDENTES

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM RIVAS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.107, contra la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2017, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 31 de enero de 2017, mediante el cual se deja constancia que concluido el lapso para la consignación de observaciones a los informes, haciendo uso de ellos únicamente la parte actora, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo presentado en fecha 25 de julio de 2017, el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, debidamente asistido por el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, procedió a demandar al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; sosteniendo para ello -entre otras cosas-, lo siguiente:
1. Que el 4 de febrero de 2014, le dio en alquiler al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda bajo el No. 40, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, un inmueble constituido por un local comercial situado en la calle Ayacucho cruce con calle Páez, No. 39, integrado por un salón y un baño, tres puertas de santa maría con un área de construcción de cuarenta y cuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros cuadrados (44,64 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: que es su frente con la calle Ayacucho y la calle Páez; Sur: con la fachada sur del edificio; Este: con escaleras y áreas de ventilación; y Oeste: con la fachada oeste del edificio.
2. Que el día 28 de octubre de 2016, pactaron con el arrendatario la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) como nuevo canon de arrendamiento para el periodo comprendido entre enero y junio de 2017, siéndole cancelado por el accionado con retardo el día 27 de abril de 2017, el canon de alquiler correspondiente al mes de abril de 2017.
3. Que a partir del mes de mayo de 2017, el demandado se constituyó en mora, adeudándole hasta la presente fecha –a su decir-, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo, junio y julio de 2017, presentando actualmente un atraso en los pagos de tres (3) meses, lo cual arroja una deuda acumulada de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
4. Que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se pactó que la falta de pago de dos (2) cuotas mensuales y consecutivas de arrendamiento, dará derecho al arrendador para solicitar la resolución del contrato con pago de las mensualidades atrasadas y las que falten para completar el lapso de duración del mismo.
5. Que actualmente transcurre la tercera prórroga del contrato que se inició el 4 de febrero de 2017, y que va hasta el 4 de febrero del año 2018, faltando para el momento de la interposición de la demanda, la cantidad de siete (7) meses para su vencimiento, lo cual suma una cantidad de doscientos diez mil bolívares (Bs. 210.000,00).
6. Fundamentó la presente acción en el literal “a” del artículo 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, concatenados con los artículos 1.160 y 1.167 y 1.264 del Código Civil.
7. Que con fundamento en los motivos de hecho narrados, así como en el derecho aplicable a los mismos, solicita se decrete la resolución del contrato de arrendamiento en cuestión y se ordene ejecutar la correspondiente entrega material libre de personas y bienes del inmueble objeto de la acción, por causas imputables al accionado; asimismo, solicitó se condena a la parte demandada a pagar por título de justa indemnización contractual, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) que corresponden a los tres (3) cánones de arrendamiento vencidos, más los siete (7) meses comprendidos entre agosto a diciembre de 2017 y enero y febrero de 2018, así como las costas procesales.
8. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) equivalentes a mil unidades tributarias (1.000 U.T.).
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 8 de noviembre de 2017, el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, estando debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM ZULAY RIVAS ÁLVAREZ; procedió a oponer cuestiones previas y dar contestación a la demanda intentada en su contra, aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, bajo el fundamento de que el demandado no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, para lo cual tenía un plazo de seis (6) meses, es decir, no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo tanto –a su decir- no puede pretender ahora la resolución del contrato que no adecúo y por ello la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho, y así pide sea declarada.
2. Que es cierto que suscribió con el demandante un primer contrato de arrendamiento el 4 de febrero de 2014, ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Miranda; asimismo, señaló que es cierto que el 27 de abril de 2017, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril del año 2017.
3. Que niega y rechaza por no ser cierto, que a partir del mes de mayo de 2017, se constituyó en mora con el arrendador por la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a mayo, junio y julio de 2017, ya que –a su decir- durante esos tres meses y hasta el mes de octubre del año 2017, el pago lo ha realizado mediante transferencias bancarias desde su cuenta corriente No. 0134.1022.45.0001007230 del banco Banesco, a la cuenta No. 0134.1022.45.0001002268, y desde su cuenta No. 0105.0016.86.1016.225717 del banco Mercantil a la cuenta No. 0105.0037.11.103737467 del banco Mercantil cuyo titular es el arrendador, por lo que no es cierto que adeude la suma de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00).
4. Que no es cierto y por tanto niega y rechaza que le adeude al arrendador siete meses que faltan hasta llegar al 4 de febrero de 2018, pues el arrendador –a su decir- le autorizó el depósito de los cánones en dicha cuenta y que resulta que ahora pretende demandar la resolución del contrato alegando que no le pagó cuando la realidad es que sí viene cumpliendo con su obligación de pagar el canon de arrendamiento y por ende cumpliendo con el contrato.
5. Que los motivos que sirven de fundamento al demandante para solicitar la resolución del contrato de arrendamiento no guardan congruencia entre los hechos, la prueba y el petitorio, por lo que solicita se declare sin lugar la resolución del contrato.
6. Que el arrendador de manera ilegal le fue aumentado unilateralmente el canon de arrendamiento, pues de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) que fue pactado en el contrajo, fijó la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), sin aplicar lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pues –a su decir- no aplicó el tope máximo de los índice nacionales de precios al consumidor que fija el Banco Central de Venezuela en el rubro “Bienes y Servicios Diversos”, sino que aplicó un porcentaje de 500% que es muy superior e ilegal.
7. Por último, señaló que ese sobre alquiler o exceso de Bs. 24.000,00 mensuales que ha pagado durante más de diez (10) meses, que suman la cantidad de Bs. 240.000,00, debe ser compensado con cualquier deuda que el arrendador pueda tener contra su persona, pues –a su decir- le ha pagado en exceso y eso genera un crédito a su favor que puede y debe ser compensado con cualquier atraso o mora en el pago de cánones y en tal sentido, solicitó que en el supuesto y negado caso que haya una falta de pago de cánones de arrendamiento, aplique la compensación de deudas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.313 del Código Civil.
De la revisión a las actas procesales, no se observa que la parte actora haya contradicho la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 866 del Código de Procedimiento Civil.-
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2017, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:
“(…) En el caso su-iúdice, la parte demandada opone dicha cuestión alegando que no se dio cumplimiento a lo previsto en la Ley (sic), y por lo cual considera que existe una Prohibición (sic) de la Ley (sic) de Admitir (sic) la acción propuesta por la parte demandante, y en base a ello solicita que se declare terminado el presente procedimiento. En este sentido este Tribunal observa que la parte accionada no toma en cuenta que dicha cuestión está referida a la acción en su doble contenido, como poder jurídico que la ley concede a los ciudadanos para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales para la solución de un conflicto, exigiéndose únicamente para ello, que tal acción no esté prohibida expresa claramente por la ley. En consecuencia, este Juzgado considera que el argumento esgrimido por el accionado no hace procedente la Cuestión (sic) Previa (sic) opuesta, pues quien alega la resolución de un contrato, siempre podrá acudir a los órganos jurisdiccionales, a los fines de la composición de la litis y hacer valer su pretensión, siempre y cuando no exista en la Ley (sic) una prohibición expresa para interponer dicha acción. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, sostiene lo siguiente: (…) En el presente aso la parte demandada alega que … (sic) “(…) El demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, para lo cual tenía un plazo de seis (06) meses, es decir, no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (…)”. Sin advertir la parte demandada, que la indicada Ley (sic) especial, que regula la materia de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, no prohíbe expresamente, el ejercicio de la acción de resolución de contrato, por el incumplimiento dicha obligación o exigencia de la Ley de adecuar el contrato de arrendamiento a los nuevos lineamiento (sic) de dicha Ley, en tal virtud, se declara improcedente la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.
II

Por los razones antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad (sic) de la Ley (sic), de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243, 244, 340, 346, 351, del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ambos identificados en este mismo fallo, declara: SIN LUGAR CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELATIVA A LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA (…)”

IV
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA

ESCRITOS DE INFORMES:
En fecha 18 de enero de 2018, compareció ante esta alzada la PARTE DEMANDADA, ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, debidamente asistido de abogado, a los fines de consignar escrito de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual expuso que “(…) El demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento a lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo tanto, no puede ahora pretender la resolución del contrato que no adecuó y por el la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho (…)”; seguido a ello, solicitó que la resolución del contrato demandada fuera declarada sin lugar, toda vez que –a su decir- no ha incumplido el mismo, señalando que el arrendador de manera ilegal le fue aumentando el canon de arrendamiento sin aplicar el artículo 33 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por lo pide a su vez, que el contrato se extienda a dos (2) años, ya que existe –a su decir- una tácita reconducción del mismo, y que el canon sea cancelado a través del tribunal competente.
Seguidamente, mediante escrito de informes consignado en fecha 18 de enero de 2018, el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, señaló que es falso que la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial contenga un artículo 45, siendo lo cierto que dicha ley tiene un capítulo de disposiciones transitorias, estableciendo la primera de ellas que los contratos deben adecuarse a sus normas en un lapso de seis meses; asimismo, señaló que es falso que dicha ley haya establecido pena o sanción alguna por no adecuar el contrato dentro de dicho lapso, siendo lo cierto que la adecuación del contrato es una obligación dirigida a ambas partes; aunado a ello, indicó que el artículo 44, que trata de las sanciones, estableció un régimen de multas en unidades tributarias para todas y cada una de la prohibiciones, taxativamente establecidas en su artículo 41, dentro de las cuales brilla por su ausencia la causal invocada por la abogada del inquilino, por lo tanto, aduce ser falso que la ley especial prohíba la admisión de la acción, declarándola contraria a derecho. Por último, pidió que se condene en costas a la parte litigante de mala fe en ambas instancias, por cuanto el a quo omitió pronunciarse al respecto.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 30 de enero de 2018, el abogado LUIS MORÓN VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, consignó ante esta alzada escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, señalando –entre otras cosas- que “(…) la omisión de primera instancia, al no condenar en costas a la demandada perdidosa, debe suplirse por esta Superioridad, pues así lo impone el quinto apartado (in fine) del artículo 867 ejusdem (…)”; asimismo, solicitó que se confirmara el fallo apelado y se impongan las constas de la apelación fallida a la parte demandada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 1º de diciembre de 2017, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; a través de la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE en contra del prenombrado. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
En la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo el fundamento de que “(…) El demandante no cumplió con su obligación de adecuar el contrato de arrendamiento, para lo cual tenía un plazo de seis (06) meses, es decir, no le dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 de la ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial., (sic) por lo tanto no puede ahora pretende la resolución del contrato que no adecuó y por ello la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a derecho (…)” (resaltado añadido).
En vista de ello, debe precisarse que las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso. Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)

Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”; de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, solicita la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a derecho, bajo el fundamento que el actor no cumplió con el artículo 45 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, haciendo expresa mención que el contenido de dicha norma se refiere al deber de adecuar el contrato de arrendamiento en un plazo de seis (6) meses, no obstante el mismo no se corresponde con lo previsto en la referida ley, por lo que esta alzada advierte que lo pretendido por el prenombrado es la aplicación de la disposición PRIMERA, la cual es del siguiente tenor:
“Primera. Todos los contratos vigentes a la fecha de entrada de vigor de este Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) meses a lo establecido en este Decreto Ley (…)”. (Resaltado de este tribunal).

De lo que precede se evidencia que la novísima ley exige únicamente la adecuación de los contratos de arrendamiento a las disposiciones establecidas, siempre y cuando no haya ya vencido el contrato previamente a su entrada en vigor, concediendo para ello un lapso no mayor de seis (6) meses; por lo que se puede deducir que en modo alguno la referida disposición transitoria previó como causal de inadmisibilidad de las demandas incoadas en ocasión a una relación arrendaticia, el no haberse adecuado el contrato de arrendamiento en ese lapso conforme a las normas y reglas vigentes en la novísima ley. Así pues, como anteriormente se indicó, para que una demanda sea declarada inadmisible por existir una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, es necesario que sea clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, lo cual no sucede en el presente caso, puesto que –se repite- la disposición anteriormente transcrita, sólo regula lo relativo al régimen transitorio de los contratos en virtud de las condiciones y procedimientos nuevos establecidos para regular y controla la relación entre arrendadores y arrendatarios para el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de las relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, no prohibiendo el ejercicio de ningún procedimiento jurisdiccional en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines.
Por consiguiente, a modo de desenlace se debe establecer que la falta de elaboración de un nuevo contrato de arrendamiento o adecuación en sus cláusula según las disposiciones de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en nada se traduce en una vulneración de los derechos del arrendatario, mal pudiendo en consecuencia estimar que al no haberse adecuado a la disposición transitoria primera anteriormente transcrita, el arrendador está impedido de solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de éste –como sucede en el presente caso-, pues lo que sucedería es que luego de entrada en vigencia de la ley, si las partes, verbigracia, aumentan el canon de arrendamiento sin observar lo dispuesto en el artículo 27 y 32 de la referida ley vigente, están sujetos a la imposición de sanciones pecuniarias dispuestas en el propio cuerpo normativo señalado. En consecuencia, exigir la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de la referida disposición, constituye una interpretación rigurosa del contenido de la ley, ya que la adecuación únicamente implica ajustar aquello que fuere sufrido alguna modificación, y en modo alguno prohibir admitir una eventual acción en ocasión a un contrato de arrendamiento que no fue adecuado en un lapso de seis (6) meses contados a la publicación de la ley tantas veces mencionada, puesto que ello no se deriva del espíritu, propósito o contenido de ésta norma.- Así se establece.
Por consiguiente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para enervar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por el ciudadano PEDRO LUIS NEIRA MALAVE contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURAN, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; aunado a ello, resulta necesario traer a colación el principio pro accione, de cuyo alcance la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocad
o por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)” (Resaltado de esta Alzada)
En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aplicación de dicha norma constitucional; toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00); todo lo cual hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.- Así se establece.
Ahora bien, resulto lo que antecede esta juzgadora considera necesario pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN –parte demandada-, en el escrito de informes presentado ante esta superioridad, en el cual peticiona que “(…) sea declarado sin lugar la resolución del contrato, toda vez que no ha incumplido con el mismo (…) Pedimos que el contrato se extienda a dos años, ya que existe una tácita reconducción del mismo (…)”; al respecto, es oportuno advertirle al prenombrado así como a su abogada asistente, que la presente incidencia surge en ocasión a la oposición de una cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código Adjetivo, circunscribiéndose el análisis y decisión de esta alzada, únicamente sobre lo que fue decidido por el a quo referente a ello, por lo que en consecuencia, quien suscribe, se encuentra vedada de emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto controvertido, correspondiéndole al tribunal de la causa el examen de las defensas sostenidas por las partes en el decurso del proceso y correspondiente decisión sobre el mérito del asunto; en tal sentido, se DESECHAN en esta oportunidad las solicitudes realizadas por la parte demandante.- Así se precisa.
Asimismo, se observa que el apoderado judicial de la parte actora, solicitó en su escrito de informes presentado ante esta alzada que se condenara en costas a la parte contraria en ambas instancias, por cuanto el a quo omitió pronunciarse al respecto. Así las cosas, se observa que si bien en la decisión recurrida el tribunal de la causa no realizó expreso pronunciamiento sobre la imposición de costas, a pesar que de conformidad con el artículo 357 concatenado con el artículo 274, ambos del Código de Procedimiento Civil, “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas” (resaltado añadido), quien aquí decide, debe advertir que en vista de que la situación de la parte demandada como apelante no puede ser desmejorada en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte (como sucede en el caso de marras), ello conforme al principio reformatio in peius o reforma en perjuicio, aunado a que no se desprende de los autos que la parte actora se haya adherido a la apelación a los fines de que fuera revisado lo que en esta oportunidad pretende, es por lo que la omisión a la condenatoria en costas al ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, ocasionadas en la incidencia de las cuestiones previas en cuestión, le resultó favorable a éste, y por tanto, ello no puede ser revisado por esta alzada por cuanto atentaría contra el aludido principio; en consecuencia, se le indica al solicitante que ambas partes en el proceso gozan de dos facultades al momento de pronunciarse el fallo, como lo es solicitar la aclaratoria o la ampliación de la misma, así como el recurso de apelación, por no estar conforme con la decisión o con cualquier otro punto de la misma, lo cual no realizó en el presente asunto, por lo tanto, debe necesariamente DESECHARSE del proceso la petición in comento.- Así se precisa.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM RIVAS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.107, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 1º de diciembre de 2017; y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano ANTONIO JOSÉ SULBARÁN DURÁN, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MIRIAM RIVAS ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 215.107, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 1º de diciembre de 2017, y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de marzo del dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA.

LEIDYMAR AZUARTA


ZBD/lag.-
EXP. No. 17-9302.