REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 158º
PARTE DEMANDANTE:
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadano LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.177.889 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 11.926, actuando en su propio nombre y representación.
Abogada en ejercicio VIOLETA YAMELI ARAB DE MONTELL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 8.872.
Ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.244.041.
No consta apoderado judicial en autos.
QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO (incidencia cautelar).
18-9315.
I
ANTECEDENTES
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara contra la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 17 de enero de 2018, se le dio entrada fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, fue proferido auto en fecha 1º de febrero de 2018, mediante el cual se deja constancia que concluido el término para la consignación de los informes respectivos, sin que ninguna de las partes hiciera uso de tal derecho, comenzaría a transcurrir a partir de esa fecha, inclusive, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DE LA PETICIÓN CAUTELAR.
Mediante escrito libelar presentado por el abogado LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, se observa que éste solicitó las siguientes medidas cautelares:
“(…) Pido a este Tribunal, a su digno cargo, que de manera urgente, de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero acuerde también providencias cautelares como protección policial y de seguridad ciudadana, a fin de evitar confrontaciones que causen daños irreparables en personas y bienes; ordene la restauración del muro lindero entre las parcelas 874 y 873; prohibir el paso de la señora SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, sus familiares y dependientes por la parcela 873 de Los Anaucos Country Club; ordene el retiro de los cachivaches, trastos, cables y demás objetos inútiles de mi parcela, en plazo perentorio (…)”.
Seguidamente, se observa que mediante escrito presentado en fecha 2 de octubre de 2017, el abogado LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, procedió a solicitar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; sosteniendo para ello lo siguiente:
“Ahora bien, Ciudadana (sic) Juez, en esta acción de Amparo (sic) por perturbaciones y para llevarla a cabo se han producido costas y costos, pero además daños y perjuicios, que es apreciable en las actas, y por cuanto no quiero que quede impugne (sic) la responsable de todo lo que ha ocasionado, pido que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la querellada señora SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ. El mencionado inmueble lo conforma una parcela de terreno distinguida con el No. 874 con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800,oo m2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Note (sic), línea recta de 14,93 metros entre los puntos 32 y 31 con la parcela 873 y sigue línea recta de 47,11 metros entre los puntos 31 y 30 con parcela 875-B; Sur, línea recta de 4 metros entre los puntos 2 y 33 con Calle (sic) Tamarindo; Este, línea recta de 7,35 metros entre los puntos 30 y 3 con Calle (sic) Caobo y sigue línea recta de 75,35 metros entre los puntos 3 y 2 con parcela 872; y Oeste, línea recta de 47 metros entre los puntos 33 y 32 con parcela 873. Y una casa quinta denominada La Escondida con una extensión de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (244,84 m2) con cuatro niveles y le pertenece por haberla adquirido por documento inscrito bajo el No. 2011.7021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.3558 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 en fecha 1 de julio de 2011 (…)”.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, expuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) Se evidencia del escrito libelar cursante a los folios 01 al 18, que la parte accionante, solicitó de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero se acuerde providencias cautelares como protección policial y de seguridad ciudadana a fin de evitar confrontaciones que causen daños irreparables en personas y bienes; ordene la restauración del muro lindero entre las parcelas 874 y 873; prohibir el paso de la señora SANDRA YANETH EPALZA GELVEZ, sus familiares y dependientes por la parcela 873 de Los Anaucos Country Club, ordene el retiro de los cachivaches, tratos, trastos, cable y demás objetos inútiles de mi parcela, en plazo perentorio, es por lo que pretende se le decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, considera esta Juzgadora (sic), que en el presente caso ese temor, peligro o riesgo que es requisito de la norma para que se configure el “periculum in mora”, no se ha cumplido por el solicitante, pues como se puede extraer del estudio de las actas que conforman el presente expediente, la demandada, no ha realizado en el transcurso del proceso ningún acto que pueda hacer surgir ese temor razonable de un daño jurídico posible, inminente, que haya alterado la situación jurídica existente, por lo que no estando esta Juzgadora facultada para sacar conclusiones fuera de lo que consta en las actas procesales, debiendo decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y teniendo en cuenta que la parte solicitante de la cautelar, el deber de demostrar la presunción grave de la circunstancia alegada. Y ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora que, si bien es cierto, que es potestad del Juez decretar cualquier medida cautelar o innominada, siempre y cuando considere que se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 ejusdem, y no evidenciándose de actas la ocurrencia de los mismos; es por lo que se declara IMPROCEDENTE la medida solicitada, de prohibición enajenar y gravar, formulada por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.177.889, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.926, actuando en su propio nombre y representación, parte accionante en la presente controversia, por cuanto no cumple con los extremos exigidos de los artículos artículos (sic) 585, 588 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE (…)”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha10 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el ciudadano LUIS RAUL MONTELL PEREIRA en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara contra la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, plenamente identificados en autos. Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso de apelación interpuesto, quien suscribe procede a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe precisarse que las MEDIDAS CAUTELARES son aquellas actuaciones judiciales preventivas que pueden adoptar provisionalmente los Tribunales, a los fines de garantizar que el derecho en litigio estará disponible para su concreción a la realidad una vez concluya el proceso; en efecto, las medidas cautelares estarán en vigor hasta que recaiga sentencia firme que ponga fin al procedimiento en el que se hayan acordado o hasta que éste finalice, pudiendo ser modificadas o revocadas durante el curso del mismo si cambiaran las circunstancias en virtud de las cuales se hubieran adoptado.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que el autor MANUEL OSSORIO en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales (2006, p. 584), señaló que las medidas cautelares son: “(…) Las dictadas mediante providencias judiciales, con el fin de asegurar que cierto derecho podrá ser hecho efectivo en el caso de un litigio en el que se reconozca la existencia y legitimidad de tal derecho. Las medidas cautelares no implican una sentencia respecto de la existencia de un derecho, pero sí la adopción de medidas judiciales tendentes a hacer efectivo el derecho que eventualmente sea reconocido. (…)”; por su parte, el autor TORREALBA SÁNCHEZ MIGUEL A. en su obra “Manual de Contencioso Administrativo (Parte General)”, señaló –entre otras cosas- que la finalidad de las medidas bajo análisis es la de garantizar la ejecución de las decisiones judiciales, mediante la conservación, prevención o aseguramiento de los derechos que corresponden dilucidar en el proceso, apuntan pues, a evitar que las sentencias se hagan ilusorias, a conservar la igualdad procesal mediante el mantenimiento de las situaciones existentes al inicio del proceso y a impedir cualquier circunstancia que pueda alterar las mismas.
Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil plantea en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
Artículo 585.- “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588.- “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)” (Subrayado de esta alzada)
De allí, puede inferirse que ante el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, acompañado de prueba que constituya presunción grave de tal circunstancia así como del derecho que se reclama, el Juez podrá decretar la medida preventiva pertinente; entre dichas medidas cautelares se encuentran: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes muebles o inmuebles determinados, y la prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles. Ahora bien, es preciso acotar que además de las medidas antes identificadas, el tribunal conforme a lo previsto en el párrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, puede acordar las providencias que estime adecuadas, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, con la finalidad de hacer cesar la continuidad de la lesión; de lo cual surge para el juez la posibilidad de decretar MEDIDAS INNOMINADAS, las cuales según el procesalista RAFAEL ORTIZ ORTIZ en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, constituyen un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no está expresamente determinado en la ley, sino que constituyen el producto del poder cautelar general de los Jueces, quienes a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma.
En este orden, subsumiéndonos en el caso de marras, se observa que la parte demandante solicitó en el escrito libelar, se decretará medida innominada contentiva de “(…) protección policial y de seguridad ciudadana, a fin de evitar confrontaciones que causen daños irreparables en personas y bienes; ordene la restauración del muro lindero entre las parcelas 874 y 873; prohibir el paso de la señora SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, sus familiares y dependientes por la parcela 873 de Los Anaucos Country Club; ordene el retiro de los cachivaches, trastos, cables y demás objetos inútiles de mi parcela, en plazo perentorio (…)”; asimismo, mediante escrito de fecha 2 de octubre de 2017, solicitó se decretara medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ; sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de octubre de 2017 (inserta al folio 36-37), que el a quo expresó textualmente lo siguiente:
“(…) Se evidencia del escrito libelar cursante a los folios 01 al 18, que la parte accionante, solicitó de conformidad con el artículo 588 Parágrafo Primero se acuerde providencias cautelares como protección policial y de seguridad ciudadana a fin de evitar confrontaciones que causen daños irreparables en personas y bienes; ordene la restauración del muro lindero entre las parcelas 874 y 873; prohibir el paso de la señora SANDRA YANETH EPALZA GELVEZ, sus familiares y dependientes por la parcela 873 de Los Anaucos Country Club, ordene el retiro de los cachivaches, tratos, trastos, cable y demás objetos inútiles de mi parcela, en plazo perentorio, es por lo que pretende se le decrete MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme al artículo 585 y ordinal 3º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Consecuentemente, quien aquí suscribe en atención a los criterios doctrinarios mencionados a lo largo de la presente decisión, estima que el órgano jurisdiccional cognoscitivo erró en la interpretación y análisis de las peticiones formuladas por el actor, puesto que las medidas solicitadas en el libelo de demanda no constituyen fundamentos de hecho para peticionar la medida de prohibición de enajenar y gravar en cuestión, como así interpretó el a quo¸ sino que las mismas corresponden a las providencias denominadas “medidas innominadas”, por no estar determinadas expresamente en la ley. Sin embargo, si bien es cierto que el tribunal de la causa incurrió en una incongruencia positiva al pronunciarse sobre razones de hecho no alegadas por las partes, lo que conduce a una infalible nulidad de la decisión recurrida, esta juzgadora debe advertir que de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, la declaratoria del vicio de la sentencia por el tribunal que conozca en grado de la causa no será motivo de reposición de ésta, debiendo por ende el tribunal resolver también sobre el fondo de litigio, consecuentemente, se tiene entonces que independientemente del vicio en que incurriere el a quo, esta juzgadora en atención a lo dispuesto, procederá a reexaminar la cuestión de hecho planteada para establecer su dispositivo, únicamente en lo que se refiere a la negativa del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte demandante en su escrito de fecha 2 de octubre de 2017, por cuanto las medidas innominadas solicitadas en el libelo de demanda fueron planteadas en ocasión al decreto de amparo provisional que se dictan en los juicios interdictales, y por cuanto el recurso ordinario de apelación constituye precisamente un nuevo examen de la relación controvertida, y el juez está en la obligación de revisar nuevamente todos y cada uno de los alegatos, defensas y excepciones planteadas, así como de tomar en cuenta todas las actuaciones realizadas a lo largo del proceso.- Así se precisa.
Ahora bien, precisado lo anterior y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, quien aquí suscribe observa que la parte demandante en su escrito de fecha 2 de octubre de 2017, solicitó que se decrete una medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR conforme lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; sobre un inmueble propiedad de la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 874 con una superficie de un mil ochocientos metros cuadrados (1.800,00 mts2) comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: línea recta de 14,93 metros entre los puntos 32 y 31 con la parcela 873 y sigue línea recta de 47,11 metros entre los puntos 31 y 30 con parcela 875-B; Sur: línea recta de 4 metros entre los puntos 2 y 33 con calle Tamarindo; Este: línea recta de 7,35 metros entre los puntos 30 y 3 con calle Caobo y sigue línea recta de 75,35 metros entre los puntos 3 y 2 con parcela 872; y Oeste: línea recta de 47 metros entre los puntos 33 y 32 con parcela 873; así como la casa quinta sobre él construida denominada “La Escondida• con una extensión de doscientos cuarenta y cuatro metros cuadrados con ochenta y cuatro decímetros (244,84 mts2) con cuatro niveles, la cual le pertenece por haberla adquirido por documento inscrito bajo el No. 2011.7021, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 236.13.12.1.3558 y correspondiente al libro de folio real del año 2011 en fecha 1 de julio de 2011.
Así las cosas, acerca de la procedencia de medidas cautelares como la solicitada, en casos como el de autos donde el asunto está comprendido por una querella interdictal de amparo a la posición, ha dejado sentado el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares Según el Código Procedimiento Civil”, páginas 56 y 57, lo siguiente:
“(…) 20.- Interdictos posesorios y prohibitivos: Los decretos provisionales de amparo, restitutorios y prohibitivos que establece nuestro Código de Procedimiento Civil en las querellas interdictales, son medidas cautelares que se encuentran ínsitas dentro del tercer grupo de la clasificación de CALAMANDREI antes señalada.
La estructura de los juicios posesorios consta de dos partes: La primera, el procedimiento de la vía cautelar, que entraña un juicio de conocimiento y la consiguiente ejecución en tutela del derecho del querellante, y la segunda, la etapa de conocimiento, con la audiencia de ambas partes, donde ratifica con los nuevos elementos de juicio que ha traído la controversia, la confirmación o revocación del decreto interdictal primitivo. Este decreto interdictal primitivo dirime la relación jurídica de fondo y satisface el derecho reclamado pero provisionalmente, porque está supeditado a la fase posterior y no puede convertirse por sí mismo en definitivo; pero con todo, exige prima facie -dada la gravedad de sus efectos- la certeza de los extremos de la ley sustantiva (Arts. 782, 783, 785 y 786 CC), a diferencia, por ejemplo de las medidas preventivas, que solamente requieren una presunción grave, y suponen un simple juicio de probabilidad (…)”.
De esta manera, el decreto de restitución en materia interdictal se considera, en sí mismo, y dada su naturaleza, un tipo de medida cautelar que encuentra su razón de ser en la urgencia de la decisión y ante el peligro de daño que acarrea el retardo, daño referido más a la persona misma que a sus bienes. Los interdictos constituyen las providencias mediante las cuales se dirimen interinamente una relación controvertida en espera de que a través del proceso principal posterior se perfeccione la decisión definitivamente; su mayor peculiaridad consiste en que satisface provisionalmente el derecho subjetivo de fondo, cosa que no sucede en los otros tipos de medidas cautelares. En este sentido, se evidencia que la finalidad de los interdictos de amparo, se contraen precisamente al cese de la perturbación en la posesión del bien, hecho que debería producirse desde el inicio del procedimiento, previo cumplimiento de los requisitos de procedencia, propios de toda tutela anticipada.
Así las cosas, no forma parte de la tutela interdictal ninguna pretensión dineraria, pues, lo que se busca es proteger la posesión, por ello, no hay lugar a condena de daños y perjuicios, y en general a ninguna condena de sumas de dinero, lo cual, puede ser objeto de acciones posteriores, una vez culmine la querella interdictal. En efecto, el juicio de amparo a la posesión por perturbación, constituye en sí mismo una medida asegurativa provisional, cuya naturaleza impide el dictamen de las medidas preventivas regulares y definitivas; entonces, entre las medidas cautelares típicas, encontramos la de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, que por sus efectos y por el objeto de la respectiva demanda, pretende asegurar o conservar bienes del demandado, para garantizar el pago de una cantidad de dinero a la que sea condenado, evitar actos de enajenación o de disposición de inmuebles, o a la entrega de bienes inmuebles, pero en el específico caso de la querella interdictal de amparo, se busca proteger la posesión, no la propiedad y no procura garantizar el pago de una cantidad de dinero, además la medida que por expreso mandato legal está dirigida a garantizar provisionalmente la pretensión posesoria del demandante, es el decreto de amparo previa demostración al juez de la ocurrencia de la perturbación, practicándose todas las medidas que aseguren el cumplimiento del decreto, lo cual sucedió en el caso de marras, donde el tribunal de la causa en su oportunidad emitió su dictamen (folio 19), lo cual no es objeto de la presente incidencia.
Por consiguiente, se reitera que en las acciones que tienen por objeto la tutela posesoria no está en discusión ni forma parte del debate, el derecho de propiedad, por ello, adicional a lo antes expresado, no es típico peticionar en este tipo de juicios la medida de prohibición de enajenar y gravar, ya que no se trata de una acción de condena patrimonial, como así pretende la parte actora, quien al momento de peticionar la referida cautelar sostuvo como fundamento que en el presente asunto “(…) se han producido costas y costos, pero además daños y perjuicios, que es apreciable en las actas (…)”, lo cual no es propio de los juicios interdictales, donde –como se dijo anteriormente- se busca proteger la posesión, no la propiedad y no procura garantizar el pago de una cantidad de dinero; por ello, el decreto de una medida nominada como la solicitada, tendría por finalidad mantener inalterada la situación jurídica de esos bienes o derechos, en poder del demandado, hasta que se dicte la sentencia que despeje la incertidumbre, e impedir actos registrales lesivos a esos mismos derechos. Por lo antes expuesto, esta juzgadora concluye que es IMPROCEDENTE dictar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte querellante, en virtud de lo antes expresado, tal y como se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
Bajo tales consideraciones, debe necesariamente declararse SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara contra la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, plenamente identificados en autos.- Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS RAÚL MONTELL PEREIRA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión proferida en fecha 10 de octubre de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, y en este sentido, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar formulada por el prenombrado en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO incoara contra la ciudadana SANDRA YANETH EPALZA GELVIZ, plenamente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen, en su debida oportunidad legal, esto es al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, primero (01) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA.
LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
EXP. No. 1-9315.
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