REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º

PARTE QUERELLANTE:









APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE:




PARTE QUERELLADA:







APODERADO JUDICIAL DE LAS CIUDADANAS ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ:

APODERADO JUDICIAL DE LA sociedad mercantil CORPOCASA, C.A.:

MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:

Ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad No. V-6.292.244, V-6.214.264 y V-4.975.778, respectivamente; actuando en su carácter de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”.

Abogados en ejercicio MARISOL LUIS LUIS y BENITO ENRIQUE MARTÍNEZ PERNÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 84.887 y 51.368, respectivamente.

Ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, venezolanas, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-12.730.417 y V.-3.752.389, respectivamente; y sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., cuya mayor identificación no consta en el expediente.

Abogado en ejercicio LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.317.


No consta en autos.


AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

18-9336.


CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de enero de 2018; a través de la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., todos ampliamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 22 de febrero de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, llegada la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 5 de enero de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante a dicho acto, lo cual acarrea la aplicación de la consecuencia prevista para ese caso, contenida en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amado Mejía, expediente Nº 00-0010, que determinó el nuevo procedimiento aplicable a los amparos constitucionales y que parcialmente se transcribe a continuación:
(…omissis…)
En tal sentido, siendo que la presunta violación de los derechos y garantías constitucionales denunciada (sic) por e l querellante no afecta más allá de la esfera de los intereses particulares de los sujetos que conforman este procedimiento, resulta forzoso para quien suscribe, en aplicación del criterio sentado por el Máximo Tribunal de Justicia declarar TERMINADO este procedimiento y así se establece.
Con respecto a la condenatoria en costas, es de observar que si bien es cierto que el apoderado judicial de las co-querelladas, asistente al acto, solicitó la condenatoria en costas, esta Juzgadora (sic), a los fines de acordarlo o no, tendría que descender a analizar el mérito de la causa y como quiera que lo aquí dispuesto no analiza el fondo de lo debatido por la aplicación de la consecuencia jurídica de la no comparecencia del querellante, imposibilita tal pronunciamiento, por ende, no hay condenatoria en costas y así queda establecido.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariano de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por los ciudadanos CLARA DAVIOTT, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JAIR SERRADA (…) actuando en su carácter de Presidente (sic), Secretaria (sic) y Tesorero (sic), en su orden de mención de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALBORADA, TORRES “A” Y “B”, en contra de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI G, EVARISTA RODRÍGUEZ (…) y la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. (…)” (Resaltado del texto)

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO.

Antes de emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto controvertido, debe previamente esta alzada determinar su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto; y en tal sentido observa lo siguiente:
Primeramente, se verifica que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra que “(…) Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieron los hechos, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”; por su parte, el artículo 35 de la ley in comento establece -entre otras cosas- que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, se oirá apelación en un sólo efecto devolutivo y el tribunal superior respectivo deberá decidir dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.
Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2000, caso: EMERY MATA MILLAN; ha venido precisado la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el juzgado superior del tribunal recurrido, siendo en todo caso los superiores de dichos tribunales a quienes se les atribuye la competencia para conocer de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones emitidas por los mismos.
Ahora bien, en vista que se somete al conocimiento de esta alzada RECURSO DE APELACIÓN que fue interpuesto por la abogada MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018, a través de la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A.; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a las normas antes citadas y con apego a las circunstancias señaladas en el presente particular, puede perfectamente concluir que este órgano jurisdiccional ostenta la condición de tribunal superior en relación al tribunal que conoció de la acción de amparo en primera instancia, razón por la que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión tantas veces mencionada, la cual fue dictada en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.- Así se decide.

CAPÍTULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Determinada la competencia de este juzgado superior para conocer del recurso de apelación que fue interpuesto contra la decisión proferida en sede constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de febrero de 2018; debe entonces pasar a precisarse que el AMPARO CONSTITUCIONAL comprende un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
Así por mandato del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el procedimiento a seguir en la acción de amparo constitucional debe tramitarse de forma oral, pública, breve, gratuita y no sujeto a formalidades. Son las características de oralidad y ausencia de formalidades que rigen estos procedimientos las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Por tal motivo, se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional.
Planteado como ha quedado el asunto sometido a la consideración de esta alzada, deberá quien aquí suscribe pasar a determinar si la decisión tomada por el a quo resultaba ajustada o no a derecho, para lo cual se hace necesario realizar la siguiente relación de los hechos acaecidos en el presente juicio:
*En fecha 9 de marzo de 2017, los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, actuando en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, debidamente asistidos de abogado, intentaron la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A. (folios 1-10).
*En fecha 16 de marzo de 2017, el tribunal de la causa admitió la presente acción y emplazó a la parte presuntamente agraviante para que comparecieren dentro de los dos (2) días siguientes a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conozcan el día y la hora que se celebrará la audiencia oral y pública (folio 66).
*Mediante diligencias de fecha 5 y 8 de mayo de 2017, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber notificado vía telefónica a la ciudadana ROSALBA FEGHALI (folio 82 y 101).
*En fecha 30 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se practicara la notificación de la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A. mediante correo electrónico, y a la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, mediante comunicación telefónica (folio 120).
*Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2017, la secretaria del tribunal de la causa dejó constancia de haber enviado vía correo electrónico, mensaje a la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A.; asimismo, hizo constar la imposibilidad de comunicarse con la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, mediante el número de teléfono suministrado (folios 122 y 123)
*En fecha 12 de julio de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se practicara la citación personal de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, habilitándose el tiempo necesario para que el alguacil se trasladara al domicilio de ésta o en cualquier otro lugar (folio 125).
*Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2017, el alguacil del tribunal de la causa dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, siendo infructuosa la gestión de contactar a la prenombrada (folio 144).
*Mediante diligencia del 10 de noviembre de 2017, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se designara un defensor judicial a la ciudadana EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER; lo cual fuere acordado por el tribunal mediante auto del 14 de noviembre del mismo año, siendo designado a la abogada Janeth Díaz Maldonado, quien una vez notificada, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley (folios 158-163).
*En fecha 24 de enero de 2018, el abogado LUIS ALBERTO LUGO, compareció ante el tribunal de la causa a los fines de consignar instrumento poder que le fuere conferidos por las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, a fin de ejercer su representación en el presente juicio (folios 166-169).
*Mediante auto de fecha 25 de enero de 2018, la jueza a cargo del tribunal de la causa, ordenó la notificación al Ministerio Público y a la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se realizará el día lunes 29 de enero de 2018, a las 9:30 a.m., en virtud de que ha transcurrido un tiempo considerable desde la práctica de la notificación de los prenombrados (folios 170-174).
*En fecha 29 de enero de 2018, se levantó acta contentiva de la celebración de la audiencia oral y pública en la presente acción de amparo constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del abogado LUIS ALBERTO LUGO SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL y EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y de la Fiscal Auxiliar 29º Nacional del Ministerio Público; así como la no comparecencia de la parte querellante. En esa oportunidad, el tribunal de la causa declaró TERMINADO el procedimiento y no impuso costas a ninguna de las partes (folios 176-178).
*En fecha 5 de febrero de 2018, fue proferido el fallo íntegro del presente juicio, declarándose en su dispositiva “(…) TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional incoado por los ciudadanos CLARA DAVIOTT, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JAIR SERRADA (…) actuando en su carácter de Presidente (sic), Secretaria (sic) y Tesorero (sic), en su orden de mención de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ALBORADA, TORRES “A” Y “B”, en contra de las ciudadanas ROSALBA FEGHALI G, EVARISTA RODRÍGUEZ (…) y la sociedad mercantil CORPOCASA, S.A. (….)” (folios 203-206).
*Mediante diligencia del 6 de febrero de 2018, la apoderada judicial de la parte querellante apeló de la sentencia dictada por el tribunal de la causa en fecha 5 de febrero del mismo año (folio 207).

Al respecto, esta alzada constata luego del estudio minucioso del presente expediente que efectivamente, ante la incomparecencia injustificada de los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, por medio de sí ni por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, a la celebración de la audiencia constitucional con ocasión de la acción de amparo interpuesta, produjo como consecuencia la terminación del procedimiento contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A.
En este sentido, debe destacarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), No. 007, estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señaló:
“(…) En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias (…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Asimismo, la referida Sala Constitucional, en sentencia del 2 de mayo de 2001 (Industrias Lucky Plas), ratificada en fecha 24 de marzo de 2004, expediente 03-2879, estableció:

“(…) Siendo la oportunidad correspondiente para decidir esta Sala considera necesario advertir que en el proceso de amparo establecido en la sentencia N° 10, del 1° de febrero de 2002, se acordó que el accionante en amparo debe concurrir a la audiencia constitucional y explanar oralmente los motivos en que funda su amparo, ya que el meollo del proceso oral es la audiencia constitucional, no bastando para el accionante la presentación de la solicitud de amparo.
(…Omissis…)
La audiencia oral no es un inútil formalismo, sino que es la clave del proceso oral que se funda en el principio de inmediación y, es por ello que, las afirmaciones del accionante deben vertirse (sic) en la audiencia, para ser escuchadas y controladas no sólo por las partes, sino por el juzgador(…)” (Resaltado añadido por esta alzada).

Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del juez. En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por el juzgado de la causa para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la jurisprudencia comentada, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión que se desprende del escrito de solicitud persigue atacar, como lo señalan los querellantes, “(…) LAS ACCIONES QUE REALIZA (sic) LAS AGRAVIANTES “ROSALBA FEGHALI G.”, “EVARISTA RODRIGUEZ” Y CORPOCASA, S.A., anteriormente identificadas para convocar la Asamblea (sic) de Propietarios (sic), e instalar una Nueva (sic) Junta de Condominio, ratificar a la administradora CORPOCASA, S.A. que sustituyan la Junta de Condominio legalmente constituida en fecha 21-01-2017, la (sic) cuales sin que medie acción o recurso de impugnación ni acción alguna de parte de los tribunales que hayan suspendido o anulado la referida convocatoria y nombramiento (…)”. Pidiendo en consecuencia, que se le restableciera la situación jurídica infringida. Al respecto, puede concluirse que de los alegatos contenidos en la solicitud de amparo y en la pretensión de los presuntos agraviados no se encuentran de modo alguno verificadas violaciones que atañen al orden público constitucional, esto es, que puedan afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.
Aunado a ello, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad, desistimiento expreso de la acción de amparo, así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional. Por ello, considera esta sentenciadora que en el caso de autos, no se observa que la violación de los derechos cuya protección constitucional se pretende, constituyan transgresión al orden constitucional ni al interés general; no porque no sea posible verificar tales infracciones en la tutela de los derechos delatados, sino porque del relato se evidencia que la supuesta afectación que sufren los accionantes en amparo, no trascienden de su propia esfera de derechos.-Así se precisa.
Ahora bien, de lo anteriormente y con vista al análisis de las actas que conforman el presente expediente, encuentra quién la presente causa resuelve, que por cuanto no es aplicable la referida excepción al caso de autos, y se ha constatado que la parte presuntamente agraviada no compareció a la celebración de la audiencia oral y pública, resulta necesario declarar TERMINADO el presente procedimiento de amparo constitucional, interpuesto por los ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., de conformidad con lo que establece la sentencia No. 007, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt y otros), tal y como así fuere dispuesto por el tribunal de la causa en la sentencia recurrida.- Así se establece.
Por todos los razonamientos realizados, debe esta alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de enero de 2018; a través de la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARISOL LUIS LUIS, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, ciudadanos CLARA INÉS DAVIOTT CONTRERAS, MARÍA ELENA FERNÁNDEZ y JOSÉ JAIR SERRADA, quienes a su vez actúan en la condición de presidente, secretaria y tesorero de la Junta de Condominio de Residencias ALBORADA, TORRES “A” y “B”, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 5 de enero de 2018; a través de la cual se declaró TERMINADO el procedimiento de amparo constitucional interpuesta por los prenombrados contra las ciudadanas ROSALBA FEGHALI GEBRAL, EVARISTA DEL VALLE RODRÍGUEZ CLAVIER, y la sociedad mercantil CORPOCASA, C.A., todos ampliamente identificados en autos; motivos por los que se CONFIRMA la aludida decisión bajo las consideraciones expuestas en la presente sentencia.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.
Remítanse las presentes actuaciones a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m)
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
Zbd/lag.-
Exp. No. 18-9336.