REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 159º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:


Abogada FABIOLA TERÁN SUÁREZ, Jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

INHIBICIÓN.

18-9344.


I

Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 9 de febrero de 2018, presentada por la abogada FABIOLA CAROLINA TERÁN SUÁREZ, en su carácter de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:
“(...) En fecha 2 de Julio (sic) del 2017 (sic) dicte sentencia definitiva que declaró CON LUGAR la solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA que interpusiera la ciudadana MARIA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA contra los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO Y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS. En el expediente Nº 3966-14 nomenclatura de este Tribunal y en consecuencia la parte perdidosa ejerció recurso de apelación conociendo la Juez Superior Dra Zulay Echenique (sic) la cual declaro con lugar la referida apelación anulando la mencionada sentencia, ordenando reponer la causa al estado que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos conforme a lo previsto en el artículo 446 de nuestra norma adjetiva civil, y continuar con los tramites del procedimiento ordinario. Quedando sin efecto todas las actuaciones con posterioridad al auto dictado en fecha 31 de julio de 2014 inclusive “siguiendo los lineamientos expresados” en esa decisión; es evidente que la sentencia que pronuncié está íntimamente vinculada, con la suerte de este proceso, por tales motivos me encuentro en el deber de INHIBIRME de seguir conociendo de esta causa por considerar que tales circunstancias constituyen uno de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem como causal de recusación, por lo tanto, en conformidad con lo preceptuado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me INHIBO de seguir conociendo de la presente causa.(…)”

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada FABIOLA TERAN SUAREZ actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 21 de enero de 2016, este tribunal superior ANULÓ la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 31 de julio de 2014 y ordenó REPONER la causa al estado de que se fijara nueva oportunidad para el nombramiento de expertos; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente quien aquí decide, observa que la jueza inhibida remitió en copia certificada, SENTENCIA JUDICIAL proferida por este juzgado superior en fecha 21 de enero de 2016, en el expediente signado con el No. 18-9344 (de la nomenclatura interna de este juzgado), contentivo del juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO incoara la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, en contra de los ciudadanosALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, (inserta al folio 11-23 del expediente), de la cual se desprende textualmente lo siguiente:
“(…)De este modo, siendo que el Tribunal de la causa al negar la nueva oportunidad para llevar a cabo la prueba de cotejo conforme a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, privó indebidamente a la demandante de dicho medio de prueba, causando indefensión y vulnerando de esta forma los derechos constitucionales de ambas partes relativos al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, pues el lapso de evacuación de pruebas no había fenecido; consecuentemente, quien aquí suscribe declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos ALEXIS ENRIQUE LÓPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 02 de julio de 2015, y ANULA dicha sentencia con fundamento en las consideraciones supra realizadas, motivo por el cual se REPONE la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos grafotécnicos conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Civil, y continuar con los trámites del procedimiento ordinario, quedando en efecto NULAS todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto dictado en fecha 31 julio de 2014 (inclusive).- Así se decide.(…)”.
Asimismo, se observa que la abogada FABIOLA TERÁN SUAREZ, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem,lo cual imposibilita a la jueza titular del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADOque incoara la ciudadanaMARÍA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, en contra de los ciudadanosALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión en la decisión revocada por esta alzada en fecha 21 de enero de 2016, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.
III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 9 de febrero de 2018, por la abogada FABIOLA TERAN SUAREZ, actuando en su condición de jueza del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con respecto al juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO que incoara la ciudadana MARÍA DEL CARMEN FRAILAN OSUNA, en contra de los ciudadanosALEXIS ENRIQUE LOPEZ NAVARRO y DAMELYS LISSET MONTIEL CAMPOS, tramitada en el expediente signado con el No. 3966-14 (según nomenclatura interna de ese despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida para su debida información y la remisión del expediente al sustituto temporal, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/ad
Exp.No.18-9344