REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
207º y 159º


JUEZA INHIBIDA:





MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Abogada VANESSA PEDAUGA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

INHIBICIÓN.

18-9345


I
Consta en autos la actuación procesal referente al acta de inhibición de fecha 23 de febrero de 2018, presentada por la abogada VANESSA PEDAUGA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; en la cual manifestó lo siguiente:

“(...) Que en el presente juicio que por DESALOJO es seguido por la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.844.999, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 4.439.327, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dictó sentencia en fecha 24 de enero de 2017, y en consecuencia repuso la causa al estado de que la defensora judicial del demandado cumpliera con las funciones inherentes a su cargo, y ejerciera la defensa del demandado de manera eficiente, por consiguiente, declaró la nulidad de todos los actos consecutivos tramitados con posterioridad a la diligencia realizada por el Alguacil en fecha 18 de julio de 2013 (exclusive). En virtud de lo antes expuesto, y por cuanto a mi juicio, considero que he emitido pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto al declarar parcialmente con lugar la presente demanda tal y como se desprende a los autos del folio 145 al 164, es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME, de seguir conociendo la presente causa, en consecuencia, considero pertinente desprenderme de esta causa, en garantía de la tutela judicial que es propia de todo justiciable, solicitando sea declarada con lugar la inhibición propuesta por estar fundada en causa que la hace procedente. (…)”.

II
Del acta de inhibición levantada conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Adjetiva Civil, se observa que la abogada VANESSA PEDAUGA actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, se desprendió del conocimiento de la causa en cuestión; sosteniendo para ello que en fecha 24 de enero de 2018, este Tribunal Superior REVOCÓ la sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 5 de diciembre de 2017; todo lo cual hace subsumible su inhibición en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de ello, fue remitido a esta alzada el presente expediente para su conocimiento y decisión de la incidencia surgida; en efecto, esta juzgadora teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición como la fundamentación alegada.
Asimismo, se observa que la abogada VANESSA PEDAUGA, se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se desprende que:
Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asunto de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causa siguientes: (…) 15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Subrayado de esta alzada).

En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada cumple con los requisitos de procedencia para su declaratoria con lugar, toda vez que fue hecha en la forma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y se encuentra debidamente fundamentada en la causal de recusación prevista en el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo cual imposibilita a la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, de seguir conociendo el juicio de DESALOJO, seguido por la ciudadanaANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, pues evidentemente la referida juzgadora emitió opinión sobre el fondo de la controversia en la decisión revocada por esta alzada en fecha 24 de enero de 2018, y es por tales razones que debe declararse CON LUGAR la inhibición en cuestión.- Así se decide.

III
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada en fecha 23 de febrero de 2018, por la abogada VANESSA PEDAUGA, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con respecto al Juicio de DESALOJO interpuesto por la ciudadanaANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, tramitada en el expediente signado con el No. 1835-2012 (según nomenclatura interna de ese Despacho).
En virtud de la anterior declaratoria, se ordena la notificación del presente fallo a la jueza inhibida y al sustituto temporal para su debida información, ello de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia signada con Nº 1.175, proferida en fecha 23 de noviembre de 2010.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/LA/ad
Exp. No. 18-9345