REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
207º y 159º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.691.935.

Abogados en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.196 y 6.236, respectivamente.

Ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.265.492.

Abogado en ejercicio CARLOS AGAR VILLAZMIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.530.

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.

17-9289

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, a través del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a restituir al actor la cantidad de seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 616.250,00).
Mediante auto dictado en fecha 27 de noviembre de 2017, este juzgado le dio entrada a la presente causa; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la presente fecha, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Mediante auto de fecha 24 de enero de 2018, vencidas las horas de despacho y el lapso para consignar escrito de observaciones, constatando que ninguna de las partes hicieron uso de tal derecho, se dejó expresa constancia que a partir de la presente fecha (inclusive), entró en el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

CAPÍTULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 2 de julio de 2013, por el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, procedió a demandar a la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo que a continuación se menciona:
1. Que su representado en fecha 20 de noviembre de 2011, celebró contrato de compra venta verbal con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y residenciado en la avenida Lisandro Alvarado entre calles Rufino Blanco y Hahn, quinta “Por Fin”, Urbanización Santa Mónica, Parroquia San Pedro, Caracas, cuyo objeto del contrato verbal fue la venta de cinco (5) vehículos automotor, a saber, dos (2) automóviles HILUX KAYAK, por el precio de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 335.000,00) cada una; y, tres (3) automóviles FORTUNNER por el precio de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) cada una.
2. Que a los fines de ser cancelados todos los automóviles que suman la cantidad de UN MILLÓN TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.035.000,00) el vendedor MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, le exigió a su representado que dichos pagos los efectuara directamente a la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, en partes fraccionadas a su conveniencia económica, en la cuenta corriente Nº 01050025731025276191, Banco Mercantil.
3. Que su poderdante depositó en la referida cuenta en fecha 2 de diciembre de 2011, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00) representados en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo y los cheques Nos. 0134035388353302557-17426290 por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y 01140546125460019801-78870432 por el monto de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00).
4. Que en fecha 16 de diciembre de 2011, le hizo entrega en forma personal a la referida cónyuge VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, el cheque del Banco Caribe Nº 01340627 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y que asimismo en fecha 19 de enero de 2012, le depósito en la referida cuenta la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.250,00) lo que totaliza la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 776.250,00).
5. Que su poderdante siempre realizó múltiples diligencias ante los ciudadanos ORTIZ MAJANO y VALERRY GUARACO, a los fines de que este último cumpliera con la entrega de los referidos vehículos, recibiendo siempre evasivas; asimismo adujo que la hoy demandada el día 2 de diciembre de 2012, le contestó a su representado por teléfono celular comunicándole que su cónyuge había fallecido y por lo tanto no la molestara más con llamadas telefónicas ya que entre ellos no existía ninguna relación comercial.
6. Que su poderdante se motivó a trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de indagar el domicilio de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ y el fallecimiento de su esposo, ya que tenía conocimiento que su domicilio era en la urbanización Santa Mónica en la ciudad de Caracas y que para esa ocasión ya no la ocupaba, pudiendo constatar por internet que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, en fecha 18 de julio de 2008, fue procesado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por el delito de estafa, previsto en el artículo 462 del Código Penal y asociación para delinquir, previsto en el artículo 6 en concordancia con el 16 numeral 3 de la Ley Contra Delincuencia Organizada, acordándose su reclusión en el Internado Judicial de El Paraíso (La Planta), siendo sujeto el 30 de agosto de 2008, de formal acusación de los mismos delitos por la fiscalía 20, habiendo contraído en el lugar de reclusión la enfermedad de lupus eritematoso sistemático y otros agravantes.
7. Que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2011, sentenció que ciertamente las condiciones de detención del imputado MIGUEL ENRIQUE VALERRY no eran las más idóneas para su recuperación física, por lo que se obligó al prenombrado a someterse al cuidado de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, quien era su esposa y debían por tanto, informar mensualmente sobre el estado de salud del imputado.
8. Que habiendo su poderdante ubicado el paradero actual de la referida ciudadana ORTIZ MAJANO, la prenombrada le manifestó -según su decir- que los montos de dinero que había recibido de la frustrada negociación con su finado esposo, ella los había convertido en la compra de un apartamento, que es su vivienda actual en Los Teques, por el monto de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 670.000,00) y que el resto lo había invertido en su equipamiento de muebles y enseres.
9. Que su representado ha sido sujeto de un engaño cometido por los ciudadanos VALERRY GUARACO-ORTIZ MEJIAS, toda vez que los hechos narrados fueron llevados a cabo en su contra estando sometidos dicha pareja matrimonial a responder ante la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; él con presentaciones periódicas y ella informar mensualmente el estado de salud de su esposo.
10. Que por la conducta de ambos derivada de la enunciada y frustrada negociación, se puede concluir que de manera voluntaria, dolosa y deliberada despojaron a su representado de los referidos montos depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil de la ciudadana ORTIZ MAJANO.
11. Que su representado el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, contra su voluntad se encuentra involucrado en una trama aparente y criminal y que en el campo penal le otorgan la condición de víctima.
12. Fundamentó la presente demanda en el artículo 1.184 del Código Civil.
13. Solicitó que la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, sea condenada a indemnizar a su representado hasta el monto de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.7 76.250,00), cantidad a que se contraen los dos (2) depósitos bancarios en el Banco Mercantil de fecha 2 de diciembre de 2011, 19 de enero de 2012 y cheque de fecha 18 de diciembre de 2011, asimismo solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble adquirido por la demandada.
14. Estimó la presente demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) equivalentes a 7.476,63 unidades tributarias.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio CARLOS AGAR, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, procedió a dar contestación a la demanda, sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice, que su representada ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, se le haya efectuado pago en partes fraccionadas en su cuenta corriente Nº 01050025731025276191 del Banco Mercantil, supuestamente realizado de la siguiente manera: en fecha 2 de diciembre de 2011, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00) representados en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) en efectivo, y los cheques Nos. 01340353883533025577- 39426289 por el monto de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00); No. 01340353883533025577-17426290 por el monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) y No. 01140548125460019801-78870432 por el monto de TRESCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 305.000,00).
2. Que niega, rechaza y contradice que de forma personal se le hizo entrega a su representada, cheque del Banco Caribe Nº 01340624 por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00) y que en fecha 19 de enero de 2012, le hayan depositado la cantidad de VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.250,00) y que dichos montos sumen la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 776.250,00).
3. Que niega, rechaza y contradice que su representada de una forma u otra haya manifestado que los supuestos montos de dinero que había recibido de la negociación realizada entre su finado esposo el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO y el ciudadano RODOLFO ULUKNON los invirtió en la compra de un apartamento y equipamiento del mismo.
4. Que niega, rechaza y contradice lo dicho por la parte actora relativo a que su defendida VIRGINIA MARÍA ORTIZ, de manera voluntaria y dolosa junto a su finado esposo hayan despojado al hoy accionante de los supuestos montos depositados en la cuenta corriente del Banco Mercantil antes referida y que suman la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 776.250,00).
5. Por último, negó, rechazó y contradijo el petitorio realizado por la parte demandante, solicitando a su vez, se declare sin lugar la presente demanda.

CAPÍTULO III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.
PARTE ACTORA:
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 12-14 del expediente) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de junio de 2008, inserto bajo el No. 05, Tomo 167 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN y SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ, como apoderados judiciales del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, quien funge como demandante en el presente juicio seguido por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; teniéndolo como demostrativo de las circunstancias supra precisadas.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 15 y 17 del expediente) Marcado con las letras “B” y “D”, en original, dos (2) COMPROBANTES DE DEPÓSITO BANCARIO realizados en la cuenta corriente Nº 01050025731025276191, perteneciente al Banco Mercantil, cuya titularidad le corresponde a la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, efectuados por el ciudadano RODOLFO ULUKNON, con el siguiente contenido: 1)Depósito No. 011120254480219, realizado en fecha 2 de diciembre de 2011, por la cantidad de quinientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 595.000,00) efectuado en la cuenta corriente Nº 01050025731025276191; y 2) Depósito No. 011120254480219, realizado en fecha 19 de enero de 2012, por la cantidad de veintiún mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 21.250,00). Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; de esta manera, quien aquí decide le concede valor probatorio como demostrativa que el ciudadano RODOLFO ULUKNON –aquí demandante-, depositó en fecha 2 de diciembre de 2011 y 19 de enero de 2012, a favor de la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ -parte demandada-, las cantidades de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 595.000,00) y VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 21.250,00), respectivamente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 16 del expediente) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, CHEQUE DE GERENCIA No. 01340627, emitido por el Banco del Caribe (Bancaribe) en fecha 16 de diciembre de 2011, a nombre de la ciudadana VIRGINIA ORTIZ, por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,00), por concepto de “PAGO ABONO DEL 50% COMPRA DE TOYOTA FORTURNER”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado bajo análisis fue consignado en copia simple, aunado a que la parte actora debió promoverlo a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuando se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, la referida probanza debe desecharse del proceso por no poderse verificar su autenticidad.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 18-30 del expediente) Marcado con la letra “E”, en formato impreso, SENTENCIA JUDICIAL dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de noviembre de 2011, en la causa seguida al ciudadano ENRIQUE VALERRY GUARACO, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS ENRIQUE CARUTO QUIJADA, en su carater de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Primero del Ministerio Público de esa misma Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal que decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, al imputado ENRIQUE VALERRY GUARACO, y consecuentemente confirmó la decisión impugnada. En este sentido, se observa que si bien el documento judicial en cuestión no fue impugnado por la contraparte, sin embargo, quien aquí suscribe habiendo revisado el contenido del mismo evidencia que éste se aparta del hecho controvertido y de las circunstancias debatidas en el presente proceso, en efecto, siendo que no aporta elemento para resolución de este juicio, se desecha y no se le confiere ningún valor probatorio por impertinente.- Así se establece.
Quinto.- (Folio 31-37 del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, anotado bajo el número 2008.921, Asiento Registral 3, Matrícula 229.13.3.1.603, de fecha 24 de abril de 2012; mediante el cual los ciudadanos CHRISTIAN ENRIQUE VILLALBA RODRÍGUEZ y SHIRLEY MARÍA MARRUFFO DE VILLALBA, dieron en venta a la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12D-43, ubicado en la cuarta planta del edificio 12D, el cual forma parte del Conjunto Residencial Terrazas la Quinta, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, ello por la cantidad de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad, es por lo que debe tenerse como fidedigno de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, en fecha 24 de abril de 2012, adquirió el bien inmueble anteriormente descrito por la suma de seiscientos setenta mil bolívares (Bs. 670.000,00).- Así se establece.
Se evidencia que abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo valer las siguientes probanzas:
.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA: Al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente ello no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la representación judicial de la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO y ARMANDO JOSÉ ÁVILA BASTIDAS, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.061.995 y V-12.095.260, respectivamente, para lo que se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
En fecha 11 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comisionado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO (resultas cursantes al folio 117-120 del expediente), se evidencia que el prenombrado una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rodolfo José Uluknon Colina e igualmente a la ciudadana Virginia María Ortiz Majano? CONTESTO (sic): Si conozco tanto al señor Rodolfo Uluknon así como a la señora Virginia Ortiz. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y el trato que ha tenido con la ciudadana María Ortiz Majano sabe y le consta que estuvo casada con el señor Miguel Enrique ValerryGuaraco?. (sic) CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento que la señora Virginia fue esposa del señor Miguel. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina celebro (sic) un contrato verbal de compra venta con el ciudadano Miguel Enrique ValerryGuaraco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio residenciado en avenida Lizandro Alvarado entre calle Rufino Blanco y Hahn urbanización Santa Monica (sic) Parroquia San Pedro, Quinta Porfin (sic), Caracas, que dicho contrato verbal fue por la venta de cinco vehículos automortor (sic) a saber: dos automóviles hailux kayak por el precio de trescientos treinta y cinco mil bolívares cada automovil trescientos cincuenta mil bolívares y tres automóviles Fortuner por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares cada uno?. (sic) CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento de la celebración de dicho contrato verbal, en virtud del ofrecimiento que le hizo el señor Miguel Valerry al señor Rodolfo Uluknon de cinco camionetas marca Toyota para su venta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Enrique ValerryGuaraco le exigió al señor Rodolfo Uluknon Colina el pago del precio de los cinco vehículos ya señalados por anticipado que suman la cantidad de un millón setecientos veinte mil bolívares bajo la exigencia de que dichos pagos lo efectuara directamente a su cónyuge Virginia María Ortiz Majano en parte fraccionadas a su conveniencia económica. Y, así efectuara sucesivos depósitos bancario (sic) en la cuenta corriente del banco mercantil de la referida cónyuge?. (sic) CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento y me consta que el señor Miguel Valerry le exigió al señor Rodolfo Uluknon el pago de manera anticipada del precio total de las cinco camionetas ofertadas, indicándole en su momento de que esos pagos se los depositara en la cuenta bancaria de su cónyuge la señora Virginia María Ortiz para poder cerrar la negociación. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina con las exigencias del señor Miguel Enrique Valerry Guaraco deposito (sic) en la cuenta corriente del banco mercantil a nombre de la señora María Ortiz Majano en fecha 02 de diciembre del año 2011 la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y tres cheques discriminados uno por bolívares ciento sesenta mil, otro por bolívares cien mil y otros por bolívares trescientos cinco mil. Y, en fecha 16 de diciembre del año 2011 el señor Rodolfo le hizo entrega personal a la señora María Ortiz Majano la cantidad de bolívares ciento sesenta mil representado en cheque girado contra el banco del Caribe. Y en fecha 19 de enero de 2012 le deposito (sic) a la misma señora Ortiz Majano en su cuenta del banco mercantil la cantidad de veinte un mil doscientos cincuenta bolívares la cual totaliza haberle entregado a la misma señora María Ortiz Majano la cantidad de setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares?. (sic) CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento y me consta de que el señor Rodolfo Uluknon en vista de las exigencias que el señor Miguel Valerry deposito (sic) en la cuenta mercantil de la señora Virginia Ortiz la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo mas tres cheques cada uno por la cantidad de bolívares ciento sesenta mil el primero, el segundo por la cantidad de bolívares cien mil y el tercero por la cantidad de trescientos cinco mil bolívares respectivamente efectuados en fechas 02 de diciembre de 2011, igualmente en fecha 16 de diciembre le entrego (sic) en forma personal en sus manos a la señora Virginia Ortiz la cantidad de bolívares ciento sesenta mil a través de un cheque del banco del Caribe posteriormente en fecha 19 de enero de 2012 el señor Rodolfo Uluknon le deposito (sic) a la señora Virginia Ortiz igualmente en su cuenta del banco mercantil la cantidad de veinte un mil doscientos cincuenta bolívares lo que al final totaliza bolívares setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta entregados a la señora Virginia Ortiz (…) SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado Rodolfo Uluknon Colina efectuó múltiples diligencias ante los esposos Ortiz Majano y Valerry Guaraco a los fines de que este (sic) ultimo (sic) cumpliera con su promesa en la entrega de los referidos vehículos, pero siempre recibió evasivas respuestas de ambos y el día 02 de diciembre del año 2012, la señora Ortiz Majano telefónicamente le manifestó al señor Rodolfo Uluknon que su cónyuge Miguel Enrique Valerry Guaraco había fallecido, en consecuencia le pidió que no la molestara para nada por cuanto entre ambos (entre ella y me (sic) representado) no había ninguna relación comercial?. (sic) CONTESTO (sic): Se y me consta que el señor Rodolfo Uluknon hizo innumerable e insistentes gestiones para que el señor Migyuel (sic) Valerry y la señora María Ortiz cumplieran con la promesa de los referidos vehículos ofrecido en venta y siempre recibió de estos (sic) evasivas respuestas una y otra vez, también se (sic) y me consta que el día 02 de diciembre del año 2012 la señora Virginia Ortiz vía telefónica le manifestó al señor Rodolfo Uluknon que el señor Miguel Valerry había fallecido que en virtud de tal circunstancias le exigía que dejara de molestarla toda vez, que la señora Virginia Ortiz, manifestó que entre ambos ya no había ninguna relación comercial. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el finado Miguel Enrique ValerryGuaraco fue en vida procesado por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Estafa (sic) acordándose su reclusión en el internado judicial del Paraíso, denominado la planta y acusado formalmente por la fiscalía veinte del mismo circuito judicial, habiendo contraído el imputado en el lugar de su reclusión una enfermedad en estado terminal, por lo que la sala (sic)Quinta de la corte (sic) de apelaciones (sic) de la misma Circunscripción Judicial le otorgó el beneficio de presentación como medida humanitaria bajo el cuidado de su Cónyuge? CONTESTO (sic): Tengo conocimiento y me consta que el señor Miguel Valerry en vida estaba procesado por un Tribunal Penal de la República por la comisión del delito de Estafa (sic) que por tal motivo estaba recluido en el centro de reclusión de la planta en el Paraíso acusado por la fiscalía en dicho penal adquirió una enfermedad terminal a la cual el Tribunal Penal por medida Humanitaria (sic) le otorgo (sic) el beneficio de presentación periódica bajo la responsabilidad y cuidado de la señora Virginia Ortiz. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina en forma reiterada a requerido a la señora Virginia María Ortiz Majano la devolución de las cantidades de dinero que ha requerimiento de su difunto esposo les había entregado, que era el precio de venta de los vehículos indicado (sic) objeto de esta aludida estafa pero siempre recibió evasivas recibiendo como respuestas en forma enfática que los montos de dinero que había recibido de la frustrada negociación de su finado esposo ella los había invertido en la compra de un apartamento que es su vivienda actual aquí en Los Teques de estricto contado por el monto de seiscientos setenta mil bolívares fuertes y el resto lo había invertido en equipamiento de muebles y enceres en dicho apartamento de vivienda?. (sic) CONTESTO (sic): Tengo conocimiento y me consta que el señor Rodolfo Uluknon en reiteradas oportunidades a requerido a la señora Virginia María Ortiz la devolución de la totalidad de las cantidades de dinero que les fueron depositadas en su cuenta a requerimiento del señor Miguel Valerry por el precio de venta de los vehículos toyotas pero siempre recibió de la señora Virginia Ortiz de que el dinero objeto de la aludida negociación fue invertido en la compra de un apartamento en la ciudad de Los Teques la cual es su vivienda principal por el monto de seiscientos setenta mil bolívares y el resto del dinero lo había invertido en muebles y enceres para el equipamiento del referido apartamento. NOVENA: ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Las razones se basan o se fundamentan en que conozco a los señores Rodolfo Uluknon y Virginia María Ortiz así como conocí en vida al señor Miguel Valerry y fui testigo de la negociación ofrecida por el señor Miguel Valerry y la señora Virginia Ortiz al señor Rodolfo Uluknon y a la vez de la confianza depositada en estos por parte del señor Rodolfo Uluknon en la oferta de venta de los vehículos anteriormente descritos lo que llevo al señor Rodolfo Uluknon a depositar las cantidades de dinero antes enumeradas en la cuenta de la señora Virginia María Ortiz Majano. Cesaron (…)”.

En fecha 11 de agosto de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal comiisonado para que tuviera lugar la declaración del ciudadano ARMANDO JOSÉ ÁVILA BASTIDAS (resultas cursantes al folio 122-124, del expediente), se evidencia que el prenombrado una vez identificado y debidamente juramentado, fue conteste en señalar: “(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Rodolfo José Uluknon Colina e igualmente a la ciudadana Virginia María Ortiz Majano?. (sic) CONTESTO (sic): Si los conozco de trato, de vista. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene y el trato que ha tenido con la ciudadana María Ortiz Majano sabe y le consta que estuvo casada con el señor Miguel Enrique Valerry Guaraco?. (sic) CONTESTO (sic): Si lo se y me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina celebro (sic) un contrato verbal de compra venta con el ciudadano Miguel Enrique Valerry Guaraco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio residenciado en avenida Lizandro Alvarado entre calle Rufino Blanco y Hahn urbanización Santa Monica (sic) Parroquia San Pedro, Quinta Porfin (sic), Caracas, que dicho contrato verbal fue por la venta de cinco vehículos automortor (sic) a saber: dos automóviles hailux kayak por el precio de trescientos treinta y cinco mil bolívares cada automóvil y tres automóviles Fortuner por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares cada uno?. CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento de lo allí descrito. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Miguel Enrique ValerryGuaraco le exigió al señor Rodolfo Uluknon Colina el pago del precio de los cinco vehículos ya señalados por anticipado que suman la cantidad de un millón setecientos veinte mil bolívares bajo la exigencia de que dichos pagos lo efectuara directamente a su cónyuge Virginia María Ortiz Majano en parte fraccionada a su conveniencia económica. Y así, efectuara sucesivos depósitos bancario (sic) en la cuenta corriente del banco mercantil de la referida cónyuge?. (sic) CONTESTO (sic): Si y me consta. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina con las exigencias del señor Miguel Enrique Valerry Guaraco deposito (sic) en la cuenta corriente del banco mercantil a nombre de la señora María Ortiz Majano en fecha 02 de diciembre del año 2011 la cantidad de treinta mil bolívares en efectivo y tres cheques discriminados uno por bolívares ciento sesenta mil, otro por bolívares cien mil y otros (sic) por bolívares trescientos cinco mil. Y, en fecha 16 de diciembre del año 2011 el señor Rodolfo le hizo entrega personal a la señora María Ortiz Majano la cantidad de bolívares ciento sesenta mil representado en cheque girado contra el banco del Caribe. Y en fecha 19 de enero de 2012 le deposito (sic) a la misma señora Ortiz Majano en su cuenta del banco mercantil la cantidad de veinte un mil doscientos cincuenta bolívares la cual totaliza haberle entregado a la misma señora María Ortiz Majano la cantidad de setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares?. (sic) CONTESTO (sic): Si lo se y me consta. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que mi representado Rodolfo Uluknon Colina efectuó múltiples diligencias ante los esposos Ortiz Majano y ValerryGuaraco a los fines de que este (sic) ultimo (sic) cumpliera con su promesa en la entrega de los referidos vehículos, pero siempre recibió evasivas respuestas de ambos y el día 02 de diciembre del año 2012, la señora Ortiz Majano telefónicamente le manifestó al señor Rodolfo Uluknon que su cónyuge Miguel Enrique Valerry Guaraco había fallecido, en consecuencia le pidió que no la molestara para nada por cuanto entre ambos (entre ella y me (sis) representado) no había ninguna relación comercial?. (sic) CONTESTO (sic): Si lo sé y me consta. SEPTIMA (sic): ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el finado Miguel Enrique ValerryGuaraco fue en vida procesado por el Tribunal Decimo (sic) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas por el delito de Estafa (sic) acordándose su reclusión en el internado del Paraíso, denominado la planta y acusado formalmente por la fiscalía veinte del mismo circuito judicial, habiendo contraído el imputado en el lugar de su reclusión una enfermedad en estado terminal, por lo que la sala (sic) Quinta de la corte (sic) de apelaciones (sic) de la misma Circunscripción Judicial le otorgó el beneficio de presentación como medida humanitaria bajo el cuidado de su cónyuge? CONTESTO (sic): Si lo sé y me consta. OCTAVA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el señor Rodolfo Uluknon Colina en forma reiterada a requerido a la señora Virginia María Ortiz Majano la devolución de las cantidades de dinero que ha requerimiento de su difunto esposo les había entregado, que era el precio de venta de los vehículos indicado (sic) objeto de esta aludida estafa pero siempre recibió evasivas recibiendo como respuestas en forma enfática que los montos de dinero que había recibido de la frustrada negociación de su finado esposo ella los había invertido en la compra de un apartamento que es su vivienda actual aquí en Los Teques de estricto contado por el monto de seiscientos setenta mil bolívares fuertes y el resto lo había invertido en equipamiento de muebles y enceres en dicho apartamento de vivienda?. CONTESTO (sic): Si lo sé y me consta NOVENA: ¿Diga el testigo las razones fundadas de sus dichos? CONTESTO (sic): Doy plena fe de lo que aquí he declarado y de la estafa cometida contra Rodolfo Uluknon el cual ha hecho múltiples diligencias para poder cobrar su dinero de forma segura y sea aplicada la justicia en beneficio de Rodolfo Uluknon. Cesaron (…)”.

Vistas las deposiciones antes transcritas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Así las cosas, en vista que la estimación de la prueba testimonial implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida, de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación; quien aquí suscribe tomando en consideración las observaciones realizadas, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, estima que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MANUEL ANTONIO BENITEZ SERRANO y ARMANDO JOSÉ AVILA BASTIDAS, son serias, convincentes y guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el ciudadano RODOLFO ULUKNON COLINA celebró un contrato verbal de compra venta con el ciudadano MIGUEL ENRIQUE VALERRY GUARACO, por la venta de cinco vehículos automotores, a saber, dos automóviles hailux kayak por el precio de trescientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 335.000,00) cada uno, y tres automóviles Fortuner por el precio de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,00) cada uno, los cuales debía cancelar de manera anticipada y en partes fraccionadas a su cónyuge VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, procediendo a entregarle cantidades de dinero a ésta, quien no cumplió con lo acordado.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada no hizo valer documental alguno sobre el mérito del asunto; asimismo, se observa que una vez abierto el juicio a pruebas, el prenombrado hizo valer lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, que se desprende de las documentales aportadas en el escrito libelar. En tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
CAPÍTULO IV
DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 2 de noviembre de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso textualmente lo siguiente:
“(…) Así pues, explanado lo anterior, es necesario analizar el acervo probatorio aportado por las partes, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y determinar además la existencia de los requisitos para la procedencia de la presente acción, y en tal sentido se observa que la parte actora promovió marcados marcado (sic) C copia simple de cheque de gerencia número 01340627 emitido por el Banco Bancaribe, en fecha 16 de diciembre de 2015, a favor de la ciudadana Virginia Ortiz, del cual no se desprende que el mismo haya sido entregado a la mencionada ciudadana, o se le haya depositado en cuenta bancaria de su titularidad, y así queda establecido.
En cuanto a los depósitos marcados B y D de fechas 02/12/2011 y 19/01/2012, por las cantidades de 595.000 y 21.250 bolívares, cada uno, en la cuenta No. 01050025731025276191, del Banco Mercantil, y el documento marcado F constituido por copia simple de documento protocolizado el 24 de abril de 2012, ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, inscrito bajo el No. 2008.921, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.603, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008, por medio del cual los ciudadanos Cristian Enrique Villalba Rodríguez y Srirley María Marruffo de Villalba, venden a la ciudadana Virginia María Ortiz Majano un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 12D-43, ubicado en la cuarta planta del edificio 12D, el cual forma parte del Conjunto Residencial Las Quintas, el cual fue vendido por la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 670.000,00) entregados al vendedor mediante cheque Nº 68549861, de fecha 16 de abril de 2012, emitido contra la cuenta No. 01050025731025276191 de la ciudadana Virginia María Ortiz.
A la luz de las probanzas que se analizan, observa quien decide que los depósitos bancarios fueron realizados en la cuenta corriente de la ciudadana Virginia María Ortiz Majano, los días 02 de diciembre del 2011 y 19 de enero de 2012, y el 16 de abril de 2012, dicha ciudadana giró el cheque No. 68549861, mediante el cual se canceló el monto del precio del apartamento adquirido en fecha 24 de abril del 2012, todo lo cual permite concluir, que se evidencia en autos, un empobrecimiento del ciudadano Rodolfo Ulknon Colina, representado la entrega de las cantidades depositadas, así como un enriquecimiento por parte de la ciudadana María Virginia Ortiz Majano, representado en la adquisición de un apartamento cancelado con cheque de gerencia girado de la misma cuenta en la cual le fueron depositados los montos supra señalados, con lo cual se cumplen el primer, segundo y tercer requisito de procedencia de la pretensión de enriquecimiento sin causa.
En cuanto al cuarto requerimiento constituido por ausencia de causa lícita, aprecia quien decide que la misma es el elemento social de existencia de la obligación, el cual, en el presente caso refería a la celebración entre el demandante y el ciudadano Miguel Enrique Valerry Guaraco, fallecido, de un contrato de compra venta de cinco vehículos automotores por el monto total de Un (sic) Millón (sic) Treinta (sic) y Cinco (sic) Mil (sic) Bolívares (sic), los cuales debía depositar en la cuenta de su esposa ciudadana Virginia María Ortiz Majano, hoy demandada, para cuya demostración promovió testimoniales, siendo admitida en juicio la del ciudadano Manuel Antonio Benitez Serrano, de cuyo testimonio se desprende en su respuesta la pregunta novena:”…fui testigo de la negociación ofrecida por el señor Miguel Valerry y la señora Virginia Ortiz al señor Rodolfo Uluknon y a la vez de la confianza depositada en éstos por parte del señor Rodolfo Uluknon en la oferta de venta de los vehículos anteriormente descritos lo que llevo al señor Rodolfo Uluknon a depositar las cantidades de dinero antes enumeradas en la cuenta de la señora Virginia María Ortiz Majano”, y en la respuesta a la sexta pregunta: “sé y me consta que el señor Rodolfo Uluknon hizo innumerables e insistentes gestiones para que el señor Miguel Valerry y la señora Virginia Ortiz cumplieran con la promesa de los referidos vehículos ofrecidos en venta y siempre recibió evasivas respuestas una y otra vez (…)”, de lo cual se desprende que la causa del negocio jurídico era la compra-venta de cinco (5) vehículos que no fueron entregados al comprador, y dado que no consta en autos evidencia alguna que demuestre que el dinero depositado en cuenta de la hoy demandada ciudadana María Virginia Ortiz, haya sido por causa lícita distinta, ni tal circunstancia fue alegada por su defensor judicial, es por lo que considera quien suscribe, que el presente caso se evidencia que la ciudadana Virginia María Ortiz Majano, se enriqueció sin justa causa, causando un empobrecimiento en el patrimonio del ciudadano Rodolfo José Uluknon, siendo por tanto la presente demanda PARCIALMENTE CON LUGAR tal como de manera precisa y positiva se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así formalmente queda establecido.

DISPOSITIVA.

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado María Bolivariano de Miranda, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA fuera incoada por el ciudadano RODOLFO JOSE (sic) ULUKNON COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.691.935, representado por el abogado HECTOR (sic) CARRERA GUZMAN (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.196 en contra de la ciudadana VIRGINIA MARIA (sic) ORTIZ MAJANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.265.492, por quien actúo su Defensor (sic) ad Litem (sic), abogado CARLOS AGAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.530.

SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la parte demandada ciudadana VIRGINIA MARIA (sic) ORTIZ MAJANO, restituir al ciudadano RODOLFO JOSE (sic) ULUKNON COLINA, ambos identificados supra, la cantidad de SEISCIENTOS DIECISEIS (sic) MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (sic) CON CERO CENTIMOS (sic) (Bs. 616.250,00).

TERCERO: conforme a lo dispuesto en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, cada parte queda condenada al pago de las costas de su contrario (…)”

CAPÍTULO V
ALEGATOS EN ALZADA.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante ESCRITO DE INFORMES consignado ante esta alzada en fecha 11 de enero de 2018 (cursante al folio 153-155 del presente expediente), el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, expuso -entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) el “A Quo” declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenando a la demandada al pago de la cantidad Bolívares (Bs. ). Tal decisión no tomó en cuenta la depreciación monetaria habida desde el momento de la presentación de la demanda. Por consiguiente, dicho fallo es nulo al soslayar un elemento inherente a la pretensión propuesta, cual es la “actualización” monetaria correspondiente de la cantidad demandada.
(…omissis…)
CONSIDERACIÓN PREVIA SOBRE LA IMPRECLUSIVIDAD DEL ALEGATO INDEXATORIO Y LA POSIBILIDAD DE QUE EL JUEZ LA OTORGUE DE OFICIO. Como punto previo, a nuestros alegatos de forma y fondo, hacemos valer la “impreclusividad” de la petición indexadora, dado que la misma, como se infiere de la doctrina sentada por nuestra Casación Civil en su sentencia del 18-7-1996, es un alegato o defensa con influenza determinante en la suerte del proceso (…) Y es que según la doctrina jurisprudencial antes expresada, el hecho de que nuestra representada no haya invocado antes como pretensión específica la corrección monetaria de la cantidad demandada, en el libelo respectivo, no impide el deber de Oficio (sic)” que compete al Juez de apelación de decidir lo conducente. En este orden de ideas, nuestra Casación Civil en su sentencia de fecha 03 de julio de 2017 (…) abandonó el criterio establecido sobre la necesidad de que la corrección monetaria sea solicitada por el demandante en su libelo u otro acto, ya que procede “de oficio”. Pero, lo que es más importante aun (sic), en la sentencia aludida se precisó que, cuando no sea posible la ejecución voluntaria y se proceda a la forzosa, el juez estará facultado para ordenar nuevas experticias complementarias del fallo para calcular la indexación hasta el día del pago.
(…omissis…)
De acuerdo a todo lo expuesto, Ciudadano (sic) Juez (sic), es claro y concluyente entonces que al omitir la sentencia recurrida la corrección monetaria PRIMERO. Violó el principio de congruencia, al no incorporar como elemento de la demanda la corrección monetaria inherente a la pretensión propuesta. SEGUNDO. Violó el principio de realidad ínsito en todas las relaciones jurídicas y especialmente en los contratos que no solo se obligan a lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley (sic). TERCERO. Violó el principio de Confianza Legítima o Expectativa Plausible por el cual el acreedor tiene la esperanza real del ajuste monetario de su acreencia devaluada por la inflación. CUARTO. Que este Tribunal superior (sic) debe corregir la omisión señalada determinando a actualización monetaria a favor de nuestro representado (…)”.
CAPÍTULO VI|
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, a través de la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el presente juicio que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA fuere interpuesto por el ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ MAJANO, ambos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a restituir al actor la cantidad de seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 616.250,00).
Ahora bien, es de puntualizar que este tribunal superior al momento de pasar a revisar la procedencia o no del recurso intentado, se circunscribirá a examinar y emitir pronunciamiento únicamente sobre aquello que le fue negado u omitido a la parte demandante y aducido por ésta en su recurso impugnatorio, por cuanto en virtud del principio “tamtum devolutum quantum apellatum”, el órgano de alzada al absolver el grado como consecuencia del efecto devolutivo del recurso de apelación, sólo debe revisar los agravios que le han puesto en conocimiento las partes, encontrándose impedido de revisar aquello que no ha sido materia del referido recurso, puesto que en razón de tal principio lo no impugnado al apelar se tiene como consentido, sea beneficioso o perjudicial; en efecto, por las razones antes expuestas quien aquí suscribe evidencia que de la revisión a los autos que mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2017 (inserto al folio 149), el apoderado judicial de la parte actora se limitó a apelar de la sentencia proferida por el a quo, no obstante, en la oportunidad de presentar informes ante esta alzada, expuso textualmente lo siguiente:
“(…) el “A Quo” (sic) declaró parcialmente con lugar la demanda incoada condenando a la demandada al pago de la cantidad de Bolívares (sic) (Bs. ) (sic). Tal decisión, no tomó en cuenta la depreciación monetaria habida desde el momento de la presentación de la demanda. Por consiguiente, dicho fallo es nulo al soslayar un elemento inherente a la pretensión propuesta, cual es la “actualización” monetaria correspondiente de la cantidad demandada (…) Al proceder en esta forma, la sentencia apelada ignoró además, como cuestión de fondo, la aplicación del principio de confianza legítima o expectativa plausible (…)Y es que, según la doctrina jurisprudencial antes expresada, el hecho de que nuestra representada no haya invocado antes como pretensión específica la corrección monetaria de la cantidad demandada, en el libelo respectivo, no impide el deber de Oficio (sic)” que compete al Juez (sic) de apelación de decidir lo conducente (…) solicitamos respetuosamente al Tribunal (sic), proceda a la corrección monetaria correspondiente, aplicando los índice del banco Central en ámbito de las máximas experiencias (…)” (resaltado nuestro);

De la transcripción parcial al escrito presentado por la parte recurrente, se evidencia que éste impugnó el fallo proferido por el a quo, bajo el fundamento de que el cognoscitivo debió de oficio y en atención al principio de confianza legítima o expectativa plausible, ordenar la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar la parte demandada. Así las cosas, quien aquí decide puede claramente determinar que la presente decisión se circunscribirá a verificar la procedencia o no de la indexación de oficio pretendida por el demandante, y sobre la cual el tribunal de la causa no emitió pronunciamiento alguno, por cuanto así el recurrente limitó su impugnación; en tal sentido, es pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones al respecto:
La indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio, así pues, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado; de manera que, la inflación o pérdida del valor adquisitivo de la moneda como presupuesto de la indexación judicial, constituye un asunto técnico que de verificarse por los órganos competentes, y que resulta inherente a la obligación principal y sólo a ella, por cuanto, resulta injusto que el acreedor reciba años después del vencimiento, el monto exigible de la acreencia en dinero devaluado, lo que lo empobrece y enriquece al deudor. Asimismo, la indexación judicial tiene por propósito ajustar y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “(…) con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley (…)” (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).
Ahora bien determinado que se trata de un ajuste cuya única causa es el transcurso del proceso, es oportuno establecer la oportunidad en que debe peticionarse tal corrección monetaria, pues ha sido amplia la jurisprudencia en prever que quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
De esta manera, se observa que recientemente, tal y como lo afirmare el recurrente, los criterios sostenidos respecto a que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciador cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implicaba que el actor tenía que solicitarla expresamente en su libelo de demanda, fueron abandonados por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 3 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en el expediente Nº AA20-C-2016-000594, previendo la posibilidad de acordar la indexación o corrección monetaria de oficio, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos Judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades Judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.
A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela Judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos Judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate Judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide (…)” (Resaltado añadido).

Del criterio anteriormente transcrito, se desprende el notorio avance en procura de acordar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias, aún y cuando ésta no fuere peticionada en el libelo de demanda ni dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, estableciendo así la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar.
Ahora bien, en la decisión judicial anteriormente transcrita, la parte recurrente fundamenta su alegato en cuanto al deber del cognoscitivo de acordar la indexación al pago condenado en la recurrida de “oficio”; sin embargo, la Sala de Casación Civil en estableció expresamente que “(…) los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio (…)”(subrayado añadido)., evidenciándose de manera clara y precisa que el aludido criterio comenzaría a ser aplicado por los jueces en aquellas demandas que se admitieran posteriormente a la publicación de ese fallo, a saber, en fecha 3 de julio de 2017. Ello, surge en ocasión al principio de confianza legítima o expectativa plausible, que tal y como se estableció en sentencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N.° 578 del 30 de marzo de 2007, caso: María Elizabeth Lizardo Gramcko de Jiménez, "(…) la confianza legítima o expectativa plausible se encuentra estrechamente vinculada con el principio de seguridad jurídica, el cual refiere al carácter del ordenamiento jurídico que involucra certeza de sus normas y, consiguientemente, la posibilidad de su aplicación, toda vez que lo que tiende es a la existencia de confianza por parte de la población del país, en el ordenamiento jurídico y en su aplicación. De allí que comprenda: 1.- El que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes. 2.- Que la interpretación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legitima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán. (...)" (subrayado añadido).
Como fue señalado, la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, ya que ello es lo que hace la confianza entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema. Por ello, cuando el recurrente expone en su escrito de informes que el a quo ignoró la aplicación de tales principios, por cuanto no aplicó un criterio de la Sala de Casación Civil publicado posteriormente de la admisión de la demanda, se observa que el prenombrado interpreta los mismos de forma desacertada, pues el fin de los mismos no es aplicar doctrinas o criterios más gananciosas a una de las partes, modificando las existentes para el momento de incoar la demanda, sino por el contrario, buscar crear la confianza de los usuarios en que las condiciones procesales sean siempre las mismas, por lo que en el caso concreto el criterio adoptado en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3 de julio de 2017, en el expediente Nº AA20-C-2016-000594, en cuanto a la posibilidad de los jueces de acordar de oficio la corrección monetaria, no puede ser empleado, pues no debe ser aplicada de manera retroactiva una doctrina de Casación a situaciones jurídicas ocurridas con anterioridad a la misma, en consecuencia, se deben aplicar los criterios jurisprudenciales que prevalecían para el momento de la admisión de la demanda, vale señalar, en fecha 10 de julio de 2013.- Así se precisa.
En sintonía con lo anteriormente expuesto, y circunscribiéndose al fondo del asunto debatido, resulta necesario pasar a transcribir el “PETITORIO” realizado en el libelo de demanda por el abogado HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, el cual textualmente reza lo siguiente:
“(…) Por todo lo precedentemente expuesto, hoy, por su competente autoridad respetuosamente comparezco ante Ud., ciudadano Juez (sic), en nombre y representación del ciudadano RODOLFO JOSE (sic) ULUKNON COLINA, ya identificado, con el propósito de demandar, como en efecto demando a la ciudadana VIRGINIA MARIA (sic) ORTIZ MAJANO, también ampliamente identificada, para que convenga de conformidad con el aludido artículo 1.184 del Código Civil en indemnizar a mi representado hasta el monto de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVRES (sic) (Bs. 776.250); cantidad a que se contraer los dos (2) depósitos bancarios en el Banco Mercantil de fechas 02/12/2011, 19/01/12 y Cheque (sic) de fecha 18/12/2011, ampliamente reseñadas en la parte narrativa de este escrito libelar (…)”.

De lo transcrito, se observa que el actor se limitó a peticionar en su demanda el pago de la cantidad de setecientos setenta y seis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 776.250,00), sin solicitar en forma alguna que dicha suma fuera indexada por el transcurso del proceso. Así las cosas, sobre la obligación de pedir en auto la corrección monetaria, la Sala Constitucional en sentencia N° 576, de fecha 20 de marzo de 2006, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, ratificada por la Sala de Casación Civil mediante fallo Nº 486, de fecha 30 de julio de 2014, caso: Pietro Sciddurlo Bonasora contra Imgeve C.A. y otra, respecto a la indexación acordada de oficio, ha establecido lo siguiente:
“(…) A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho (asuntos de orden público o interés social), tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley (como luego se apunta en este fallo) trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación.
Sin embargo, tal efecto de derecho, implícito en cada cobro, no puede ser pedido en cualquier oportunidad del juicio por el demandante, ya que el mismo atiende a sus derechos subjetivos, renunciables, en las materias donde no está interesado el orden público y el interés social, y por ello debe ser solicitado expresamente por el accionante.
Esa necesidad de pedir, invariable, sin embargo en un Estado social de derecho y de justicia, puede sufrir excepciones, en materia de interés social y de orden público, donde el valor justicia y el de protección de la calidad de vida impera, y por ello en materia laboral y de expropiación -por ejemplo- se aplica de oficio la indexación, sin necesidad de alegación, aunque lo que se litiga son derechos subjetivos.
La Sala, sin entrar en las disquisiciones doctrinarias que distinguen equidad de justicia considera que de poder aplicarse de oficio, por equidad, la indexación, sin que medie para ello petición de parte, lo sería sólo en los casos de interés social y de orden público, donde priva la solución socialmente justa que debe imperar en esas materias, conforme a los principios constitucionales y la realidad social, que hay que ponderarlas (…)”. (Resaltado añadido).

Por su parte, la referida Sala de casación Civil mediante sentencia Nº 445, de fecha 21 de junio de 2012, caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) contra Desarrollos 5374, C.A. y otros, reiterando el fallo N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., estableció respecto al tema, que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
De los criterios asentados por el Tribunal Supremo de Justicia precedentemente señalados, y vigentes para el momento de admisión del presente juicio, queda claro que el juez puede acordar de oficio la indexación, no obstante dicha facultad se encuentra reservada sólo para aquellos casos cuyas materias sean de interés social y de orden público, en los cuales se discutan derechos no disponibles e irrenunciables, tales como materia laboral o de expropiación. No así, cuando las controversias correspondan al campo del derecho privado que configure un derecho disponible, donde el Estado no tiene ninguna potestad sobre los derechos reclamados.
En el caso de marras, la demanda incoada trata de un enriquecimiento sin causa, lo cual es de orden eminentemente privado, caso en el cual no está dada al juez la potestad para establecer de oficio la indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas, toda vez que los derechos reclamados son disponible. Por consiguiente, la indexación sería procedente siempre que la parte demandante lo hubiere solicitado en su escrito libelar, lo cual no se evidenció de autos, lo que lleva a esta superioridad a concluir, que la decisión recurrida no incurrió en vicio alguno al no acordar de oficio la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar por la parte demandada, limitándose de forma acertada a decidir en base a los términos de la controversia, razón por la cual resultas a todas luces IMPROCEDENTE la petición realizada por el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, referente a la indexación judicial de la suma de seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 616.250,00), por cuanto –se repite- la parte accionante tenía la obligación de solicitar la misma dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y no pretende que ello fuera suplido de oficio por el cognoscitivo.- Así se establece.
En base a lo anterior, esta juzgadora declara, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, a través del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a restituir al actor la cantidad de seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 616.250,00); y en tal sentido, CONFIRMA la referida decisión en el entendido de que no habrá lugar a indexación de la cantidad condenada a pagar, por cuanto lo mismo no fue peticionado por el actor en el decurso del proceso, y por ello, estaba exento el cognoscitivo de emitir pronunciamiento de oficio al respecto; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio HÉCTOR CARRERA GUZMÁN, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO JOSÉ ULUKNON COLINA, contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 2 de noviembre de 2016, a través del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA incoara el prenombrado contra la ciudadana VIRGINIA MARÍA ORTIZ, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a restituir al actor la cantidad de seiscientos dieciséis mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 616.250,00); y en tal sentido, se CONFIRMA la referida decisión en el entendido de que no habrá lugar a indexación de la cantidad condenada a pagar, por cuanto lo mismo no fue peticionado por el actor en el decurso del proceso, y por ello, estaba exento el cognoscitivo de emitir pronunciamiento de oficio al respecto.
Se condena en costas a la parte actora-recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
ZBD/lag.-
Exp. No. 17-9289.